VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL JUZGADOR,
HAN TENIDO COMO ÚNICO LÍMITE LA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL
PENSAMIENTO HUMANO, CONFORME AL MATERIAL PROBATORIO LEGALMENTE DESFILADO EN
JUICIO
“Con respecto a los móviles o intereses
subjetivos, no se ha acreditado la ocurrencia de alguno de ellos, ya sea odio,
enemistad, u otro que someramente pueda apreciarse en las dos declaraciones del
testigo […]; aunque expresó que conoce a los sujetos desde hace varios años y
que según el decir popular en la comunidad, los imputados son sujetos
peligrosos y se relacionan con pandillas o maras, pero tampoco lo asegura o
hace algún énfasis en las condiciones de los imputados, lo que puede asegurar
cierto margen de imparcialidad que le permita al juez valorar el contenido de
lo declarado […].
Persistencia en la incriminación que
debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin
ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser
concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que
cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar,
coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión
lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no
meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas
declaraciones.
Pero, lo sustancial en la declaración
del testigo clave […] es precisamente las lesiones de puños, patadas y el uso
de una varilla de hierro; lo cual fue omitido en la entrevista, pero, debe
puntualizarse que la entrevista es una diligencia de investigación, y la prueba
que fue valorada por el sentenciador es la declaración anticipada y no la
entrevista; ya que no consta que el testigo haya sido confrontado sobre el contenido
de la entrevista en el contra interrogatorio, con lo cual no se sentaron las
bases para desacreditar su declaración, probablemente como estrategia de la
defensa para generar la discusión que en este motivo se analiza. En efecto,
bien pudo interrogarse al testigo sobre su intervención anterior en el proceso,
sobre su contenido hasta llegar a cuestionarlo de las razones para omitir
mencionar en la entrevista detalles tan sustanciales.
Tanto la acreditación, como la
desacreditación de un testigo es tarea de las partes, el juez en su papel
imparcial debe valorar la prueba que se le presenta; en este caso, la
declaración anticipada del testigo clave […], efectuada ante el Juzgado de
Instrucción de Santa Rosa de Lima y eso fue lo que hizo el juez de sentencia de
La Unión, expresando:
“(…) declaración que es congruente con
lo que consta en la acusación fiscal, ya que el médico forense es claro en
expresar cual fue la causa de la muerte y el tipo de lesiones que presentaba la
víctima y sobre todo explicó el tiempo aproximado en que se produjo la muerte,
cada una de las lesiones, y con ello se corrobora lo dicho por el testigo […],
quien expresó cómo fue que golpearon a la víctima y con qué lo golpearon (…)
Ante la inactividad de la Defensa en el
contrainterrogatorio, para desacreditar la declaración del testigo […], el
contenido referido al vapuleo de la víctima y lesiones contusas y perforantes,
ingresó legítimamente a la valoración judicial; con lo cual no puede
considerarse que el sentenciador haya infringido las reglas del correcto
entendimiento humano al considerar válido el contenido completo de lo declarado
[…].
La declaración ha de estar rodeada de
algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el
propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a
la pura manifestación subjetiva del testigo, exigencia que habrá de ponderarse
adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su
perpetración […].
En cuanto a la hora, el testigo […]
refiere que el homicidio ocurrió el 3 de agosto de 2016, a eso de las nueve de
la noche, no precisó si andaba reloj u otro medio para saber la hora, tampoco
fue interrogado sobre este aspecto, pero, consta en su declaración que
proporcionó una hora exacta en que ocurrió el hecho. Para valorar adecuadamente
la información proporcionada por el testigo, el juez debe colocarse en la
situación que se encontraba el testigo al momento de percibir los hechos,
imaginando las condiciones, recreando el momento, tiempo, lugar y demás
circunstancias, asimismo, considerar el contenido del resto de elementos
probatorios. Así, se reconocen como elementos del testimonio: la percepción, la
memoria y la deposición.
El Perito […] expresó en su declaración
que el día cuatro de agosto del año dos mil dieciséis realizó la autopsia, el
cadáver lo recibe a las diecisiete horas del día cuatro de Agosto, éste tenia
de quince a diecisiete horas de haber fallecido, fundamenta una certeza cuando
procede a la inspección corporal del individuo … una autopsia dura alrededor de
dos a tres horas, dentro del examen se toman muestras de sangre, ya estaba
fallecida no puede decir si estaba en estado de ebriedad o no, el margen de
descomposición pueden cambiar en dos horas, el vapuleo es la infinidad de
golpes que recibe un individuo.
El licenciado […] en calidad de defensor
particular de los señores […] expresa que hay diferencia entre la hora de la
muerte expresada por el testigo siendo las 09:00 pm, y el tiempo de
fallecimiento señalado por el perito en la autopsia de 15 a 16 horas de
fallecido, siendo la hora de la autopsia a las 17 horas del día 4 de agosto de
2016; lo que indica como posible hora del fallecimiento a eso de las cero horas
del cuatro de agosto; pero hay dos variantes a considerar: el tiempo de
duración de la autopsia de dos a tres horas, y, que en ese tiempo también varía
el grado de descomposición del cadáver. De manera que la imprecisión depende
que la autopsia no detalla a qué horas dio inicio y a qué horas finalizó, lo
cual hace un margen de unas tres horas de diferencia que no puede
razonablemente desvanecer la información aportada por los testigos de cargo
[…].
El testigo […] no fue interrogado acerca
del tono de voz utilizado, si hablaban de forma normal, o gritaban, ni sobre
las condiciones del lugar, si durante la noche a diez metros de distancia se
puede escuchar la voz de una persona, por lo cual no puede descartarse la
declaración por suponer el recurrente que a diez metros de distancia no podía
escuchar lo que el grupo de sujetos decían.
El testigo […] fue claro en señalar que
observó a los referidos imputados atentar contra la víctima, lo cual es un
señalamiento directo que coincide con la acusación formulada en su contra,
había una determinación previa de cometer el hecho, lo cual se deduce de haber
sido observado haber inducido a la víctima a un grado de embriaguez alto, y
conducirlo por dos de los imputados hasta el lugar donde fue vapuleado.
El hecho de haber calificado al testigo
[…] como una persona con riesgo por la colaboración al proceso penal, le hizo
merecedor del régimen de protección, con lo cual se resguarda su identidad, y,
durante los interrogatorios efectuados en la diligencia de anticipo de prueba
testimonial, se omiten ciertos aspectos que puedan comprometer su seguridad
personal, por ejemplo, el testigo afirmó que conoce a los imputados, desde hace
quince años, porque son del mismo Caserío; pero, no podría ser interrogado de
donde se origina ese conocimiento o si tiene alguna relación o parentesco con
los imputados o las víctimas, lo cual podría revelar su identidad. No obstante,
tales limitaciones, el juzgador está en la obligación de valorar la
credibilidad de la declaración, ya que el régimen de protección al testigo no
le inhibe de su deber de decir la verdad, ni su dicho debe tenerse por cierto
de forma automática.
En el razonamiento intelectivo, el
juzgador examina la legalidad, pertinencia, utilidad y trascendencia de las
probanzas incorporadas al juicio. En cuanto a la prueba testimonial, y en
particular sobre el testigo clave […], el sentenciador efectuó un análisis
completo respecto de la credibilidad, fiabilidad o confianza del declarante;
dicho juicio se refiere a la confianza o creencia de los hechos que son
incorporados al proceso por medio del testigo, es aquí, donde toma lugar el
estudio sobre las condiciones personales del testigo, la persistencia y
coherencia en la incriminación, así como las corroboraciones periféricas
objetivas. Todos este conjuntos de circunstancias permiten, por una parte,
otorgar fiabilidad a su testimonio y por otra, formar parte de los elementos
probatorios mediante los cuales se determine la conclusión ya sea absolutoria o
condenatoria sobre el imputado.
La fundamentación de la sentencia que
exigen los Arts. 144, 394 y 395 del Código Procesal Penal posee una amplia
significación en la validación de una sentencia, en ella se justifican las
razones para absolver o condenar a una persona y con estos razonamientos o
fallos fundados se proscribe la arbitrariedad del juzgamiento y se puede
controlar las decisiones de los jueces. Los argumentos expresados en la
sentencia tienen únicamente como límite la correcta aplicación de las reglas
del pensamiento humano.
La motivación del fallo no es una
enumeración material de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de
razones y normativas; sino, un conjunto armónico de razonamientos y juicios que
está formado por la diversidad de hechos, detalles o circunstancias que se
enlazan entre sí. La fundamentación de la sentencia, a la vez que una
obligación para el juzgador constituye un derecho para las partes, a tal punto
que éstas tienen la facultad de reclamar su cumplimiento, empleando los
recursos pertinentes y aplicables.
La falta de fundamentación deslegitima
la sentencia, por ello la doctrina y la jurisprudencia nacional han
identificado tres clases de infracciones: a) Si se omite el hecho histórico
habrá falta de fundamentación fáctica; b) Si hay defecto en la relación de la
prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; y,
c) Si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria
intelectiva. Asimismo, si el tribunal valoró la prueba, pero, aplicó
indebidamente las reglas de la sana crítica se da una fundamentación
intelectiva insuficiente o ilegítima.
La sentencia no debe contener un
desarrollo exhaustivo señalando cada detalle de lo acontecido, sino esencial
sobre las valoraciones del juzgador que permitan a una persona promedio
comprender el alcance de lo resuelto.
La sentencia hace relación clara a la
conducta de los imputados […] actuando como coautores del hecho constitutivo de
delito; es decir, el resultado muerte violenta fue probado y se vincula directamente
con la conducta de los imputados, en la que se observa: acuerdo común para la
ejecución del hecho, dominio común del hecho de los sujetos que trasladaron a
la víctima desde el chalet hasta el lugar donde fue vapuleado, realizando todos
una contribución objetiva a la consumación del hecho; no se requiere que el
imputado haya efectuado la totalidad de la conducta típica, dado que las
contribuciones previas y la determinación de matar a la víctima son los
elementos constitutivos de la coautoría, habiéndose establecido una
contribución idónea y eficaz para causar la muerte.
La descripción de la ejecución del hecho
punible por parte del testigo […] coincide plenamente con otros elementos
probatorios; en el cuerpo de la víctima se encontró evidencia que la muerte
ocurrió como describe el testigo, que además la víctima estaba en estado de
ebriedad, imposibilitado de defenderse; no obstante ello, las valoraciones
efectuadas por el Juez con respecto a la integración de la declaración de […]
con el resto de material probatorio respeta las reglas de la sana crítica y
considera esta Cámara que no existen elementos objetivos que deslegitimen la
acusación formulada.
Como puede apreciarse el juzgador
realizó una valoración de los hechos conforme fueron planteados en la acusación
y de acuerdo a lo narrado por los testigo de cargo […], y al resto de
evidencia, de manera que resultó suficiente para tener por probada la coautoría
de los señores […] en el homicidio que se les atribuye. Ahora bien, a pesar que
el grado de convicción que cada testigo provoca en el juez de sentencia
configura una cuestión propia de esa Instancia, corresponde a esta Cámara
verificar que el razonamiento ahí empleado, haya sido respetuoso de las reglas
de la lógica o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo cual ha ocurrido
en el caso de autos, en especial con los testigos de descargo, según los
motivos alegados por los apelantes. De ello se tratará a continuación.
[…].
De manera que los testigos hacen
referencia a actividades realizadas por el imputado en horas de la tarde, y
afirman que se acostaron a dormir ese día más tarde que lo usual por haber
recibido la visita de unos vecinos; lo cual el sentenciador restó credibilidad
por la relación de amistad y convivencia de los testigos con el imputado.
La sana crítica es el sistema de
valoración de la prueba vigente de conformidad con los Art. 175 inc. 2º y 179
del Código Procesal Penal, cuya característica principal es que el juez no está
sometido a un valor prefijado de los medios de prueba, más bien es libre de
apreciarlas bajo las reglas de la lógica, psicología y la experiencia común. En
el caso de mérito, el recurrente cuestiona que no se haya considerado las
declaraciones de los testigos de descargo, pero, resulta evidente la intención
subjetiva de favorecer al imputado sacándolo de la escena, cuando hay dos
testigos de cargo […] que afirman haberlo observado momentos antes y durante el
hecho en compañía de la víctima […].
Al encontrarse dos hipótesis opuestas
entre sí, el juzgador debe profundizar el análisis en la valoración de cada
elemento probatorio, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen
la falta de credibilidad de la declaración, a efectos de excluirlas del proceso
intelectivo. Esta Cámara ha analizado las declaraciones de […], sin encontrar
que tengan algún interés particular en inculpar al señor […], con lo cual el
juzgador efectuó una ponderación de los intereses encontrados, decantándose por
darle mayor valor a las declaraciones de los testigos de cargo.”
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN
E IMPLEMENTACIÓN DEL TESTIGO PROTEGIDO
“Como regla general, el proceso penal
depende de la protección de las pruebas en dos vías: la primera, excluyendo o
anulando aquellas que son recabadas en contra de la ley; la segunda: protegiéndolas
de su manipulación, influencia o destrucción. Por ello, la prueba testimonial
está expuesta a una situación de riesgo que se acrecienta en aquellos casos
relacionados con el crimen organizado, pandillas, u otros de cierta entidad y
complejidad; ya que en estas circunstancias se disminuye seriamente la
persecución penal, dado que muchas causas entran al ámbito de la impunidad
producto de la carencia de garantías en este ámbito para el testigo.
A pesar del desarrollo científico y los
avances tecnológicos, continúa siendo indispensable en el proceso penal conocer
la versión de aquellas personas que vieron o percibieron los hechos
considerados delictivos. Como lo sostuvo Jeremías Bentham “los testigos son los
ojos y oídos de la justicia”. El testigo ha sido definido según la doctrina
como toda persona física citada o comparecida espontáneamente al proceso con el
fin de transmitir con sus manifestaciones el conocimiento que tenga sobre un
hecho concreto, pasado y extraño al proceso, que ha percibido sensorialmente en
forma directa y que resulta de interés probatorio en la causa.
Resulta que adquirir la calidad de
testigo en la situación que impera actualmente en la sociedad se traduce muchas
veces en un peligro inminente para sí mismo o para un tercero, respecto a su
vida, libertad o bienes patrimoniales. Una de las características del derecho
es su dinamismo o su constante evolución frente a los cambios que
constantemente se presentan en la sociedad, entre ellos el crimen organizado,
pues desde un punto de vista social y frente a los altos niveles de violencia
que integra la conformación de bandas, pandillas o grupos criminales
organizados, ha tenido que desarrollar una serie de instrumentos con la
finalidad de perseguir este tipo de delitos y brindarle protección al testigo a
nivel mundial.
Convención de las Naciones Unidades
contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como Convención de
Palermo, ratificada por el Estado de El Salvador el 18 de marzo de 2004; en su
Art. 24 hace referencia a la protección de testigos instando a cada Estado
Parte a que adopte medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger
de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los
testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre
delitos comprendidos en la referida Convención; estableciendo procedimientos
para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo
necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición
total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero;
estableciendo normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos
se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, al igual que la
celebración de acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las
personas que actúen como testigos.
El legislador nacional atendiendo a
tales circunstancias promulgó la Ley Especial para la Protección de Víctimas y
Testigos, la cual admite medidas de protección como la omisión de datos
personales o de cualquier otro que pueda revelar su identidad.
La reserva de identidad consiste en
impedir a la defensa, imputado y terceros, el acceso a los antecedentes
personales del testigo que conduzcan a su identificación, tales como su nombre
y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo,
residencia o domicilio y lugar de trabajo. Durante la investigación, el fiscal
puede adoptar la reserva de identidad de cualquier testigo, pero debe darla a
conocer a los demás intervinientes al momento de presentar la acusación, salvo
que se trate de delitos graves, como los delitos de tráfico ilícito de drogas,
en cuyo caso, la reserva de identidad se puede mantener inclusive hasta el
juicio oral.
situación que contradice ampliamente los
principios que informan el derecho anglosajón y europeo, el cual ha citado el
recurrente en referencias claras a la Corte Suprema de Estados Unidos y el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Indudablemente el defensor particular
tiene razón respecto a que el empleo de esta figura es cuestionable, ya que
puede ser igual de efectiva para evitar la impunidad, como eventualmente podría
derivar en el enjuiciamiento de una persona ajena al hecho. Por ello debe
abordarse el tema considerando principalmente la credibilidad de la
declaración, la cual no puede tenerse por cierta, si no está respaldada en
otros elementos de prueba; por ello debe encontrarse un equilibrio entre los
intereses de hacer justicia y perseguir a los responsables.
Por un lado, se encuentra el interés de
la víctima o testigo -que puede ser la principal y única prueba de cargo para
esclarecer el hecho delictivo y destruir la presunción de inocencia del
imputado-, quien muestra su resistencia a comparecer a declarar por temor a
represalias o venganzas por parte de quiénes resultan acusados. Por otro está
el interés del propio imputado, a quien se le debe reconocer un proceso público
con todas las garantías o debido proceso, que exige el respeto a los principios
de publicidad, contradicción e igualdad de defensa y a la presunción de
inocencia, que en el proceso penal deben estar garantizados
constitucionalmente, tal como refiere el recurrente.
En este sentido, el jurista Mauricio
Decap Fernández sostiene que “el proceso penal contemporáneo implica una
tensión permanente entre la eficacia y las garantías. Dicha tensión aparece con
mayor fuerza cuando se trata de revisar la relación existente entre la
protección de las víctimas y testigos y el derecho de defensa. De lo que se
trata es de determinar, en la perspectiva del debido proceso la esencia del derecho
de defensa, a fin de establecer cuándo a propósito de la protección de la
víctima o el testigo habría una afectación insostenible de esa garantía
judicial mínima.
Y el límite parece estar en la
posibilidad del contrainterrogatorio del testigo protegido. Admitiendo incluso
la posibilidad de que la intensidad de la protección alcance a la identidad del
testigo, lo que correspondería sería revisar la valoración que de esa prueba
efectúan los jueces del juicio, en directa proporción a la mayor o menor posibilidad
de contrainterrogar que ha tenido la defensa.
El derecho de la víctima y del testigo a
ser protegidos por el Estado cuando sus vidas se ven amenazadas por un hecho
constitutivo de delito debe ser adecuadamente tratado. El Estado no puede
desconocer esta obligación, lo que exige llevar aparejado la creación de una
política pública dirigida a esa protección.” -Decap Fernández, Mauricio.
“Apuntes sobre la Contraposición entre la Protección de Víctimas y Testigos y
el Derecho de Defensa,” Revista Procesal Penal, 8 (Abril, 2003): Págs. 22-35.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA POR HABER SIDO
DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, AL TENOR DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Consta en el proceso que la Fiscalía
General de la República ordenó medidas de protección urgentes a favor de los
testigos […], las cuales fueron ratificadas por la Dirección de Protección a
Víctimas y Testigos de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia; por lo
cual eventualmente efectuaron sus declaraciones omitiendo sus datos personales,
con el rostro cubierto y con distorsionador de voz, resultando que […] declaró
de forma anticipada el día 27 de abril de 2017 en el Juzgado de Instrucción de
Santa Rosa de Lima (en la sentencia se consigna erróneamente la fecha 19 de
abril de 2017), mientras que […] lo hizo en la audiencia de vista pública el
día 11 de enero de 2018 […].
Consta en la referida diligencia que
“estando presente el testigo clave […], a quien se procede a identificar en
legal forma y de manera aislada de las partes intervinientes, dejando
constancia se abre el sobre para corroborar que contiene documentos
identificativos del testigo con clave […]; y habiendo sido identificado en
legal forma se procedió a cerrar y sellar nuevamente (…)” Consta que se
procedió a instruirlo acerca de su deber de declarar con la verdad y que se
utilizó el distorsionador de voz, siendo contrainterrogado por los Defensores.
La declaración anticipada de […] fue
ofrecida en la acusación y admitida en el auto de apertura a juicio, además de
haber sido estipulada por las partes en la audiencia de vista pública; no
obstante que la declaración fue introducida por su lectura, no pierde la
calidad de prueba testimonial conforme dispone el Art. 372 No. 2) del Código
Procesal Penal.
En el caso de […] declaró en la
audiencia de vista pública, pero el sentenciador no documentó adecuadamente la
forma de la declaración, es decir el uso de rostro cubierto o de un cubículo
especial, además del uso de distorsionador de voz; no obstante ello, el reclamo
del recurrente se orienta a una posible violación de la garantía de la
presunción de inocencia y el derecho derivado de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, contenido
en el Art. 8.2 literal f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
con lo cual resultan evidentes dos aspectos esenciales: primero, la posibilidad
de la defensa de interrogar a los testigos […], en sus respectivas intervenciones;
y, segundo, que la declaración de […] no constituye el único elemento
probatorio de cargo para fundamentar la condena, tal como se expresó
anteriormente en esta resolución.
En ese sentido, la validez de dichos
testimonios, está supeditada al criterio que no se podrá dictar sentencia
condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de
personas cuya identidad se hubiere reservado; no obstante, es importante tomar
en cuenta que el sistema de valoración de esta prueba no es tasada, sino con
base a las reglas de la sana crítica, por lo que corresponderá en cada caso al
juzgador justipreciar la misma dentro del proceso penal; y habiéndose planteado
el motivo de infracción a las reglas de la sana crítica es en tal apartado
donde conviene analizar el contenido de la declaraciones y su relación con el
resto del material probatorio.
Todo ello, permite sostener que la
sentencia apelada está debidamente fundamentada; en consecuencia, no es
procedente acceder a la pretensión recursiva, por no existir los vicios
señalados por los impetrantes.”