POSTULACIÓN PERCEPTIVA

           

TODO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA SE ENCUENTRA EN LA TAREA DE DEFINIR EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA PARA QUE PUEDA SER ADMITIDA, CON EL OBJETO DE PROPICIAR UNA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL VÁLIDA ENTRE EL DEMANDANTE Y EL JUZGADOR

 

“En principio, todo administrador de justicia se encuentra en la tarea de definir el cumplimiento de todos los requisitos de la demanda para que pueda ser admitida, con el objeto de propiciar una relación jurídico procesal válida entre el demandante y el Juzgador, en un primer momento, y, posteriormente con todos los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso, de tal suerte que al final del mismo se obtenga una sentencia apegada a derecho y a la justicia, es decir, una sentencia de mérito; ello no significa más que, la demanda debe de cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo previstos por la ley.

Este apartado tendrá como objeto determinar, de forma general, la legitimación de la demandante(A), identificando eventuales falencias de la impetrante sobre el requisito esencial de la postulación preceptiva (B) y los efectos que produce su falta en el proceso (C).”

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA ES LA APTITUD DE UN SUJETO PARA INTERVENIR COMO PARTE EN UN LITIGIO, EN VIRTUD DE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO SUBJETIVO O INTERÉS LEGÍTIMO EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN

 

A) Legitimación de la demandante

La legitimación procesal es la aptitud de un sujeto para intervenir como parte en un litigio, ya sea en virtud de la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo en relación con la pretensión (activa), o, en razón de la imputación de la titularidad de la obligación[1] (pasiva). En materia contencioso administrativa, la Administración pública, por regla general, interviene como sujeto pasivo de la relación jurídica administración-administrado, cuya legitimación procesal deriva de su calidad de productora del acto impugnado (SCA, Sentencia definitiva del 14/08/2017, Ref.: 69-2008); mientras que el administrado suele tener la legitimación activa, pues en el ejercicio de su derecho de acción alega ser titular de un derecho o interés que considera infringido.

Con esta noción básica, se puede determinar in limine la probabilidad positiva de que la demandante, señora FMCM, está legitimada activamente cuando afirma ser la titular de un derecho subjetivo, en particular, el de debido proceso alegado en el Romano III de la demanda.”

 

ES UN REQUISITO ESENCIAL DENTRO DE LA DEBIDA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA-PROCESAL Y SU AUSENCIA DETERMINA LA FALTA DE UN PRESUPUESTO DEL PROCESO

 

B) La postulación preceptiva

En materia de postulación preceptiva, ha habido avance jurisprudencial que analiza la institución regulada desde la perspectiva del Código Procesal Civil y Mercantil, así, la Cámara Primero de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a través de su sentencia con referencia 30-12CM2-2016, de fecha 29-02-2016, estableció lo siguiente: “Ahora bien, en nuestro derecho positivo vigente, la postulación incorpora dos funciones distintas: a) la representación judicial de las partes dentro del juicio, es decir, el modo de dirigirse y actuar ante los tribunales; y b) la defensa jurídica de éstas, o sea, la elección de la estrategia más adecuada para sostener la pretensión de fondo favorable a sus intereses, y la exposición de dicho planteamiento, por vías escritas u orales. El Código Procesal Civil y Mercantil, identifica ambas funciones en sus arts. 67 y sig., pero asignándolas conjuntamente a los abogados, con excepción, claro, de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. Con todo, casi siempre que utiliza el término “procurador” la ley lo hace, en realidad, para referirse a su faceta de representante judicial. Desde esa perspectiva, la postulación es un requisito esencial dentro de la debida constitución de la relación jurídica-procesal y su ausencia determina la falta de un presupuesto del proceso, pues en ello va condicionada la efectiva defensa en juicio, que la ley no permite se desarrolle en régimen de autodefensa de los individuos, salvo que alguno de ellos sea abogado y deseare ejercitar su propia defensa y representación”; el resaltado en nuestro.

Del mismo modo la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia ha definido en atención a la postulación preceptiva, que “[…] a la llegada de la nueva legislación, se limitó la intervención procesal a través del abogado director, y se reguló la procuración obligatoria, en el sentido de que las partes deben actuar en el proceso a través de un profesional del derecho, o sea como actualmente lo conocemos, por medio de apoderado, mandatario o procurador. De esta manera, en los procesos civiles y mercantiles es preceptiva la comparecencia por medio de procurador, es decir, la asistencia técnica a través de un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso, tal como se prevé en el art. 67 C.Pr.C.M. En ese sentido, la configuración legal de la referida figura, se convierte en un presupuesto procesal, sin el cual no es posible que el proceso se lleve a cabo; es decir, que se convierte en un requisito indispensable para la configuración constitucional del proceso, ya que es uno de los factores esenciales de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa. Y es que nuestro ordenamiento en materia procesal civil y mercantil proscribe la autodefensa, salvo ciertas excepciones muy puntuales -art. 67 C.Pr.C.M.-. 3. En relación con la base constitucional que da fundamento a la postulación preceptiva, son los arts. 2 y 11 de la Constitución de los que se extrae el derecho a la protección jurisdiccional y el derecho de defensa; sin lugar a dudas, la asistencia de un abogado, protege de manera más eficaz los intereses de las partes, y potencia de esta manera la igualdad de armas en el proceso. La defensa técnica, como garantía del debido proceso tiene su configuración constitucional en la protección jurisdiccional; ello porque, ante la incuestionable diversidad y complejidad que en muchos casos revisten los conflictos entre particulares, la persona común requiere asistencia técnica para el acceso efectivo a la justicia; además, es indispensable que este acceso se rodee de todas las garantías, esto es, dentro de un proceso constitucionalmente configurado”; (Sentencia en el Proceso de Inconstitucional acumulado con Refs.: 46-2010/55-2010/72-2010/73-2010/75-2010/81-2010, de fecha 14-XII-2011);el resaltado es nuestro.

Asimismo, se encuentran las sentencias 241-2017, de fecha 28-VI-2017, dictada en Proceso de Amparo, y 37-292, de fecha 25-I-2013, emitida en Proceso de Inconstitucionalidad, ambas por la Sala de lo Constitucional en las que además se ha establecido que la postulación preceptiva o asistencia técnica obligatoria posee ese carácter: “…éste se convierte en un presupuesto procesal, sin el cual no es posible que el proceso se lleve a cabo; es decir, que se convierte en un requisito indispensable para la configuración constitucional del proceso, ya que es uno de los factores esenciales de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa”.”

 

EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA DEBE RECAER EN UN ABOGADO COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CON UNA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL BASADA EN LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

 

Sin embargo, el nuevo diseño del proceso que trae aparejada la LJCA vigente, es más técnico, con un sistema adversativo que implica la dominación de figuras propias del derecho procesal que, en teoría, es del conocimiento de los profesionales del Derecho y por ello requiere de su concurso; es decir, como ya se dijo, para proteger de manera más eficaz los intereses de las partes y potenciar la igualdad de armas en el proceso; en otras palabras, el ejercicio de la defensa técnica debe recaer en un abogado como garantía del debido proceso, con una configuración constitucional basada en la protección jurisdiccional; ello porque, ante la incuestionable diversidad y complejidad que en muchos casos revisten los conflictos entre administrados versus Administración pública (concesionarios, en su caso), la persona común requiere asistencia técnica para el acceso efectivo a la justicia, tal como la jurisprudencia constitucional citada lo establece.”

 

LA FALTA DE ABOGADO PARA COMPARECER EN EL PROCESO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE NO SE HA LOGRA CONFIGURAR SIN LA COMPARECENCIA DEL MISMO Y NO EXISTE FORMA ALGUNA DE SUBSANAR LA FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL

 

C) Efectos de la falta de postulación

El art. 20 LJCA establece que la comparecencia de las partes dentro del proceso contencioso administrativo requerirá de un procurador que los represente judicialmente, y su nombramiento deberá recaer en un abogado de la República. Esta obligación del legislador constituye un presupuesto procesal material que debe reunir la demanda y su incumplimiento trae aparejado la imposibilidad de tramitare l proceso y la consecuente declaratoria de improponibilidad de la demanda, tal como lo prescriben los arts. 20 inc. 1° LJCA que regula: “En los procesos contencioso administrativos será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramientos que deberá recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso”, y el 35 inc. 4° LJCA que en lo pertinente dice: “…se declarará improponible la demanda en caso de… falta de presupuestos materiales…”.

Básicamente ambas disposiciones prevén la procuración preceptiva u obligatoria, cerrando toda posibilidad procesal para todo aquél que pretenda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que las partes sólo pueden comparecer y constituirse como tales a través de un abogado que los procure, y que de no cumplir con este requisito, el proceso no puede ser iniciado, es decir, no se le dará trámite.

Partiendo de ello, el suscrito Juez, al realizar el estudio liminar de la demanda formulada de forma directa por la señora FMCM, denota que este presupuesto procesal no se ha logrado configurar y no existe forma alguna de subsanar la falta de representación judicial, precisamente porque: 1) la postulante actúa por sí misma en carácter personal, no en representación de otro, y 2) la postulante no tiene la calidad de abogado y, por ende, no puede ejercer la procuración; en ese sentido, la demanda cae en los supuestos de improponibilidad de la demanda y así se declarará bajo ese fundamento.”