VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL JUZGADOR, HAN TENIDO COMO ÚNICO LÍMITE LA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PENSAMIENTO HUMANO, CONFORME AL MATERIAL PROBATORIO LEGALMENTE DESFILADO EN JUICIO

 

“Con respecto a los móviles o intereses subjetivos, no se ha acreditado la ocurrencia de alguno de ellos, ya sea odio, enemistad, u otro que someramente pueda apreciarse en las dos declaraciones del testigo […]; aunque expresó que conoce a los sujetos desde hace varios años y que según el decir popular en la comunidad, los imputados son sujetos peligrosos y se relacionan con pandillas o maras, pero tampoco lo asegura o hace algún énfasis en las condiciones de los imputados, lo que puede asegurar cierto margen de imparcialidad que le permita al juez valorar el contenido de lo declarado […].

Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

 

Pero, lo sustancial en la declaración del testigo clave […] es precisamente las lesiones de puños, patadas y el uso de una varilla de hierro; lo cual fue omitido en la entrevista, pero, debe puntualizarse que la entrevista es una diligencia de investigación, y la prueba que fue valorada por el sentenciador es la declaración anticipada y no la entrevista; ya que no consta que el testigo haya sido confrontado sobre el contenido de la entrevista en el contra interrogatorio, con lo cual no se sentaron las bases para desacreditar su declaración, probablemente como estrategia de la defensa para generar la discusión que en este motivo se analiza. En efecto, bien pudo interrogarse al testigo sobre su intervención anterior en el proceso, sobre su contenido hasta llegar a cuestionarlo de las razones para omitir mencionar en la entrevista detalles tan sustanciales.

 

Tanto la acreditación, como la desacreditación de un testigo es tarea de las partes, el juez en su papel imparcial debe valorar la prueba que se le presenta; en este caso, la declaración anticipada del testigo clave […], efectuada ante el Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima y eso fue lo que hizo el juez de sentencia de La Unión, expresando:

 

“(…) declaración que es congruente con lo que consta en la acusación fiscal, ya que el médico forense es claro en expresar cual fue la causa de la muerte y el tipo de lesiones que presentaba la víctima y sobre todo explicó el tiempo aproximado en que se produjo la muerte, cada una de las lesiones, y con ello se corrobora lo dicho por el testigo […], quien expresó cómo fue que golpearon a la víctima y con qué lo golpearon (…)

Ante la inactividad de la Defensa en el contrainterrogatorio, para desacreditar la declaración del testigo […], el contenido referido al vapuleo de la víctima y lesiones contusas y perforantes, ingresó legítimamente a la valoración judicial; con lo cual no puede considerarse que el sentenciador haya infringido las reglas del correcto entendimiento humano al considerar válido el contenido completo de lo declarado […].

La declaración ha de estar rodeada de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva del testigo, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración […].

 

En cuanto a la hora, el testigo […] refiere que el homicidio ocurrió el 3 de agosto de 2016, a eso de las nueve de la noche, no precisó si andaba reloj u otro medio para saber la hora, tampoco fue interrogado sobre este aspecto, pero, consta en su declaración que proporcionó una hora exacta en que ocurrió el hecho. Para valorar adecuadamente la información proporcionada por el testigo, el juez debe colocarse en la situación que se encontraba el testigo al momento de percibir los hechos, imaginando las condiciones, recreando el momento, tiempo, lugar y demás circunstancias, asimismo, considerar el contenido del resto de elementos probatorios. Así, se reconocen como elementos del testimonio: la percepción, la memoria y la deposición.

 

El Perito […] expresó en su declaración que el día cuatro de agosto del año dos mil dieciséis realizó la autopsia, el cadáver lo recibe a las diecisiete horas del día cuatro de Agosto, éste tenia de quince a diecisiete horas de haber fallecido, fundamenta una certeza cuando procede a la inspección corporal del individuo … una autopsia dura alrededor de dos a tres horas, dentro del examen se toman muestras de sangre, ya estaba fallecida no puede decir si estaba en estado de ebriedad o no, el margen de descomposición pueden cambiar en dos horas, el vapuleo es la infinidad de golpes que recibe un individuo.

 

El licenciado […] en calidad de defensor particular de los señores […] expresa que hay diferencia entre la hora de la muerte expresada por el testigo siendo las 09:00 pm, y el tiempo de fallecimiento señalado por el perito en la autopsia de 15 a 16 horas de fallecido, siendo la hora de la autopsia a las 17 horas del día 4 de agosto de 2016; lo que indica como posible hora del fallecimiento a eso de las cero horas del cuatro de agosto; pero hay dos variantes a considerar: el tiempo de duración de la autopsia de dos a tres horas, y, que en ese tiempo también varía el grado de descomposición del cadáver. De manera que la imprecisión depende que la autopsia no detalla a qué horas dio inicio y a qué horas finalizó, lo cual hace un margen de unas tres horas de diferencia que no puede razonablemente desvanecer la información aportada por los testigos de cargo […].

 

El testigo […] no fue interrogado acerca del tono de voz utilizado, si hablaban de forma normal, o gritaban, ni sobre las condiciones del lugar, si durante la noche a diez metros de distancia se puede escuchar la voz de una persona, por lo cual no puede descartarse la declaración por suponer el recurrente que a diez metros de distancia no podía escuchar lo que el grupo de sujetos decían.

 

El testigo […] fue claro en señalar que observó a los referidos imputados atentar contra la víctima, lo cual es un señalamiento directo que coincide con la acusación formulada en su contra, había una determinación previa de cometer el hecho, lo cual se deduce de haber sido observado haber inducido a la víctima a un grado de embriaguez alto, y conducirlo por dos de los imputados hasta el lugar donde fue vapuleado.

 

El hecho de haber calificado al testigo […] como una persona con riesgo por la colaboración al proceso penal, le hizo merecedor del régimen de protección, con lo cual se resguarda su identidad, y, durante los interrogatorios efectuados en la diligencia de anticipo de prueba testimonial, se omiten ciertos aspectos que puedan comprometer su seguridad personal, por ejemplo, el testigo afirmó que conoce a los imputados, desde hace quince años, porque son del mismo Caserío; pero, no podría ser interrogado de donde se origina ese conocimiento o si tiene alguna relación o parentesco con los imputados o las víctimas, lo cual podría revelar su identidad. No obstante, tales limitaciones, el juzgador está en la obligación de valorar la credibilidad de la declaración, ya que el régimen de protección al testigo no le inhibe de su deber de decir la verdad, ni su dicho debe tenerse por cierto de forma automática.

 

En el razonamiento intelectivo, el juzgador examina la legalidad, pertinencia, utilidad y trascendencia de las probanzas incorporadas al juicio. En cuanto a la prueba testimonial, y en particular sobre el testigo clave […], el sentenciador efectuó un análisis completo respecto de la credibilidad, fiabilidad o confianza del declarante; dicho juicio se refiere a la confianza o creencia de los hechos que son incorporados al proceso por medio del testigo, es aquí, donde toma lugar el estudio sobre las condiciones personales del testigo, la persistencia y coherencia en la incriminación, así como las corroboraciones periféricas objetivas. Todos este conjuntos de circunstancias permiten, por una parte, otorgar fiabilidad a su testimonio y por otra, formar parte de los elementos probatorios mediante los cuales se determine la conclusión ya sea absolutoria o condenatoria sobre el imputado.

 

La fundamentación de la sentencia que exigen los Arts. 144, 394 y 395 del Código Procesal Penal posee una amplia significación en la validación de una sentencia, en ella se justifican las razones para absolver o condenar a una persona y con estos razonamientos o fallos fundados se proscribe la arbitrariedad del juzgamiento y se puede controlar las decisiones de los jueces. Los argumentos expresados en la sentencia tienen únicamente como límite la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano.

 

La motivación del fallo no es una enumeración material de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de razones y normativas; sino, un conjunto armónico de razonamientos y juicios que está formado por la diversidad de hechos, detalles o circunstancias que se enlazan entre sí. La fundamentación de la sentencia, a la vez que una obligación para el juzgador constituye un derecho para las partes, a tal punto que éstas tienen la facultad de reclamar su cumplimiento, empleando los recursos pertinentes y aplicables.

 

La falta de fundamentación deslegitima la sentencia, por ello la doctrina y la jurisprudencia nacional han identificado tres clases de infracciones: a) Si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; b) Si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; y, c) Si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, si el tribunal valoró la prueba, pero, aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.

 

La sentencia no debe contener un desarrollo exhaustivo señalando cada detalle de lo acontecido, sino esencial sobre las valoraciones del juzgador que permitan a una persona promedio comprender el alcance de lo resuelto.

 

La sentencia hace relación clara a la conducta de los imputados […] actuando como coautores del hecho constitutivo de delito; es decir, el resultado muerte violenta fue probado y se vincula directamente con la conducta de los imputados, en la que se observa: acuerdo común para la ejecución del hecho, dominio común del hecho de los sujetos que trasladaron a la víctima desde el chalet hasta el lugar donde fue vapuleado, realizando todos una contribución objetiva a la consumación del hecho; no se requiere que el imputado haya efectuado la totalidad de la conducta típica, dado que las contribuciones previas y la determinación de matar a la víctima son los elementos constitutivos de la coautoría, habiéndose establecido una contribución idónea y eficaz para causar la muerte.

 

La descripción de la ejecución del hecho punible por parte del testigo […] coincide plenamente con otros elementos probatorios; en el cuerpo de la víctima se encontró evidencia que la muerte ocurrió como describe el testigo, que además la víctima estaba en estado de ebriedad, imposibilitado de defenderse; no obstante ello, las valoraciones efectuadas por el Juez con respecto a la integración de la declaración de […] con el resto de material probatorio respeta las reglas de la sana crítica y considera esta Cámara que no existen elementos objetivos que deslegitimen la acusación formulada.

 

Como puede apreciarse el juzgador realizó una valoración de los hechos conforme fueron planteados en la acusación y de acuerdo a lo narrado por los testigo de cargo […], y al resto de evidencia, de manera que resultó suficiente para tener por probada la coautoría de los señores […] en el homicidio que se les atribuye. Ahora bien, a pesar que el grado de convicción que cada testigo provoca en el juez de sentencia configura una cuestión propia de esa Instancia, corresponde a esta Cámara verificar que el razonamiento ahí empleado, haya sido respetuoso de las reglas de la lógica o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo cual ha ocurrido en el caso de autos, en especial con los testigos de descargo, según los motivos alegados por los apelantes. De ello se tratará a continuación. […].

De manera que los testigos hacen referencia a actividades realizadas por el imputado en horas de la tarde, y afirman que se acostaron a dormir ese día más tarde que lo usual por haber recibido la visita de unos vecinos; lo cual el sentenciador restó credibilidad por la relación de amistad y convivencia de los testigos con el imputado.

 

La sana crítica es el sistema de valoración de la prueba vigente de conformidad con los Art. 175 inc. 2º y 179 del Código Procesal Penal, cuya característica principal es que el juez no está sometido a un valor prefijado de los medios de prueba, más bien es libre de apreciarlas bajo las reglas de la lógica, psicología y la experiencia común. En el caso de mérito, el recurrente cuestiona que no se haya considerado las declaraciones de los testigos de descargo, pero, resulta evidente la intención subjetiva de favorecer al imputado sacándolo de la escena, cuando hay dos testigos de cargo […] que afirman haberlo observado momentos antes y durante el hecho en compañía de la víctima […].

 

Al encontrarse dos hipótesis opuestas entre sí, el juzgador debe profundizar el análisis en la valoración de cada elemento probatorio, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen la falta de credibilidad de la declaración, a efectos de excluirlas del proceso intelectivo. Esta Cámara ha analizado las declaraciones de […], sin encontrar que tengan algún interés particular en inculpar al señor […], con lo cual el juzgador efectuó una ponderación de los intereses encontrados, decantándose por darle mayor valor a las declaraciones de los testigos de cargo.”

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL TESTIGO PROTEGIDO

 

“Como regla general, el proceso penal depende de la protección de las pruebas en dos vías: la primera, excluyendo o anulando aquellas que son recabadas en contra de la ley; la segunda: protegiéndolas de su manipulación, influencia o destrucción. Por ello, la prueba testimonial está expuesta a una situación de riesgo que se acrecienta en aquellos casos relacionados con el crimen organizado, pandillas, u otros de cierta entidad y complejidad; ya que en estas circunstancias se disminuye seriamente la persecución penal, dado que muchas causas entran al ámbito de la impunidad producto de la carencia de garantías en este ámbito para el testigo.

 

A pesar del desarrollo científico y los avances tecnológicos, continúa siendo indispensable en el proceso penal conocer la versión de aquellas personas que vieron o percibieron los hechos considerados delictivos. Como lo sostuvo Jeremías Bentham “los testigos son los ojos y oídos de la justicia”. El testigo ha sido definido según la doctrina como toda persona física citada o comparecida espontáneamente al proceso con el fin de transmitir con sus manifestaciones el conocimiento que tenga sobre un hecho concreto, pasado y extraño al proceso, que ha percibido sensorialmente en forma directa y que resulta de interés probatorio en la causa.

 

Resulta que adquirir la calidad de testigo en la situación que impera actualmente en la sociedad se traduce muchas veces en un peligro inminente para sí mismo o para un tercero, respecto a su vida, libertad o bienes patrimoniales. Una de las características del derecho es su dinamismo o su constante evolución frente a los cambios que constantemente se presentan en la sociedad, entre ellos el crimen organizado, pues desde un punto de vista social y frente a los altos niveles de violencia que integra la conformación de bandas, pandillas o grupos criminales organizados, ha tenido que desarrollar una serie de instrumentos con la finalidad de perseguir este tipo de delitos y brindarle protección al testigo a nivel mundial.

 

Convención de las Naciones Unidades contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como Convención de Palermo, ratificada por el Estado de El Salvador el 18 de marzo de 2004; en su Art. 24 hace referencia a la protección de testigos instando a cada Estado Parte a que adopte medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la referida Convención; estableciendo procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero; estableciendo normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, al igual que la celebración de acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas que actúen como testigos.

 

El legislador nacional atendiendo a tales circunstancias promulgó la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, la cual admite medidas de protección como la omisión de datos personales o de cualquier otro que pueda revelar su identidad.

 

La reserva de identidad consiste en impedir a la defensa, imputado y terceros, el acceso a los antecedentes personales del testigo que conduzcan a su identificación, tales como su nombre y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo, residencia o domicilio y lugar de trabajo. Durante la investigación, el fiscal puede adoptar la reserva de identidad de cualquier testigo, pero debe darla a conocer a los demás intervinientes al momento de presentar la acusación, salvo que se trate de delitos graves, como los delitos de tráfico ilícito de drogas, en cuyo caso, la reserva de identidad se puede mantener inclusive hasta el juicio oral.

 

situación que contradice ampliamente los principios que informan el derecho anglosajón y europeo, el cual ha citado el recurrente en referencias claras a la Corte Suprema de Estados Unidos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

Indudablemente el defensor particular tiene razón respecto a que el empleo de esta figura es cuestionable, ya que puede ser igual de efectiva para evitar la impunidad, como eventualmente podría derivar en el enjuiciamiento de una persona ajena al hecho. Por ello debe abordarse el tema considerando principalmente la credibilidad de la declaración, la cual no puede tenerse por cierta, si no está respaldada en otros elementos de prueba; por ello debe encontrarse un equilibrio entre los intereses de hacer justicia y perseguir a los responsables.

 

Por un lado, se encuentra el interés de la víctima o testigo -que puede ser la principal y única prueba de cargo para esclarecer el hecho delictivo y destruir la presunción de inocencia del imputado-, quien muestra su resistencia a comparecer a declarar por temor a represalias o venganzas por parte de quiénes resultan acusados. Por otro está el interés del propio imputado, a quien se le debe reconocer un proceso público con todas las garantías o debido proceso, que exige el respeto a los principios de publicidad, contradicción e igualdad de defensa y a la presunción de inocencia, que en el proceso penal deben estar garantizados constitucionalmente, tal como refiere el recurrente.

 

En este sentido, el jurista Mauricio Decap Fernández sostiene que “el proceso penal contemporáneo implica una tensión permanente entre la eficacia y las garantías. Dicha tensión aparece con mayor fuerza cuando se trata de revisar la relación existente entre la protección de las víctimas y testigos y el derecho de defensa. De lo que se trata es de determinar, en la perspectiva del debido proceso la esencia del derecho de defensa, a fin de establecer cuándo a propósito de la protección de la víctima o el testigo habría una afectación insostenible de esa garantía judicial mínima.

 

Y el límite parece estar en la posibilidad del contrainterrogatorio del testigo protegido. Admitiendo incluso la posibilidad de que la intensidad de la protección alcance a la identidad del testigo, lo que correspondería sería revisar la valoración que de esa prueba efectúan los jueces del juicio, en directa proporción a la mayor o menor posibilidad de contrainterrogar que ha tenido la defensa.

 

El derecho de la víctima y del testigo a ser protegidos por el Estado cuando sus vidas se ven amenazadas por un hecho constitutivo de delito debe ser adecuadamente tratado. El Estado no puede desconocer esta obligación, lo que exige llevar aparejado la creación de una política pública dirigida a esa protección.” -Decap Fernández, Mauricio. “Apuntes sobre la Contraposición entre la Protección de Víctimas y Testigos y el Derecho de Defensa,” Revista Procesal Penal, 8 (Abril, 2003): Págs. 22-35.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA POR HABER SIDO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, AL TENOR DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Consta en el proceso que la Fiscalía General de la República ordenó medidas de protección urgentes a favor de los testigos […], las cuales fueron ratificadas por la Dirección de Protección a Víctimas y Testigos de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia; por lo cual eventualmente efectuaron sus declaraciones omitiendo sus datos personales, con el rostro cubierto y con distorsionador de voz, resultando que […] declaró de forma anticipada el día 27 de abril de 2017 en el Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima (en la sentencia se consigna erróneamente la fecha 19 de abril de 2017), mientras que […] lo hizo en la audiencia de vista pública el día 11 de enero de 2018 […].

 

Consta en la referida diligencia que “estando presente el testigo clave […], a quien se procede a identificar en legal forma y de manera aislada de las partes intervinientes, dejando constancia se abre el sobre para corroborar que contiene documentos identificativos del testigo con clave […]; y habiendo sido identificado en legal forma se procedió a cerrar y sellar nuevamente (…)” Consta que se procedió a instruirlo acerca de su deber de declarar con la verdad y que se utilizó el distorsionador de voz, siendo contrainterrogado por los Defensores.

 

La declaración anticipada de […] fue ofrecida en la acusación y admitida en el auto de apertura a juicio, además de haber sido estipulada por las partes en la audiencia de vista pública; no obstante que la declaración fue introducida por su lectura, no pierde la calidad de prueba testimonial conforme dispone el Art. 372 No. 2) del Código Procesal Penal.

 

En el caso de […] declaró en la audiencia de vista pública, pero el sentenciador no documentó adecuadamente la forma de la declaración, es decir el uso de rostro cubierto o de un cubículo especial, además del uso de distorsionador de voz; no obstante ello, el reclamo del recurrente se orienta a una posible violación de la garantía de la presunción de inocencia y el derecho derivado de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, contenido en el Art. 8.2 literal f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con lo cual resultan evidentes dos aspectos esenciales: primero, la posibilidad de la defensa de interrogar a los testigos […], en sus respectivas intervenciones; y, segundo, que la declaración de […] no constituye el único elemento probatorio de cargo para fundamentar la condena, tal como se expresó anteriormente en esta resolución.

 

En ese sentido, la validez de dichos testimonios, está supeditada al criterio que no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado; no obstante, es importante tomar en cuenta que el sistema de valoración de esta prueba no es tasada, sino con base a las reglas de la sana crítica, por lo que corresponderá en cada caso al juzgador justipreciar la misma dentro del proceso penal; y habiéndose planteado el motivo de infracción a las reglas de la sana crítica es en tal apartado donde conviene analizar el contenido de la declaraciones y su relación con el resto del material probatorio.

 

Todo ello, permite sostener que la sentencia apelada está debidamente fundamentada; en consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión recursiva, por no existir los vicios señalados por los impetrantes.”