PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRA LAS PARTES PROCESALES

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD

 

“1. En relación a la garantía de imparcialidad, es oportuno indicar que ésta exige la neutralidad, ecuanimidad y ausencia de interés personal de los integrantes del órgano jurisdiccional respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento. Ahondando en los alcances de esta garantía, se identifican dos componentes esenciales de la misma: la imparcialidad subjetiva, relativa a la falta de vínculos con las partes procesales; y, la imparcialidad objetiva, referida a evitar el contacto previo del juzgador con los aspectos fácticos o normativos del asunto en discusión.

A efecto de salvaguardar esta garantía, el legislador ha establecido de manera predeterminada ciertas causales de impedimento a los jueces y magistrados, fundadas en circunstancias  que proyectan un indicio objetivo de vinculación, prejuicio o interés en la causa, verbigracia, el parentesco, la amistad íntima, la enemistad capital o la condición de socio comercial entre el juzgador y las partes.

Es oportuno añadir, que en decisiones previas de esta sede, se ha dispuesto separar a los aplicadores judiciales por otras circunstancias no previstas en el catálogo legal de impedimentos, pero que, a criterio de esta sede, puedan tener la suficiente robustez para inferir una eventual afectación a la imparcialidad judicial en el caso concreto (Cfr. Autos de calificación de los incidentes de excusa Ref. 9-EXC-2015, de fecha 28/02/2015 y Ref. 46-EXC-2015, de fecha 09/11/2015). Esta posición encuentra asidero en lo regulado en el Art. 52 del Código Procesal Civil y Mercantil que refiere la posibilidad de separar al juzgador por cualquier circunstancia seria, razonable y comprobable que ponga en duda su imparcialidad.”

 

LEGISLADOR HA CONTEMPLADO PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CON EL OBJETO DE SER UTILIZADO PARA IMPONER CONSECUENCIA JURÍDICA POR ACTUACIONES DE MALA FE, CONDUCTAS DILATORIAS O LITIGACIÓN TEMERARIA, DESCRITAS EN EL ART. 132 PR. PN.

 

“Al hacer particular énfasis al instituto de las recusaciones, cabe aclarar que no todo planteamiento de las partes dirigido a cuestionar la imparcialidad de los juzgadores ha de ser acogido de manera irreflexiva, ya que esto conduciría a dejar al libre arbitrio de los litigantes la conformación subjetiva de los tribunales, lo que vendría a lesionar la garantía de “Juez Natural”. Por consiguiente, tal como lo sostiene el Honorable Pleno de la Corte Suprema de Justicia: “Las causales invocadas en la recusación deben sustentarse en criterios serios, razonables y comprobables. No basta, la simple alegación de cualquier causa por el abogado de la parte con la intención de separar al juzgador del conocimiento de un proceso en particular, sino que lo alegado deberá sustentarse y acreditarse en los criterios antes indicados” (Auto de calificación de recusación Ref. 2-R-2013, de fecha 16/01/2014).

En ese mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: “la institución de la recusación tiene un doble fin por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros  vs. Venezuela, sentencia de fondo, de fecha 05/08/2008, subrayado suplido).

2. Al abordar los señalamientos específicos del licenciado […], se advierte que éste invoca la causal genérica de abstención por otras circunstancias serias y razonables, fundamentándola en la consideración que el Magistrado […] supuestamente incurrió en un atentado al derecho de defensa, ya que al integrar la Cámara seccional para dirimir la discordia entre las Magistradas propietarias, concurrió con su voto para ordenar que se certifique a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, el uso reiterado de los incidentes de recusación por parte de la defensa particular de los señores […] De acuerdo al promovente, esta decisión no siguió el procedimiento disciplinario previsto en el Art. 133 Pr. Pn., por lo que se trata de una medida que viene a coartar indebidamente el derecho de defensa de los procesados en mención; por consiguiente, la califica como una circunstancia de suficiente robustez para separar al Magistrado recusado.

En principio, es conveniente destacar que esta sede en diversas resoluciones anteriores ha reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, el hecho que el juzgador haya informado sobre la conducta de las partes, o bien, que las partes hayan cuestionado la conducta del juzgador iniciando procedimientos en sede administrativa, verbigracia ante las respectivas dependencias de la Corte Suprema de Justicia, no tiene trascendencia para configurar un impedimento, en razón que el Art. 66 No. 9 del Código Procesal Penal, ha regulado expresamente que la imparcialidad sólo se ve afectada cuando se trate de una denuncia o acusación penal, interpuesta de manera previa al procedimiento (Cfr. Auto de calificación de excusa Ref. 65-EXC-2016, de fecha 26/09/2016; y Autos de calificación de recusación Ref. 11-REC-2016, dictado el 21/09/2016; Ref. 18-REC-2017, de fecha 22/12/2017). Además, se ha determinado que los conceptos de denuncia o acusación se refieren de manera expresa a los institutos regulados en los Arts. 261 y 439 Pr. Pn., en el contexto de la iniciación del proceso penal por acción pública o privada respectivamente (Cfr. Auto de calificación de recusación Ref. 2-REC-2016, dictado el 25/05/2016)

En el caso de autos, el recusante ha optado por dejar de lado la regulación del Art. 66 No. 9 Pr. Pn., invocando en su lugar, la posibilidad de separar a un juzgador por cualquier circunstancia seria y razonable que pueda poner en entredicho la imparcialidad judicial, a tenor del Art. 52 CPCM.

Para dar respuesta precisa a este planteamiento, esta sede considera necesario aludir brevemente a las potestades disciplinarias de los funcionarios judiciales en materia penal. En ese sentido, el Art. 129 Pr. Pn. determina que los profesionales del Derecho que ejerzan los distintos roles procesales, verbigracia defensores, fiscales y querellantes, deben observar el principio de lealtad, evitando prácticas dilatorias o el abuso de las facultades legales. En similar sentido, se regulan los principios de buena fe y lealtad procesal en el Art. 13 CPCM.

Adicionalmente, el Art. 130 Pr. Pn. determina un deber de vigilancia de los juzgadores, a los que corresponde impedir cualquier abuso en el desarrollo de las actuaciones. Desde luego, ante eventuales incumplimientos, el legislador, ha previsto en el inciso primero del Art. 133 Pr. Pn., la posibilidad de certificar los pasajes en los que conste la conducta de las partes técnicas a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia o a las respectivas unidades disciplinarias de las instituciones del Ministerio Público.

Por otra parte, el legislador ha contemplado el procedimiento sancionatorio previsto en el inciso segundo del Art. 133 Pr. Pn., el cual, debe ser utilizado para la imposición de la consecuencia jurídica de multa por actuaciones de mala fe, conductas dilatorias o litigación temeraria, que se encuentran descritas en el Art. 132 Pr. Pn. No comparte esta sede, la intelección de estas disposiciones que subyace en la argumentación del recusante, en el sentido que es necesario agotar el procedimiento sancionatorio como paso previo a certificar una actuación impropia a la Sección de Investigación Profesional. Y es que, en el caso que la certificación de pasajes dé lugar a un informativo disciplinario en dicha dependencia, tal procedimiento disciplinario se desarrollará con todas las garantías del debido proceso ante la autoridad competente, por lo que resulta innecesario un procedimiento previo, el cual, por el contrario, sí es exigible cuando sea el mismo tribunal quien analice y califique la eventual infracción.”

 

FACULTAD NO PUEDE CONSIDERARSE EL REFLEJO DE ANIMADVERSIÓN O ENEMISTAD HACIA UNA PARTE TÉCNICA O MATERIAL, COMO TAMPOCO UNA LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR SER UNA FUNCIÓN PROPIA DEL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO

 

“Cabe señalar, que el hecho de certificar a la Sección de Investigación Profesional ante una conducta de las partes que eventualmente afecte la buena fe y lealtad procesal, es una potestad ordinaria de los jueces de la República en todas las materias, tal como se regula en el Art. 13 CPCM, norma del Derecho común. En ese sentido, no puede considerarse que el mero ejercicio de esta facultad dentro de los cauces legales, refleje animadversión o enemistad hacia una parte técnica o material, como tampoco una limitación indebida del derecho de defensa, puesto que únicamente es una manifestación de una función propia del papel del juzgador como director del proceso y como vigilante del desarrollo de la actividad procesal en el marco prefijado por el principio de legalidad contemplado en el Art. 2 Pr. Pn.

A ello debe añadirse que la resolución de la Cámara de origen, refiere en detalle las consideraciones fácticas y jurídicas que llevaron a adoptar la decisión, sin que exista apariencia de una situación derivada de la subjetividad de los miembros de la Cámara seccional, sino basada en el análisis jurídico de las actuaciones.”

 

JUZGADOR INCURRE EN RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA CUANDO NO CUMPLE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONCEDE LA LEY COMO DEBER DE VIGILANCIA DE EVENTUALES ABUSOS DE LAS PARTES EN LAS ACTUACIONES PROCESALES

 

“Es conveniente resaltar, que si el juzgador omitiese el deber de vigilancia de eventuales abusos de las partes en las actuaciones procesales, estaría incurriendo a su vez en responsabilidad disciplinaria por no cumplir las atribuciones que le concede la ley. Por consiguiente, de ninguna manera es de recibo que el ejercicio de la potestad disciplinaria equivalga a una manifestación de animadversión o un mecanismo que coarte la labor de la defensa técnica. Ante ello, al no evidenciarse una mínima duda de riesgo a la imparcialidad por parte del juzgador recusado, corresponde declarar sin lugar la causal de impedimento planteada.”