ACTO CONSENTIDO
ACEPTAR QUE LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD
CON EL ACTO, NO PRODUZCA EFECTOS POR SER PREVIA AL PROCESO, SIGNIFICARÍA UNA
GRAVE AFECTACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, PUES SERÍA ADMITIR QUE LAS PERSONAS
PUEDAN RENEGAR DE SUS PROPIOS ACTO
“La Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA- en sentencia de fecha trece de agosto de dos mil siete (citada por el Juez A quo), Referencia 189-P-2004, ha definido los actos consentidos en los siguientes términos: “Por acto consentido debe entenderse objetivamente cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que lesionó sus derechos y de la cual se advierta o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica”.
En el mismo sentido, la SCA por medio de la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil tres, Referencia 176-C-00, no sólo los define sino los clasifica de la siguiente manera:(…) En efecto, la improcedencia de la acción contencioso administrativa respecto de los actos consentidos expresamente, hace referencia a los casos en que el administrado ha manifestado en términos claros e inequívocos su conformidad con el acto de que se trate. Existe diferencia entre el consentimiento expreso y el tácito, entendiendo que el consentimiento tácito se configura cuando el acto no ha sido recurrido dentro del plazo legal, o se deduce de actuaciones del administrado que la hacen suponer; en cambio el término "expresamente" -recogido por nuestra ley de la materia- se refiere a los casos en que el pronunciamiento del administrado se encaminare específicamente a externar su conformidad con el acto”. (El resaltado es nuestro).
La Sala de lo Constitucional –SC- ha desarrollado vasta jurisprudencia definiendo dicho concepto y así en auto de sobreseimiento dictado en el proceso de Amparo Ref. 404-2002 de fecha 14/01/2003, ha sostenido lo siguiente: “Un acto de autoridad se entiende expresamente consentido o aceptado, cuando se ha hecho por parte del supuesto agraviado una adhesión al mismo, ya sea de forma verbal, escrita o plasmada en signos inequívocos e indubitables de aceptación. Para que surta efectos la causal de sobreseimiento relacionada, no es necesario, ni el uso de la frase sacramental "se acepta expresamente", ni de la constancia escrita del consentimiento del acto, basta una expresión de voluntad o una manifestación inequívoca de voluntad con el acto. Dentro de ese contexto, se estima que la conformidad con el acto reclamado se traducirá en la realización de hechos por parte del agraviado, que indiquen claramente su disposición de cumplir dicho acto o admitir sus efectos, cuyo ejemplo puede ser recibir una indemnización que compense el daño producido por el acto impugnado, pues si bien el amparo pretende defender los derechos constitucionales del demandante, debe constar en la prosecución del proceso, que el agravio subsiste, pero ante la expresa conformidad del impetrante con el acto reclamado, el proceso carece de objeto para juzgar el caso desde la perspectiva constitucional” (El resaltado es nuestro).
Este mismo criterio ha sido sostenido en los autos definitivos de Sobreseimiento de Amparos referencias 489-2008 de las diez horas con cincuenta y un minutos del día veintisiete de mayo de dos mil once; 456-2010, de las ocho horas con veintitrés minutos del día tres de febrero de dos mil doce; y 396-2010, de las ocho horas con cuarenta y un minutos del día treinta de marzo de dos mil doce.
En ese orden la referida Sala en resolución de las diez horas con veintiséis minutos del día once de julio de dos mil cinco, Referencia 338-2005, sostuvo: “(…) aceptar que la declaración de conformidad con el acto, no produzca efectos por ser previa al proceso, significaría una grave afectación de la seguridad jurídica, pues sería admitir que las personas puedan renegar de sus propios actos, no obstante que los mismos hayan ya producido efectos respecto de otros sujetos (…)”.(El resaltado es nuestro).
Finalmente, en relación a la autotutela
de la Administración Pública, la SCA mediante sentencia pronunciada a las once
horas cuarenta minutos del dos de mayo de dos mil doce, en el proceso
referencia 262-2006, estableció que “Dentro
de las potestades de la Administración Pública, la autotutela administrativa es
el poder que le permite actuar sin la necesaria intervención del Órgano
Judicial para ejecutar sus actos; por esta potestad es que las manifestaciones
de voluntad de la Administración Pública, tienen certeza y valor jurídico de título
ejecutivo y ejecutorio (…)
Entonces,
la autotutela de la Administración Pública le permite declarar cuál es su
derecho y salvaguardarlo, hasta el punto de poder ejecutarlo por sus propios
medios. El caso es contrario para los particulares quienes, por regla general, deben
de acudir a los Tribunales competentes para que sus derechos sean reconocidos
mediante declaración judicial e iniciar el correspondiente procedimiento
ejecutivo para hacer efectivo su derecho sobre el patrimonio del deudor.
Como
parte de la autotutela administrativa, la autotutela ejecutiva es el uso de la
fuerza o coacción frente a terceros que incluso le permite hacer uso de la
ejecución forzosa al existir resistencia por parte de los destinatarios de la
obligación. Lo anterior se justifica por ser un ámbito necesario de autonomía
jurídica que le garantiza a la Administración Pública, el ejercicio de sus
funciones y la protección de los intereses públicos”.
AL NO EVIDENCIAR NINGUNA COACCIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NI ALGÚN PROTESTO EN LA QUE SE PLASME LA INCONFORMIDAD DEL ADMINISTRADO ENCAJAN PLENAMENTE EN LA DEFINICIÓN DE ACTOS CONSENTIDOS EXPRESAMENTE
“Sobre la correcta interpretación y aplicación del artículo 11 letra a) de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
“Por medio del Decreto Legislativo número 760, la Asamblea Legislativa promulgó el día 28 de agosto de 2017, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entró en vigencia a partir del 31 de enero del presente año; inspirada en los principios y tendencias modernas del Derecho Administrativo.
El artículo 11 letra a) de la referida normativa, señala de manera clara que no podrán deducirse pretensiones derivadas de actos consentidos expresamente; entendiéndose estos, como aquellos consentidos por el destinatario (titular), mediante cualquier acción ante la autoridad que ha emitido el acto administrativo que le produce un perjuicio. En dichas acciones se debe advertir de manera objetiva que aceptó y consintió voluntariamente, sin ninguna coacción inminente de parte de la Administración Pública, que aceptó o consintió las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica o de posibles terceros. Y es que, es importante destacar -tal como se ha señalado con anterioridad-, que el consentimiento es entendido no solo de manera escrita o verbal, sino mediante actos en los que se pueda advertir tal aceptación.
En ese orden, el apelante señaló en su demanda que el día 27 de febrero de 2018, su representada procedió a pagar las planillas, incluyendo las multas impuestas, así como la inscripción de los señores DAMG y AECG bajo el régimen del Seguro Social; pago que consta a folios 61 del expediente venido en grado.
Así, esta Cámara advierte que las
acciones antes detalladas, en las que no se evidencia ninguna coacción por
parte de la Administración Pública, ni en las que se demuestre algún tipo de
protesto sobre las mismas o documentación en la que se plasme la inconformidad
del administrado; encajan plenamente en la definición de actos consentidos
expresamente; máxime cuando el cumplimiento del acto administrativo ha
producido efectos respecto de otros sujetos, de forma concreta, ha generado derechos a favor de los
trabajadores, quienes gozan de las prestaciones correspondientes. Y es que, tal como lo ha sostenido la
honorable Sala de lo Constitucional, conocer sobre estos tipos de actos, significaría
una grave afectación de la seguridad jurídica, pues admitiríamos que las
personas pueden ir en contra de sus
propios actos no obstante que los mismos ya hayan generados efectos en favor de
terceros.
Finalmente, esta Cámara debe destacar, que, si bien la Administración Pública goza de la autotutela administrativa, el administrado también tiene el derecho constitucional de acudir a la sede jurisdiccional para que se verifique la legalidad de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública; solicitando, a su vez, que se decreten las medidas cautelares que se estimen procedentes para asegurar la efectividad de la sentencia.”
3.
CONCLUSION
Siendo que Música y Arte, S.A. de C.V. realizó el pago por la cantidad de
cuatrocientos diez dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco
centavos de dólar, el día veintisiete de Febrero de dos mil dieciocho -folio
61 del expediente venido en grado-,
por cotizaciones obrero-patronal en mora y multa correspondiente, determinados
por la División de Aseguramiento, Recaudación y Beneficios Económicos,
Departamento de Inspección del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, según
resolución del día seis de febrero del año dos mil dieciocho, emitida por La
licenciada MVAM, en su calidad de Inspectora y por el señor JJIR, Jefe de
Sección Inspección Patronal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; yprocedió a pagar las planillas, así como la
inscripción de los señores DAMG y AECG bajo el régimen del Seguro Social -generando
derechos a favor de los mismos- la demanda que contenía la impugnación de dicho acto consentido
expresamente, fue debidamente declarada improponible por el Juez A quo, por ser una pretensión excluida de
la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto en el artículo
11 letra a) de la LJCA.
En razón de lo anterior y por la aplicación e interpretación correcta del
artículo en mención, deberá ser confirmado
el auto definitivo venido en alzada pronunciado por el señor Juez Segundo
de lo Contencioso Administrativo que declaró improponible la demanda presentada
por Música y Arte, S.A de C.V., por el consentimiento expreso del acto emitido
por las Autoridades que se pretendía demandar.”