ACUSACIÓN
PARTICULAR
REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“Considerando 1.-
Como primer punto, en el presente caso el recurso
de apelación ha sido interpuesto en contra de un auto que declara inadmisible
la acusación particular. En estos casos, de conformidad al artículo 439 CPP.,
se prevé que quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe
presentar la acusación, por sí o por medio de apoderado especial, directamente
ante el Tribunal de Sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en el
Código Procesal Penal, para la acusación.
Considerando 2.-
La potestad de perseguir los delitos previstos en
el artículo 28 CPP., por medio de la acusación de la víctima, da pie al derecho
de acceso a la justicia, consistente en la capacidad que tiene toda persona a
acudir ante la autoridad judicial competente, para que se le preserve o
restablezca una determinada situación jurídica, que lesiona sus derechos. Lo
cual se encuentra consagrado en el artículo 2 Cn., 11 CPP., 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, y 25 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos.
Considerando 3.-
Se ha determinado en resoluciones de la Sala de lo
Penal, que este derecho está conformado por varios elementos, como lo son: el
derecho a acceder ante la autoridad judicial para iniciar y sustanciar un
proceso judicial, el de ofertar pruebas, objetar las presentadas por la parte
contraria, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, acceder a
los recursos ordinarios o extraordinarios para impugnar las decisiones
judiciales ilegales, el derecho a que el proceso concluya en un plazo razonable
y que la sentencia ejecutoriada sea ejecutada. (201-C-12 de las diez horas y
cincuenta minutos del veintiséis de abril de dos mil trece.)
Considerando 4.-
Para hacer efectivo este derecho, la acusación que
se presente debe de cumplir, bajo pena de inadmisibilidad, con todos los
requisitos establecidos en el artículo 439 en relación al Art. 356 ambos del
CPP. No obstante, de ser inadmisible, también se contempla el artículo 118
CPP., que refiere que en este tipo de delitos, se aplicarán al acusador las
normas aplicables al querellante, y en este sentido, el artículo 108 inciso
final CPP., determina que si la querella es rechazada, podrá ser presentada una
vez más. De manera que esta oportunidad es también otorgada por ley al
acusador, respecto a la acusación para el ejercicio de la acción penal privada.
En este orden de ideas, la resolución impugnada,
dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, es la primera
ocasión en la que se declara inadmisible la acusación presentada por la
acusadora, […].”
SEGÚN JURISPRUDENCIA PROCEDE LA INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO CUANDO SE HAYA INADMITIDO LA ACUSACIÓN PRIVADA POR PRIMERA VEZ,
TODO DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE TAXATIVIDAD
“Considerando 5.-
Bajo este parámetro, la Sala de lo Penal ha
determinado en sentencia 407- CAS-2008, de las catorce horas con veinte minutos
del diecinueve de septiembre de dos mil doce, que la inadmisión de la acusación
que se declare por segunda ocasión en un Tribunal de Sentencia, si es revisable
por medio del recurso de apelación. Circunstancia que no concurre en el
presente caso, ya que se está impugnando la primera resolución de inadmisión,
de manera que, aún le queda al acusador la posibilidad de interponer otra
acusación, a efecto de iniciar el ejercicio de la acción privada en contra de
las personas que considera han menoscabado sus derechos.
Considerando 6.-
En materia recursiva, la admisibilidad se
encuentra sujeta al cumplimiento de determinados principios procesales, entre
los cuales se encuentra el principio de legalidad y el principio de
taxatividad, que pueden apreciarse en el inciso primero del artículo 452 CPP.,
que dispone: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos."
El Art. 464 CPP., delimita las resoluciones sujetas
a ser conocidas bajo este recurso. De manera que, el recurso de apelación
procederá únicamente contra las resoluciones dictadas en primera instancia,
siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su
continuación y además causen un agravio a la parte recurrente. Por lo cual, de
conformidad al principio de taxatividad, la resolución impugnable debe estar
comprendida dentro aquellas que la ley señala como recurribles.
Considerando 7.-
Para el caso en análisis, la resolución impugnada
no está contemplada dentro de las resoluciones sujetas a revisión mediante el
recurso de apelación. Lo expuesto anteriormente también se ha desarrollado
doctrinalmente, en la obra del Lic. […], "Los Recursos y otros medios de
impugnación en la Jurisdicción Penal," […], dónde menciona: "...Una
de las causas promotoras de la inadmisibilidad es cuando la resolución
impugnada no dé lugar a Recurso, es decir que la resolución no este
expresamente declarada de las impugnables en firma genérica o específica, o
bien la ley declare irrecurrible...".
Considerando 8.-
En este mismo orden ideas, se ha reconocido en
reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal, que el auto que declara
inadmisible la acusación privada cuando se intenta por primera vez, no es
apelable, porque no le pone fin al procedimiento, ya que existe la oportunidad
que la acusación se presente por una vez más ante los tribunales. Por lo que el
máximo Tribunal de conocimiento en materia penal, ha entendido que dicho auto
no genera la finalización del proceso de manera definitiva, por lo tanto no
procede la alzada. A diferencia de ser procedente si el auto que declara su
inadmisibilidad lo es por segunda vez, por lo que con esta se estaría poniendo
un fin al procedimiento con carácter definitivo, y en consecuencia se habilita
la protección jurisdiccional establecida en art. 464 CPP.
Considerando 9.-
En conclusión, en base al principio de legalidad y
taxatividad, en el caso sometido a análisis por esta Cámara, en el cual se
declaró inadmisible el escrito de acusación particular, por primera vez, este
no admite recurso de apelación, y por tanto, la interposición del recurso
resultaría inadmisible.”