ESTAFA AGRAVADA

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL Y SUS ELEMENTOS

 

" b.1 El artículo 215 del Código Penal regula el delito de Estafa, que establece:

El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.

Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable”.

Como puede apreciarse, la descripción legislativa del tipo no guarda un orden coherente en lo relativo al íter de su ejecución, pues inicia con la obtención del provecho injusto -resultado- y finaliza con el medio comisivo objeto de reproche, que es el engaño. Creus explica su secuencia causal de una manera más clara: “el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño” [CREUS, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. Año 1998. Página 464].

De esta manera, el primer elemento que corresponderá determinar en su análisis es la existencia del dolo, que es un aspecto de índole eminentemente interna y que -de forma alternativa con la culpa- es  un elemento fundante de la responsabilidad penal, tal como lo preceptúa el art. 4 Pn. Es un elemento subjetivo que concurre en el ejecutante del ilícito, determinando su conducta hacia la causación consciente de una lesión de un bien jurídico.

El mismo se encuentra determinado por dos ratios: uno de carácter cognoscitivo, que consiste en la incursión informada del sujeto activo en una conducta que ha sido catalogada como ilícita; y el segundo es de tipo volitivo, que es el deseo -manifiesto aún en la asunción- de acaecimiento del resultado provocado por tal conducta. Dada su naturaleza propia del intelecto humano, éste ha sido reconocido históricamente como uno de los aspectos más difíciles en materia probatoria; ya que siempre será una tarea en demasía ambiciosa el pretender tasar a medida exacta el grado de intencionalidad que ha concurrido en un sujeto para la concreción de una conducta ilícita.”

 

SUS ELEMENTOS SUBJETIVOS SON EL ENGAÑO Y EL ARDID

 

“Para la Estafa, los elementos subjetivos reveladores de dolo son el “engaño” y el “ardid”, pues su construcción dependerá exclusivamente del sujeto activo, de su voluntad y habilidad para exponerlo de manera creíble. Este elemento entonces puede manifestarse de distintas maneras: una representación falaz de la realidad, una infracción al deber de veracidad entre contratantes o simplemente como una simulación de condiciones que en verdad no existen; pero en todas ellas, debe concurrir una manifestación inequívoca de la intencionalidad, y esta a su vez debe ser anterior a la formalización del negocio jurídico.

El engaño debe gozar de la suficiente entereza como para provocar a error a la víctima, aludiendo a condiciones particulares de la persona objeto de la maquinación. Se deberá evaluar si la persona -a partir de su conocimiento estimado por factores como su edad, profesión, lucidez mental, preparación académica- es fácilmente engañable o estuvo en la capacidad de, aplicando un mínimo de diligencia, superar la defraudación pretendida.

En ese orden de ideas, no puede considerarse como comprendido dentro del error cualquier perjuicio causado por la negligencia propia de la víctima en el aseguramiento de sus derechos; debe establecerse una obvia relación entre aquel aspecto de la realidad que el sujeto activo ha representado falsamente, y que éste sea factor determinante al error en la víctima.

De esta manera se llega al elemento conclusivo del ilícito, que es el perjuicio patrimonial y que sencillamente consiste en la traslación de un bien -objeto tasable en dinero o el dinero en sí mismo- de la esfera jurídica de la víctima hacia la del sujeto activo o un tercero, con la esperanza de satisfacción de las condiciones falsamente representadas.

Aunque el bien jurídico protegido es el patrimonio, esta tutela no es omnímoda, solamente se suscita en un contexto bastante específico: el tráfico jurídico; necesariamente, para que pueda darse una Estafa, debe anteceder una interacción entre víctima y victimario de la cual surja la suficiente confianza como para motivar la celebración de un negocio jurídico, indistintamente de su índole formal o informal. Sin embargo, atendiendo al mismo carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal, no puede considerarse que cualquier infracción a una convención entre particulares es constitutiva de Estafa; existen medios de antemano establecidos por el derecho para asegurar el cumplimiento -aún forzoso- de las obligaciones pactadas entre partes, como los contratos de naturaleza civil o mercantil.

En ese entendido, la defraudación implícita en la Estafa será punible únicamente en la medida que represente la infracción más grave al tráfico jurídico que dolosamente se hubiere propiciado para generar un provecho patrimonial en detrimento de la víctima. Ello revela que la distinción entre un hecho de relevancia civil o penal yace precisamente en la naturaleza del dolo con que una de las partes ha actuado.

Estos cuatro elementos (engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial), deben encontrarse conectados por un nexo de causalidad, de tal manera que el engaño haya sido el causante del error, éste de la disposición patrimonial, y ésta última la causa del perjuicio. De presentarse una ruptura en el nexo de causalidad, aun presentándose todos los elementos anteriores, no habría delito de Estafa."

 

CONSIDERACIONES QUE LO DIFERENCIAN DEL TIPO PENAL DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA 

  

"c.En lo que atañe al delito de Administración Fraudulenta, éste encuentra su descripción típica y sanción correspondientes en el art. 218 Pn. que se lee:

El que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, será sancionado con prisión de tres a cinco años

En este supuesto el bien jurídico tutelado sigue siendo el patrimonio, protegiéndolo de afectaciones por medio de defraudaciones; entendidas como la acción de privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca de derecho. Por ende, prima facie guarda cierta similitud con la estafa; pero una primera distinción puede venir a partir del contexto en el que surge el fraude: la necesaria relación de confianza que debe mantenerse entre empleados y empleadores.

Como ya se dijo en el apartado que antecede, el ámbito de tutela de la estafa es el tráfico jurídico en términos generales; indistintamente del vínculo jurídico que existiere entre los sujetos, de la naturaleza de los hechos a que se circunscriba el engaño o ardid o de la forma en que el fraude se manifestare. El carácter abierto del tipo penal de estafa hace que puedan adecuarse a su texto amplia cantidad de supuestos; mientras que por el contrario, por la simple lectura del delito de Administración Fraudulenta se entiende que en su espectro de reproche se encuentran contenidos exclusivamente los producidos en un contexto de prestación de servicios de custodia, gestión o manipulación patrimonial.

Esta aseveración es palmaria primeramente por la condición de sujeto pasivo especial que el tipo requiere para su configuración a través de la alocución “el que teniendo a su cargo”. Lo anterior implica que solamente podrán incurrir en este ilícito aquellas personas a quienes la víctima hubiere conferido un título habilitante para intervenir en su patrimonio, en cumplimiento de una función específica; y usualmente las facultades otorgadas por éste son necesarias para su gestión o función productiva.

Debe aclararse que este título no habrá de entenderse contenido estrictamente como una función formalmente conferida por medio de un contrato; trasciende a aquellas relaciones laborales informales en las que, a partir del rol encomendado a una persona, esta se encontrare designada por la misma naturaleza de su posición para cumplir con labores de manejo, administración o cuidado de bienes. De lo contrario se propiciaría la aplicación de responsabilidad objetiva; o la imputación en comisión por omisión de aquellos que materialmente no lo han cometido pero formalmente tienen un deber de vigilancia, dejando en la impunidad al autor directo.

Un segundo argumento que opera en favor del ámbito de aplicación especial de este delito obedece a la naturaleza de las funciones y conductas que alternativamente se han dispuesto para configurar el ilícito. Las ocupaciones, que implican un contacto continuo con los bienes de la víctima para: a) manejar, entendido como la manipulación propia de un uso cotidiano; b) administrar, que es la gestión efectiva de bienes para la mejor obtención de su lucro; y c) custodia o guarda para evitar su deterioro o pérdida.   

En cuanto a las conductas alternativamente dispuestas en el tipo, es evidente que éstas son típicas de actividades surgidas en el contexto empresarial, su administración y desarrollo de actividades productivas. Es en ese terreno donde puede generarse una alteración dolosa en sus registros contables u obligaciones contractuales, simulación de gastos u ocultación de valores; todo ello es capaz de generar una ventaja en perjuicio del patrimonio encomendado."

 

PROCEDE MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO A ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, POR HABERSE ACREDITADO ELEMENTOS PROPIOS DEL TIPO PENAL 

 

"(iv) Al verificar la motivación jurídica de la sentencia -plasmada en el numeral (ii) del presente apartado- se puede derivar de las menciones concretas al caso, que la A Quo ha estimado que los hechos acreditados corresponden con el delito de Estafa Agravada por los siguientes motivos:

- El imputado ha actuado con ardid por haberse aprovechado del deficiente control financiero interno de ambas sociedades para emitir cheques a su favor, cobrarlos personalmente o depositarlos en cuentas de terceros;

- La lesión patrimonial causada a las dos sociedades -IMFICA e IMFICA INDUSTRIAL, ambas S.A. de C.V.- se suscitó en unidad de acción y por un solo hecho por tratarse de sociedades relacionadas entre sí, dentro del mismo modus operandi y contexto laboral;

- Que ambas sociedades confiaron en el acusado la custodia y guarda de cheques de su propiedad y éste, por medio de afirmaciones engañosas como auxiliar contable de IMFICA, S.A. de C.V, elaboró cheques por diferentes cantidades de dinero para beneficio propio; y

- En razón de la afectación sufrida en el patrimonio de las sociedades víctima, se ha producido una afectación patrimonial que adecúa el hecho al tipo de Estafa Agravada.

De lo anterior puede concretamente colegirse nada más la existencia de una conducta defraudatoria en perjuicio de las sociedades víctimas por parte de una persona que laboró para ellas como auxiliar contable. No se ha individualizado -más allá de una alusión general al concepto de “ardid”- en qué consistió la representación falaz de la realidad hecha por [...] por medio de la cual se hizo incurrir en error a las sociedades víctimas, a través de sus representantes, para realizar un acto dispositivo de contenido patrimonial en detrimento propio.

También se extraña la identificación de los motivos por los que la A Quo tuvo por acreditadas las circunstancias agravantes, dándolas por hecho por el sólo surgimiento del perjuicio patrimonial; el cual, por sí mismo, es un componente propio del tipo básico y no de sus dispositivos amplificadores.

Estas falencias argumentativas -además de significar un incumplimiento al deber de motivación en los términos explicados en el literal “a” de este numeral- dejan desprovista de sustento la razón por la cual se ha condenado al imputado por Estafa Agravada. En ese entendido, siendo que la queja radica únicamente en el análisis de adecuación jurídica de los hechos acreditados, corresponde verificar si éstos se corresponden con el tipo penal en mención o con el de Administración Fraudulenta, tal como lo ha propuesto el recurrente.

Así, contextualizando los hechos acreditados al delito de Estafa, éstos encuentran un primer escollo en el hecho que no se identifica concretamente el nexo causal entre el supuesto engaño, error y el acto dispositivo propios de este delito: y es que la razón por la cual al imputado [...] se le permitía injerir en el patrimonio de las sociedades víctimas era por su trabajo como auxiliar contable, y no por una construcción artificiosa de la realidad.

Esto concuerda con dos aspectos esenciales de los hechos acreditados: que el procesado trabajaba para las sociedades víctimas y que éste era encargado de la guarda y custodia de cheques propiedad de las mismas. Aún y cuando la última afirmación incurre en una imprecisión, porque la labor de un contador corresponde más con la de administrar el patrimonio de una empresa, se puede afirmar que por esos motivos se verifica el cumplimiento de la calidad especial del sujeto activo del ilícito de Administración Fraudulenta.

En ese orden de ideas, habiendo elucidado en los hechos acreditados estos dos elementos propios del tipo en mención -calidad subjetiva especial como empleado de las sociedades y función requerida dentro de éstas para configurar el tipo- debe verificarse si su comportamiento coincide con alguna de las conductas alternativamente dispuestas en el precepto. Considera esta Cámara que efectivamente, a partir del modus operandi verificado por los hechos acreditados, su actuar coincide con el supuesto consistente en la suposición de operaciones o gastos, ya que al ser auxiliar contable, tenía la facultad de alterar los registros contables de las sociedades con la finalidad de generar erogaciones que a simple vista parecían ser normales del funcionamiento de las empresas; pero que a la postre las utilizaba como subterfugio para emitir y cobrar cheques en su favor.

En este punto cabe retomar el argumento esgrimido por el Abogado querellante, quien afirmó que al romperse con el título de imputación especial requerido por el tipo -a través de su renuncia en diciembre de dos mil quince- la ventaja patrimonial obtenida en febrero de dos mil dieciséis era constitutiva de Estafa. Ante ello debe decirse que la conducta a la que alude el profesional de la querella mantiene la unidad de acción a la que hizo referencia la A Quo en los hechos acreditados; y que la calidad vigente de empleado no condiciona en ningún sentido la validez de un cheque emitido de forma previa o posterior a su renuncia, siempre y cuando éste cumpliera con las formalidades propias del referido título valor para su cambio ante la entidad bancaria correspondiente.

Por ende, habiendo agotado el análisis jurídico de la A Quo sobre los hechos acreditados a la luz de las disposiciones contrastadas, se ha verificado que sí existe el agravio denunciado y por ende, corresponde acceder a la pretensión impugnativa y modificar la calificación jurídica del ilícito atribuido al señor [...] de Estafa Agravada a Administración Fraudulenta."

 

MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, HACE PROCEDENTE AJUSTAR LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA DOSIMETRÍA 

 

"Sin embargo, llama la atención a esta Cámara, que el defensor ha sometido puntos de discusión en esta  instancia, que pudo y tuvo que haber expuesto al momento de optar por el proceso abreviado, en virtud que permitió que su defendido se sometiera a la confesión – como requisito para acceder a las reglas del proceso mencionado – conociendo las consecuencias y los efectos de haber aceptado hechos que no eran constitutivos de estafa.

A todo ello se le suma que tampoco alega la circunstancia aludida en la audiencia de vista pública realizada por la Juez Quinto de Instrucción de San Salvador, permitiendo la exposición del procesado a la aplicación de un régimen de pena que no era propia a la conducta realizada.

(v) Al haberse modificado el injusto por el cual se condenó al imputado [...], corresponde también verificar si a partir de la pena dispuesta para éste puede verse modificada la sanción determinada en la sentencia impugnada. Así, partiendo del hecho que la penalidad dispuesta en abstracto para el delito de Administración Fraudulenta -de tres a cinco años- es sustancialmente distinta a la que se ha establecido para el de Estafa Agravada, que es de cinco a ocho años.

La importancia de lo anterior es que, de acuerdo con el razonamiento expuesto en el numeral 5 literal “E” de la sentencia, se ha tomado como parámetro para determinar la punibilidad del ilícito la regla del procedimiento abreviado lo dispuesto en el art. 417 párr. segundo literal “a)” Pr. Pn; es decir, la aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado. Esto significa que, bajo estas reglas, para el caso en concreto la dosimetría de la pena para el delito de Estafa Agravada iba de un año ocho meses -un tercio del mínimo- hasta cinco años de prisión; y finalmente, se impuso la máxima posible de cinco años.

Al transpolar este razonamiento a la modificación de la calificación jurídica determinada para los hechos, a partir de estas reglas la dosimetría de la pena para el delito de Administración Fraudulenta iría de uno a tres años de prisión; y la pena a imponer de acuerdo a la decisión materializada en la sentencia impugnada correspondería al máximo disponible, es decir, tres años de prisión. En ese orden de ideas, en congruencia con la modificación hecha a la calificación jurídica de los hechos por los que se ha condenado a [...], corresponde ajustar la pena de prisión impuesta de cinco años de prisión a tres años de prisión."

 

PROCEDE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN POR TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PENA

 

"Se reconoce de manera unánime que la pena privativa de libertad busca primordialmente lograr la participación en la vida social del individuo por medio de su resocialización [véase Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Inc. 15-96 de fecha 14-II-97] y que en la medida que ésta sirve únicamente para inocuizar al individuo, pierde su justificación en el contexto de un Estado Constitucional de Derecho. Es por ello que, reconociendo la escasa efectividad que las penas de prisión de corta duración tienen en la personalidad del individuo, y a su vez el enorme grado de perjuicio que éstas causan en su entorno social, familiar y laboral, al ofrecer el ordenamiento otra alternativa de cumplimiento de esta pena, estima esta Cámara que es procedente conceder a [...] el reemplazo de la pena de prisión de tres años por el cumplimiento de jornadas de trabajo de utilidad pública por el mismo período de tiempo.

La concesión de este beneficio no incide de manera alguna en el fin pretendido de la pena -que es la resocialización del individuo condenado- sino más bien, como también lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es conforme a esta finalidad:

“(…) Precisamente en lo relativo a la forma de cumplimiento de las penas –en este caso, de la de prisión- es que surge la posibilidad que el Legislador establezca beneficios penitenciarios o que los reclusos, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, recobren su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. Parece claro que tal tipo de previsiones legales sería compatible con la finalidad resocializadora admitida por el constituyente” [Inc. 40-2006Ac. emitida el 4-IV-2008]

Por tal razón, corresponde acceder a la pretensión del recurrente también en lo relativo a conceder a [...] el reemplazo de la pena de prisión de tres años por la comisión del delito de Administración Fraudulenta; por lo que corresponde ordenar su inmediata libertad, siendo el respectivo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena el encargado de, eventualmente, realizar el cómputo y supervisión de las jornadas de utilidad pública. Asimismo, por no haber sido punto sometido a discusión por el recurrente, permanece incólume la responsabilidad civil determinada en la sentencia impugnada."