DETENCIÓN
PROVISIONAL
MEDIDA CAUTELAR QUE DEBE BASARSE NO SOLO EN LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES, SINO TAMBIÉN EN LA RAZONABILIDAD Y NECESIDAD DE SU
APLICABILIDAD
“Con la finalidad de brindar una precisa, clara y
organizada resolución, este Tribunal de Alzada, desarrollara los ítems que a
continuación se presentan: 1. Consideraciones básicas sobre las medidas
cautelares, esencialmente la detención provisional (presupuestos y
características -sine qua non) 2. Consideraciones sobre los argumentos de la
Señora Jueza Noveno de Paz para decretar la detención provisional y sobre las
razones de impugnación destacadas por el impetrante.
CONSIDERANDO 1. El autor Daniel Horacio Obligado
en su obra – Garantías, Medidas Cautelares e Impugnaciones en el Proceso Penal-
expone que al apreciar la Medida Cautelar, implica conceptualizarla como una
medida de aseguramiento de los fines del proceso y permite así, desterrar
cualquier otra utilidad ajena al mismo.
En sentido similar Caferrata Nores, nos manifiesta: "La privación de la
libertad durante el proceso penal –que sólo se debe poner en manos de órganos
judiciales (única "autoridad competente" en el “juicio previo”)-
resulta así una medida cautelar excepcional, dirigida a neutralizar los
peligros graves (por lo serios y lo probables) que se puedan cernir sobre el
juicio previo, con riesgo de apartarlo de su finalidad de afianzar la
justicia." (Proceso Penal y Derechos Humanos, Pág. 186. Centro de Estudios
Legales y Sociales).-
1.1 Siguiendo la idea de los doctrinarios,
pensamientos adheridos a lo regulado en la normativa internacional, se debe
incluir en el análisis dos premisas básicas en torno al concepto de las medidas
cautelares, tales como: a) la razonabilidad y b) la utilidad de la o las
medidas adoptadas.
La primer premisa en función del interés del
titular de la acción procesal penal en procura de obtener el pretendido
pronunciamiento jurisdiccional de condena; y la segunda premisa en función de
la intangibilidad del derecho a la libertad del sujeto a quien se le atribuye
la participación en una hipótesis delictual determinada.
Considerar el ejercicio de las medidas cautelares,
presupone la facultad coercitiva y coactiva del empleo de la fuerza pública, en
aras de la satisfacción de las pretensiones suscitadas en el proceso penal, la
cual es por antonomasia para el ente acusador, asegurar la condena, como
consecuencia de la imputación atribuida al encausado.
1.2 La adopción de medidas cautelares deben poseer
como caracteres imprescindibles los siguientes: Jurisdiccionalidad, lo cual
implica que las medidas cautelares, debe ser adoptadas y controladas por
órganos jurisdiccionales; lnstrumentalidad, en razón de ser medios accesorios
de cautela y preservación de los fines del proceso ; Provisionalidad, en virtud
de no ser definitivas y supeditadas a la duración del proceso y a las
eventualidades que de este pueden suscitarse; Mutabilidad (con mayor énfasis en
el caso –sub examine), a la cual debe vincularse la aplicación de la regla
-rebus sic stantibus- que consiste en manifestar que las medidas dictadas en el
proceso mantienen la eficacia y deben cumplir con sus fines mientras perdure la
situación del hecho que las ha motivado, es decir no debe obviarse su
necesariedad para asegurar el desarrollo normal del proceso para los fines
planteados, lo que implica poder ampliarlas, mejorarlas, limitarlas o
sustituirlas.
1.3 Dos son los presupuestos esenciales para poder
decretar, desvanecer, modificar o sustituir por otras medidas alternativas la
medida cautelar de la Detención Provisional, tales presupuestos se sintetizan a
nivel doctrinal como: - Verosimilitud del derecho- manejado mayoritariamente
como –Apariencia de Buen Derecho- ó –Fumus Boni jure- ; como segundo
presupuesto esencial se sostiene el denominado –Peligro en la demora- ,
derivado de la voz latina – periculum in mora- y contextualizado en el ámbito
penal como el –Peligro de Fuga-
Al respecto de los presupuestos y su exigencia en
nuestro ordenamiento jurídico, debe señalarse, en cuanto a la – Apariencia de
Buen Derecho- su importancia es tal que la falta de ella o la duda del juez
acerca de la misma, convierte en improcedente la medida cautelar; la
verosimilitud del derecho no implica la existencia del derecho pretendido sino
un -aceptable grado de verosimilitud-, trasladado al ámbito penal se traduce en
la probabilidad positiva de la existencia del delito y la probable
participación del encausado en el referido delito, lo cual solo puede derivarse
del cuadro fáctico de la imputación en relación con el material probatorio
presentado en estadio procesal.
En cuanto al presupuesto de –Periculum in Mora- la
autora María Laura Barsanti, en su aportación a la obra –ut supra- relacionada,
expresa: "se refiere a la probabilidad de que la tutela jurídica
definitiva pueda frustrarse en el aspecto fáctico por el transcurso del tiempo
y debe valorarse de modo objetivo más allá de la mera invocación de quien lo
peticiona." ; es decir fundamenta el hecho de evitar una eventual dilación
del proceso, para lo cual debe verificarse objetivamente elementos, que hagan
inferir en el contexto de un proceso penal que el imputado no obstruirá la
administración de justicia, se sustraerá de la misma con una potencial conducta
en la que evite su comparecencia a los diferentes actos procesales en el
trámite normal del proceso penal que se le instruya o tenga injerencia negativa
sobre la producción de elementos probatorios de la causa penal que se le siga; en
el contexto de un proceso penal, este presupuesto se consolida luego de la
evaluación de los arraigos que acrediten vínculos familiares, domiciliares,
laborales y otros que permitan inferir certeza de la presencia de los imputados
hasta el culmen del proceso.
1.4 Es preciso acotar que para decretar las
medidas alternativas a la Detención Provisional, se debe realizar el ejercicio
tendiente a verificar los dos presupuestos mencionados –ut supra- , siendo así
que al no conjuntarse tales elementos, se hace viable la sustitución por
medidas más favorables a la detención provisional, o bien su revocatoria.
En nuestro Código Procesal Penal, específicamente
en su artículo 329, se regulan tales presupuestos que los regula de la manera
siguiente:
"Art. 329.- Para decretar la detención
provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:
1) Que existan elementos de convicción suficientes
para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de
participación del imputado.
2) Que el delito tenga señalado pena de prisión
cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea
inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las
circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida
cautelar."
1.5 No obstante lo anterior, este Tribunal de
Alzada, es consciente de la excepcionalidad que debe caracterizar la detención
provisional, y enfatiza tal carácter al ser un instrumento restrictivo de la
libertad ambulatoria del imputado, por lo que no constituye la regla general en
el proceso penal, sobre tal premisa, el Art. 331.Pr. Pn, posibilita medidas
alternas a la medida cautelar de detención provisional, siempre y cuando se
encuentre que razonablemente el encausado no
tratara de sustraerse a la acción de la justicia, lo que se traduce en
la exigencia que debe hacerse a los diversos juzgadores que se encuentren en el
escenario de una imposición o sustitución de la detención provisional, por lo
que deberán evaluar objetivamente mediante arraigos, idóneos, suficientes, y
legales, que el procesado no posee intención de aislarse de la administración
de justicia, ni existe intención de realizar injerencias negativas a los
diversos actos de investigación del proceso para su eventual beneficio, en
virtud de contar con un asiento domiciliar estable, un ambiente familiar en el
que su aporte es vital a dicha comunidad de vida y base fundamental de la
sociedad, de igual modo, que su ámbito laboral lo vincule de manera sólida en
razón de sus obligaciones de empleador o patrono, y en las que se pueda deducir
y negar que sus actuaciones en condición de libertad no dilataran ni dañaran el
curso normal del proceso, ni los fines del mismo.
CONSIDERANDO 2. Sin mayor preámbulo hemos de
relacionar los razonamientos vertidos por la Juzgadora, para la imposición de
la medida más gravosa como la detención provisional, en ese sentido, es
menester esperar que dicha decisión judicial posea un adecuado fundamento dada
la excepcionalidad que tal medida cautelar ostenta, y que debe basarse no
únicamente en presupuestos de Apariencia de buen derecho y Periculum in mora,
sino también en observancia con la razonabilidad y necesariedad de la medida
cautelar, y esto únicamente se logra examinando el caso en particular, las
circunstancias propias del caso, que al examinarlas puedan brindarnos mayor
claridad para determinar si además de que la conducta objetivamente se adecua
al tipo penal, los juzgadores trasciendan en el análisis y verifiquen que si
dicha conducta lesiona el objeto de protección que resguarda intrínsecamente la
norma penal y más concretamente en el caso sub examine como es el bien jurídico
humanidad.”
DEFICIENCIA DEL JUZGADOR EN CUANTO AL ANÁLISIS INTEGRAL DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO COMO PRESUPUESTO PARA SU IMPOSICIÓN
“De tal forma que del estudio del fundamento
vertido por la Señora Jueza, en la imposición de la detención provisional,
parte de la gravedad del delito y que por tal carácter pueda generarse en el imputado
una idea de obstrucción y retardamiento de la justicia, mediante conductas
dañinas a diversos actos procesales, así también como la evasión que el
imputado pueda tener del proceso seguido en su contra o las injerencias
negativas que puede producir en las diversas fuentes de prueba, lo anterior ha
de entenderse como una idea generalizada, pues no ha sido analizada sobre la
base de circunstancias particulares del caso y no se vinculan detalladamente en
el contexto que la Juzgadora tiene a la vista como lo es la causa seguida
contra el procesado […], es de advertir que mantener una idea generalizada sin
contextualizar concretamente al caso en estudio, corre el riesgo de convertir
la medida cautelar de la detención provisional en una prisión anticipada, lo
cual sería lesivo al principio de inocencia –Art. 12 Cn.-, que a la vez forma
parte del debido proceso –Art. 11 Cn- constitucionalmente exigible.
Si bien es cierto la Señora Jueza, hace la
salvedad de no examinar la gravedad del delito aisladamente, se denota
insuficiencia en integrar lo que dogmática y normativamente ha expuesto, pues
no establece junto con la gravedad del delito de Tráfico ilegal de personas
(carácter que esta Cámara no discute) esas circunstancias del aspecto subjetivo
del presupuesto procesal de Periculum in mora, lo cual debe adicionarse, no se
observa valoración alguna sobre los arraigos presentados por el procesado, así
tampoco se verifica un examen que trascienda más allá de un encuadramiento de
la conducta penalmente relevante y su gravedad.
Bajo esas consideraciones, si bien las ideas de la
Juzgadora, conllevan directrices eficaces, que deben tenerse en cuenta para la
imposición de una medida altamente restrictiva como la detención provisional,
no llega a consolidarse un argumento fáctico sobre circunstancias particulares
del caso, sin que esto se entienda como exigencia el dedicar diversidad de
líneas a los presupuestos esenciales para decretarla, sino que aunque su
abordaje sea breve debe en la medida posible, asegurar mínimamente la apariencia que hasta este
prematuro momento procesal pueda existir de la posible lesión del bien jurídico
objeto de protección, así también de verificar más allá de la gravedad del
delito, las circunstancias particulares que le permitan desvirtuar un peligro
en la demora o más conocido en el ámbito penal como peligro de fuga.
Habiendo esta Cámara, soslayado fortalezas y
debilidades que ostenta la argumentación descrita por la Señora Jueza Novena de
Paz, se hace más accesible la tarea, de analizar los yerros indicado por el
impetrante, a fin de constatar si la crítica realizada, puede trascender y así
proceder a otorgar o no razón a la impugnación planteada.
Por su parte los señalamientos del impetrante
inician por plantear un aspecto relevante a la –Apariencia de buen derecho- ,
en cuanto a sostener la inexistencia de la conducta que se le atribuye
consistente en: "Que no evadió controles migratorios", lo cual hasta
este momento puede rechazarse, pues existe apariencia e indicios de que dicha
conducta se le imputa en la gestión que hace al trasladar e introducir personas
a territorio de otro estado mediante puntos ciegos periféricos a las leyes
migratorias y a sus entes contralores, lo cual eventualmente debe acreditarse
mediante pruebas legalmente introducidas y objetivamente valoradas, hasta el
momento mínimamente hay señalamientos que lo vinculan a tal conducta que pueda
dar paso a establecer indiciariamente en esta etapa los diversos verbos
rectores, que para el caso son de carácter alternativos.
Posteriormente de forma escueta, señala aspectos
de existencia de arraigos, sobre tal punto como se detalló supra no existe
valoración alguna sobre dicha documentación, tanto la Juzgadora como el
impetrante, no establecen mayor pronunciamiento sobre tales documentos, lo cual
ordinariamente no debería pasar inadvertido, mucho menos al momento de imponer
la detención provisional.
Finalmente y no menos importante es el argumento
que el impetrante realiza sobre la prevalencia de los tratados internacionales,
vía constitución Art. 142.2 Cn. normativa que resalta la excepcionalidad de la
medida cautelar de la detención provisional, así mismo su instrumentalidad, y
razonabilidad por la magnitud de restricción de un derecho fundamental como la
libertad, en este caso ambulatoria.
En base a este primer análisis integral de cotejo
entre los razonamientos de la Juzgadora y los señalamientos del impetrante, es
procedente analizar de manera conclusiva lo siguiente:
De la crítica establecida sobre la apariencia de
buen derecho, se reitera la idea inicialmente planteada, es decir bajo ese
fundamento, no es plausible desestimar la evidencia mínima que existe sobre el
encuadramiento de la conducta imputada al procesado […], sin embargo debe
recordarse, el señalamiento que esta Cámara hace al respecto del fundamento de
la Juzgadora, del cual se denota deficiencias en cuanto al análisis de la
apariencia de buen derecho como presupuesto para la imposición de la detención
provisional, en ese hilo argumentativo hemos de establecer que si bien existen
algunos elementos que configuran el tipo penal objetivo, la funcionaria no
analiza integralmente circunstancias fácticas que repercuten en la lesión del
bien jurídico protegido.
Esto significa, que dentro de la verosimilitud del
hecho, es decir la apariencia de buen derecho, debe a simple vista también
observarse una apariencia de lesión o infracción al bien jurídico, en este caso
la HUMANIDAD, en el sentido de que la Juzgadora, debe evaluar no solo la
adecuación de la conducta del imputado a elementos descriptivos del tipo penal,
sino también que pueda sostenerse mediante las particularidades del caso, la
exposición o vulneración del bien jurídico objeto de protección.
La premisa descrita anteriormente, puede
dilucidarse mejor con un brevísimo desarrollo del bien jurídico, y es que la
Humanidad, por definición, adopta un carácter polisémico y adecuado a
diferentes escenarios, lo cual dificulta su conceptualización en el ámbito
penal, sin embargo la jurisprudencia nacional sostiene que el delito de tráfico
ilegal de personas protege la humanidad en el sentido de: salvaguardar la
dignidad de la población migrante que pudiera verse colocada en condiciones de
desamparo por la clandestinidad o irregularidad de su tránsito a nuestro país o
a otros, sin más protección que del propio traficante.
Sin lugar a dudas hacer referencia a la protección
concreta de la dignidad humana, en un
escenario en que la desventaja y el desamparo ocasionado en virtud de conductas
de movilización de personas mediante mecanismos paralegales, o al margen de
controles en este caso migratorios, implican per se considerar el termino
dignidad dentro del ámbito metafísico, lo cual no es objeto de decisión y
discusión en este caso, pero con importancia de sintetizar a la dignidad humana
para efectos prácticos de la presente resolución, como un valor, en este caso
de relevancia jurídica, y que a la vez es objeto, y fin de la actividad del
Estado Salvadoreño -Art. 1 Cn-, por el carácter humanista que se pretende dar a
nuestra carta magna, valor jurídico que al examinar los presupuestos para
decretar la medida restrictiva de libertad ambulatoria, toma realce, al
verificar por lo menos indiciariamente su lesión, en el caso en concreto tales
valoraciones pertinentes a las infracciones del bien jurídico, no se
encuentran, si bien en la experiencia judicial existen directrices de
pensamiento jurídico que vinculan la lesión de dicho bien jurídico, con la
realización de elementos genéricos y específicos del tipo penal en cuestión,
esto conlleva a no ser racionales en el análisis de la afectación que en este
caso pudo suscitarse y al principio de lesividad del bien jurídico así también
a la proscripción de la responsabilidad objetiva, el cuadro fáctico, no vincula
una grave afectación de la condición de dignidad humana, que pueda influir en
la imposición de la detención provisional, esto en razón que el análisis
factico de la Señora Jueza, no ha sido integral y es reflejado en la motivación
de la imposición de la detención provisional, del cual ya se ha señalado
deficiencias.
Derivado de ello, es adecuado concluir que el
fundamento de la resolución no dedica detenidamente la evaluación del
presupuesto de la apariencia de buen derecho, ya que su vinculación es mínima,
la argumentación es como se ha venido señalando enfática en lo que debe
considerarse en cuanto a la gravedad del delito, pero no trasciende en el caso
en concreto, es decir queda a un nivel de criterios dogmáticos y de la
normativa internacional, más no vincula ese elemento personal, instrumental,
razonable y necesario, para fundar la inexistencia de medida cautelar más
adecuada que la decretada por la Juzgadora.
En este sentido cobra importancia la vinculación
que el impetrante hace de la normativa internacional, vía precepto constitucional,
que nos señala el respeto a dichos instrumentos jurídicos, sopesando su
aplicación con preferencia a las leyes secundarias cuando entre ambos cuerpos
normativos se suscite cierta contención. La relevancia de tal punto se da en el
sentido del señalamiento que el impetrante hace de la excepcionalidad de la
detención provisional y el criterio que la Señora Jueza Novena de Paz, tiene en
aplicar el artículo 331.2 Pr. Pn., el cual refiere:
Art. 331.- No obstante lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres
años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda
creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia,
podrá decretarse una medida cautelar alterna.
No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir
la detención provisional, en los delitos siguientes: homicidio simple,
homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo
agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio de personas,
tráfico ilegal de personas, trata de personas, desórdenes públicos, delitos
contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y
los delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.[...]".-
El hecho de vincular y aplicar el inciso segundo
del artículo 331 Pr. Pn., no debe ser mecanizado y es en parte que el argumento
del impetrante, en relación a la prevalencia de los tratados, nos hace vincular
en el análisis de esta resolución, dos puntos interesantes, que no deben
dejarse de lado en la aplicación eficaz del derecho, tales supuestos son:
-Control de Convencionalidad- y –Control de Constitucionalidad-.
En términos prácticos, el control de
convencionalidad es el examen que deben realizar los jueces y magistrados de
determinado estado, en cuanto a compatibilizar la normativa y jurisprudencia de
carácter internacional, específicamente en lo concerniente a los Derechos
Humanos, con la normativa y jurisprudencia de carácter interno, en otras
palabras es la prerrogativa de armonizar las normas nacionales con las
supranacionales, como los tratados, convenciones y otros instrumentos del
derecho internacional, prerrogativa extendida no únicamente a los Tribunales
supranacionales sino a los operadores de justicia, de los estados suscritos a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual puede evidenciarse en
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid
Arellano.-
A nivel doctrinal, aun se discute que dicha facultad,
deba extenderse a operadores de justicia, de estados que no han suscritos
ciertos instrumentos internacionales, sin embargo en el caso de El Salvador, ha
ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y le otorga una
jerarquía solo superada en nuestro ordenamiento jurídico, por la Constitución,
es decir nuestro Estado no se incluye, en lo que dogmáticamente se ha
denominado -Bloque de Constitucionalidad- el cual la conforman aquellos estados
que dentro de su ordenamiento jurídico equiparan los tratados internacionales
al nivel de la constitución, dentro de los cuales los funcionarios judiciales
en ese tipo de legislaciones, al realizar el examen de convencionalidad, de
manera concomitante realizan el control de constitucionalidad.
Bajo esas circunstancias, ha de tenerse en cuenta
que surge para el Estado de El Salvador, y concretamente para los Juzgadores y
Magistrados, de nuestro país, la obligación de adecuar la regulación
internacional a la regulación interna y en ese sentido tomar en cuenta lo
preceptuado en el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el cual describe la razonabilidad del plazo para ser juzgado,
y ser puesto en libertad, sin perjuicio que en tal calidad continúe el proceso,
de la cual se pueden imponer ciertas condiciones a efecto de asegurar su
comparecencia en juicio, lo cual se evidencia en la posibilidad de sustituir la
detención provisional por medidas menos gravosas o alternativas, que posean
eficacia en los casos particulares. En tal sentido la forma de ejercer el
control de convencionalidad, incita a la técnica de interpretación conforme que
es la técnica hermenéutica por medio de la cual los principios y normas
contenidos en los tratados internacionales son armonizados con los valores,
principios y normas contenidos en los tratados internacionales (y en ocasiones
otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y
protección.
Lo anterior incide en la aplicación del inciso
segundo del artículo 331, con el cual ha fundado la Juzgadora la detención
provisional en vista a la seguridad de la población, siendo esta una aplicación
automática, en inobservancia a la armonización y compatibilidad exigida en este
caso con la Convención sobre Derechos Humanos.-
Con el mismo efecto el –Control de
Constitucionalidad- , en la vertiente del control difuso, como prerrogativa
regulada en el art. 185 Cn., en cuanto a la facultad que los diversos
administradores de justicia, (sin tomar en cuenta nuestro Tribunal
Constitucional, quien ejerce el control de constitucionalidad de carácter
concentrado) posee en declarar inaplicable determinadas normas jurídicas
contrarias a los preceptos constitucionales, siendo el art. 331.2 verbigracia
de disposiciones que pese a estar vigentes, su aplicación conlleva vulneración
de preceptos constitucionales y del derecho internacional de los derechos
humanos, inicialmente con la vulneración que pueda existir de principios como
la presunción de inocencia y el debido proceso, así también del art. 144 Cn,
que otorga prevalencia a los tratados internacionales suscritos por El Salvador
y que a la vez poseen un nivel equiparable a las leyes secundarias, salvo en
circunstancias de conflicto de ambos cuerpos normativos, en la cual se otorga
jerarquía a dichos instrumentos internacionales, lo cual implica atender su
regulación, pues se adopta y compatibiliza como parte de nuestro ordenamiento
jurídico, con mayor razón al tratarse de derechos humanos, y sus
características de inalienabilidad, inherencia, imprescriptibilidad entre
otras.
De tal forma que la Señora Jueza Interina Novena
de Paz, al no considerar las prerrogativas supra argumentadas, consolida la
existencia de agravio, al fundar la imposición de la detención provisional,
sobre preceptos que vulneran el orden constitucional, de igual forma la
insuficiencia de fundamentación sobre los demás presupuestos, vulnera la debida
motivación que obstaculiza el ejercicio del derecho defensa para poder
controvertir con claridad el decisorio judicial.
En base a esas ideas, se advierte el cuidado de no
cualificar la imposición de la detención provisional a una pena de prisión
anticipada, lo cual puede suscitarse al retomar con seriedad la gravedad del
delito sin relacionar las demás circunstancias subjetivas del individuo, y las
conductas lesivas al bien jurídico objeto de protección, tanto la doctrina
alemana (Boing, Eser, Joachimski) y latinoamericana (Maier, Maramotto, Vélez
Mariconde) coinciden en rechazar la prisión preventiva como pena anticipada por
contrariar la garantía constitucional de la presunción de inocencia, línea de
pensamiento, formalizada en pronunciamientos jurisprudenciales de la CIDH en
los casos: Acosta Calderón vs Ecuador; Usón Ramirez vs Venezuela y Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador; en las cuales se niega admitir que la
prisión preventiva se convierta en pena anticipada, pues la sanción penal
requiere lógicamente un debido proceso penal, que mediante el respeto de la
garantías judiciales, logre consolidarse en base a datos objetivos, razonables
y contundentes, la culpabilidad del imputado, mediante juicio, en el que se
desvirtué la presunción de inocencia. El rechazo de tal cualificación
mencionada previamente es compartida por este Tribunal de Alzada, y en vista de
la excepcionalidad, instrumentalidad, necesariedad de las medidas cautelares y
la compatibilidad con las normas internacionales de derechos humanos, encuentra
razonable, garantizar con medidas alternativas a la detención provisional, los
fines del presente proceso, y la administración de justicia, al encontrar
deficiencias por parte de la juzgadora en armonizar la normativa supranacional
con nuestro ordenamiento jurídico interno y en la insuficiente fundamentación
al momento de la imposición de la detención provisional, en el que tampoco ha
tomado en cuenta las valoraciones correspondientes a los arraigos familiares,
domiciliares, laborales y médicos presentado por la defensa particular,
consistentes en: 1.) Constancia médica firmada por el […], quien hace constar
que el imputado […], desde el año dos mil diecisiete, se encuentra en
tratamiento médico adolecer Diabetes Mellitus, suscrita […] 2.) Recibos de
servicio de agua potable y energía eléctrica, que corresponden al lugar
manifestado por el imputado donde reside, siendo en **********, Municipio y
Departamento de Usulután. 3.) Copia certificada por notario en fecha veintiuno
de mayo del dos mil dieciocho del carnet de empleado de seguridad privada de la
empresa […], en el que consta que se desempeña como supervisor oriente 4.)
Certificaciones de partidas de nacimiento de sus hijos […], 5.) Constancia de
asistencia a la iglesia Evangélica Pentecostal […]. Documentación que al ser
presentada en el escenario de la audiencia inicial, corresponde el debido
análisis de los mismos, pues es información que puede ser determinante en el
desvanecimiento del peligro de fuga del encausado, y así potenciar la
sustitución de la detención provisional por medidas menos gravosa y adecuadas a
las particularidades del caso, dándose en este caso inobservancia de los
atestados que puedan eventualmente demostrar un vínculo de residencia, que
cuenta con un núcleo familiar tangible y con una ocupación, sin embargo esto se
dejó de lado en la imposición de la medida más gravosa, lo cual se constituye
en un agravio al no desvanecer fundadamente el peligro de fuga, mediante
exposición de razones, que le hagan inferir la inexistencia de dicho
presupuesto, y al contrario haberlo tenido por existente, sin mediar previa
valoración de los arraigos oportunamente presentados.”
PROCEDE SUSTITUIRLA POR MEDIDAS ALTERNAS ANTE LA INEXISTENCIA DE POSIBLES INJERENCIAS NEGATIVAS DEL IMPUTADO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA AL ESTAR EN COMPLETA LIBERTAD
“En ese sentido no se logra determinar
objetivamente, que el imputado estando en libertad, pueda realizar injerencias
negativas en la administración de justicia, ya sea conminando a posibles
testigos, o alterando fuentes de prueba, pues las diligencias necesarias
planteadas en el requerimiento fiscal, para que en la etapa de instrucción se
realicen, consistentes en: a) entrevista de testigos que tengan conocimiento de
los hechos que nos ocupan; b) realización de cualquier otra diligencias que nos
ayude a esclarecer los hechos; c) realización de peritaje psicológico y de
trabajo social a la víctimas; d) realizar peritaje de análisis de bitácoras,
son diligencias que no requieren mayor complejidad en su realización, son pocas
y accesibles en su tramitación, por lo que no existe razón tangible, que nos
haga deducir que tales diligencias no se puedan llevar a cabo como consecuencia
de la libertad del procesado.
De tal forma es adecuado sustituir la detención
provisional, por medidas alternativas y menos restrictivas, que de igual forma
nos aseguren el cumplimiento eficaz de la administración de justicia, sin
ningún retardamiento u obstaculización en la producción de actos procesales,
tales medidas sustitutivas consistirán en: a) Obligación de presentarse a
firmar cada quince días al Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador,
entidad judicial a la que ha sido remitida la presente causa penal en virtud de
haberse aperturado la etapa de instrucción formal; b) Prohibición de cambiar de
residencia sin previa autorización judicial competente; c) Prohibición de salir
del país, para lo cual deberá librarse el oficio respectivo por el Juez
competente.”