POSTULACIÓN PERCEPTIVA
TODO
ADMINISTRADOR DE JUSTICIA SE ENCUENTRA EN LA TAREA DE DEFINIR EL CUMPLIMIENTO
DE TODOS LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA PARA QUE PUEDA SER ADMITIDA, CON EL
OBJETO DE PROPICIAR UNA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL VÁLIDA ENTRE EL DEMANDANTE Y
EL JUZGADOR
“En
principio, todo administrador de justicia se encuentra en la tarea de definir el
cumplimiento de todos los requisitos de la demanda para que pueda ser admitida,
con el objeto de propiciar una relación jurídico procesal válida entre el
demandante y el Juzgador, en un primer momento, y, posteriormente con todos los
sujetos procesales que intervienen dentro del proceso, de tal suerte que al
final del mismo se obtenga una sentencia apegada a derecho y a la justicia, es
decir, una sentencia de mérito; ello no significa más que, la demanda debe de
cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo previstos por la ley.
Este
apartado tendrá como objeto determinar, de forma general, la legitimación de la
demandante(A), identificando eventuales falencias de la impetrante sobre el
requisito esencial de la postulación preceptiva (B) y los efectos que produce
su falta en el proceso (C).”
LEGITIMACIÓN
ACTIVA ES LA APTITUD DE UN SUJETO PARA INTERVENIR COMO PARTE EN UN LITIGIO, EN
VIRTUD DE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO SUBJETIVO O INTERÉS LEGÍTIMO EN RELACIÓN
CON LA PRETENSIÓN
“A) Legitimación de la demandante
La
legitimación procesal es la aptitud de un sujeto para intervenir como parte en
un litigio, ya sea en virtud de la titularidad de un derecho subjetivo o
interés legítimo en relación con la pretensión (activa), o, en razón de la
imputación de la titularidad de la obligación[1] (pasiva). En materia contencioso administrativa,
la Administración pública, por regla general, interviene como sujeto pasivo de
la relación jurídica administración-administrado, cuya legitimación procesal
deriva de su calidad de productora del acto impugnado (SCA, Sentencia
definitiva del 14/08/2017, Ref.: 69-2008); mientras que el administrado suele
tener la legitimación activa, pues en el ejercicio de su derecho de acción
alega ser titular de
un derecho o interés que considera
infringido.
Con esta noción básica, se puede determinar in limine la probabilidad positiva de que la demandante, señora FMCM,
está legitimada activamente cuando afirma ser la titular de un derecho
subjetivo, en particular, el de debido proceso alegado en el Romano III de la
demanda.”
ES
UN REQUISITO ESENCIAL DENTRO DE LA DEBIDA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA-PROCESAL Y SU AUSENCIA DETERMINA LA FALTA DE UN PRESUPUESTO DEL
PROCESO
“B)
La postulación preceptiva
En
materia de postulación preceptiva, ha habido avance jurisprudencial que analiza
la institución regulada desde la perspectiva del Código Procesal Civil y
Mercantil, así, la Cámara Primero de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
con sede en San Salvador, a través de su sentencia con referencia
30-12CM2-2016, de fecha 29-02-2016, estableció lo siguiente: “Ahora bien, en nuestro derecho positivo
vigente, la postulación incorpora dos funciones distintas: a) la representación
judicial de las partes dentro del juicio, es decir, el modo de dirigirse y
actuar ante los tribunales; y b) la defensa jurídica de éstas, o sea, la
elección de la estrategia más adecuada para sostener la pretensión de fondo
favorable a sus intereses, y la exposición de dicho planteamiento, por vías
escritas u orales. El Código Procesal Civil y Mercantil, identifica ambas
funciones en sus arts. 67 y sig., pero asignándolas conjuntamente a los
abogados, con excepción, claro, de la Procuraduría General de la República y la
Fiscalía General de la República. Con todo, casi siempre que utiliza el término
“procurador” la ley lo hace, en realidad, para referirse a su faceta de
representante judicial. Desde esa perspectiva, la postulación es un requisito
esencial dentro de la debida constitución de la relación jurídica-procesal y su
ausencia determina la falta de un presupuesto del proceso, pues en ello va
condicionada la efectiva defensa en juicio, que la ley no permite se desarrolle
en régimen de autodefensa de los individuos, salvo que alguno de ellos sea
abogado y deseare ejercitar su propia defensa y representación”; el
resaltado en nuestro.
Del
mismo modo la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia ha definido en
atención a la postulación preceptiva, que “[…]
a la llegada de la nueva legislación, se limitó la intervención procesal a
través del abogado director, y se reguló la procuración obligatoria, en el
sentido de que las partes deben actuar en el proceso a través de un profesional
del derecho, o sea como actualmente lo conocemos, por medio de apoderado,
mandatario o procurador. De esta manera, en los procesos civiles y mercantiles
es preceptiva la comparecencia por medio de procurador, es decir, la asistencia
técnica a través de un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará
trámite al proceso, tal como se prevé en el art. 67 C.Pr.C.M. En ese sentido, la
configuración legal de la referida figura, se convierte en un presupuesto
procesal, sin el cual no es posible que el proceso se lleve a cabo; es decir,
que se convierte en un requisito indispensable para la configuración
constitucional del proceso, ya que es uno de los factores esenciales de los
cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa. Y es que nuestro
ordenamiento en materia procesal civil y mercantil proscribe la autodefensa,
salvo ciertas excepciones muy puntuales -art. 67 C.Pr.C.M.-. 3. En relación con
la base constitucional que da fundamento a la postulación preceptiva, son los
arts. 2 y 11 de la Constitución de los que se extrae el derecho a la protección
jurisdiccional y el derecho de defensa; sin lugar a dudas, la asistencia de un
abogado, protege de manera más eficaz los intereses de las partes, y potencia
de esta manera la igualdad de armas en el proceso. La defensa técnica, como
garantía del debido proceso tiene su configuración constitucional
en la protección jurisdiccional; ello porque, ante la incuestionable diversidad
y complejidad que en muchos casos revisten los conflictos entre particulares,
la persona común requiere asistencia técnica para el acceso efectivo a la
justicia; además, es indispensable que este acceso se rodee de todas las
garantías, esto es, dentro de un proceso constitucionalmente configurado”; (Sentencia
en el Proceso de Inconstitucional acumulado con Refs.:
46-2010/55-2010/72-2010/73-2010/75-2010/81-2010, de fecha 14-XII-2011);el
resaltado es nuestro.
Asimismo,
se encuentran las sentencias 241-2017, de fecha 28-VI-2017, dictada en Proceso
de Amparo, y 37-292, de fecha 25-I-2013, emitida en Proceso de
Inconstitucionalidad, ambas por la Sala de lo Constitucional en las que además
se ha establecido que la postulación preceptiva o asistencia técnica
obligatoria posee ese carácter: “…éste se
convierte en un presupuesto procesal, sin el cual no es posible que el proceso
se lleve a cabo; es decir, que se convierte en un requisito indispensable para
la configuración constitucional del proceso, ya que es uno de los factores
esenciales de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa”.”
EL
EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA DEBE RECAER EN UN ABOGADO COMO GARANTÍA DEL
DEBIDO PROCESO, CON UNA CONFIGURACIÓN
CONSTITUCIONAL BASADA EN LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
“Sin
embargo, el nuevo diseño del proceso que trae aparejada la LJCA vigente, es más
técnico, con un sistema adversativo que implica la dominación de figuras
propias del derecho procesal que, en teoría, es del conocimiento de los
profesionales del Derecho y por ello requiere de su concurso; es decir, como ya
se dijo, para proteger de manera más eficaz los intereses
de las partes y potenciar la igualdad de armas en el proceso; en otras
palabras, el ejercicio de la defensa técnica debe recaer en un abogado como
garantía del debido proceso, con una configuración constitucional basada en la protección jurisdiccional; ello
porque, ante la incuestionable diversidad y complejidad que en muchos casos
revisten los conflictos entre administrados versus Administración pública
(concesionarios, en su caso), la persona común requiere asistencia técnica para
el acceso efectivo a la justicia, tal como la jurisprudencia constitucional
citada lo establece.”
LA FALTA DE ABOGADO PARA COMPARECER EN EL PROCESO ES UN
PRESUPUESTO PROCESAL QUE NO SE HA LOGRA CONFIGURAR SIN LA
COMPARECENCIA DEL MISMO Y NO EXISTE FORMA ALGUNA DE SUBSANAR LA FALTA DE REPRESENTACIÓN
JUDICIAL
“C) Efectos de la falta de
postulación
El
art. 20 LJCA establece que la comparecencia de las partes dentro del proceso
contencioso administrativo requerirá de un procurador que los represente
judicialmente, y su nombramiento deberá recaer en un abogado de la República.
Esta obligación del legislador constituye un presupuesto procesal material que
debe reunir la demanda y su incumplimiento trae aparejado la imposibilidad de tramitare
l proceso y la consecuente declaratoria de improponibilidad de la demanda, tal
como lo prescriben los arts. 20 inc. 1° LJCA que regula: “En los procesos contencioso administrativos será preceptiva la
comparecencia por medio de procurador, nombramientos que deberá recaer en un
abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso”, y
el 35 inc. 4° LJCA que en lo pertinente dice: “…se declarará improponible la demanda en caso de… falta de
presupuestos materiales…”.
Básicamente ambas disposiciones prevén la procuración preceptiva u obligatoria, cerrando toda posibilidad procesal para todo aquél que pretenda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que las partes sólo pueden comparecer y constituirse como tales a través de un abogado que los procure, y que de no cumplir con este requisito, el proceso no puede ser iniciado, es decir, no se le dará trámite.
Partiendo de ello, el suscrito Juez, al realizar el estudio liminar de la demanda formulada de forma directa por la señora FMCM, denota que este presupuesto procesal no se ha logrado configurar y no existe forma alguna de subsanar la falta de representación judicial, precisamente porque: 1) la postulante actúa por sí misma en carácter personal, no en representación de otro, y 2) la postulante no tiene la calidad de abogado y, por ende, no puede ejercer la procuración; en ese sentido, la demanda cae en los supuestos de improponibilidad de la demanda y así se declarará bajo ese fundamento.”