DETENCIÓN PROVISIONAL

 

MEDIDA CAUTELAR QUE DEBE BASARSE NO SOLO EN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, SINO TAMBIÉN EN LA RAZONABILIDAD Y NECESIDAD DE SU APLICABILIDAD

 

“Con la finalidad de brindar una precisa, clara y organizada resolución, este Tribunal de Alzada, desarrollara los ítems que a continuación se presentan: 1. Consideraciones básicas sobre las medidas cautelares, esencialmente la detención provisional (presupuestos y características -sine qua non) 2. Consideraciones sobre los argumentos de la Señora Jueza Noveno de Paz para decretar la detención provisional y sobre las razones de impugnación destacadas por el impetrante.

CONSIDERANDO 1. El autor Daniel Horacio Obligado en su obra – Garantías, Medidas Cautelares e Impugnaciones en el Proceso Penal- expone que al apreciar la Medida Cautelar, implica conceptualizarla como una medida de aseguramiento de los fines del proceso y permite así, desterrar cualquier otra  utilidad ajena al mismo. En sentido similar Caferrata Nores, nos manifiesta: "La privación de la libertad durante el proceso penal –que sólo se debe poner en manos de órganos judiciales (única "autoridad competente" en el “juicio previo”)- resulta así una medida cautelar excepcional, dirigida a neutralizar los peligros graves (por lo serios y lo probables) que se puedan cernir sobre el juicio previo, con riesgo de apartarlo de su finalidad de afianzar la justicia." (Proceso Penal y Derechos Humanos, Pág. 186. Centro de Estudios Legales y Sociales).-

1.1 Siguiendo la idea de los doctrinarios, pensamientos adheridos a lo regulado en la normativa internacional, se debe incluir en el análisis dos premisas básicas en torno al concepto de las medidas cautelares, tales como: a) la razonabilidad y b) la utilidad de la o las medidas adoptadas.

La primer premisa en función del interés del titular de la acción procesal penal en procura de obtener el pretendido pronunciamiento jurisdiccional de condena; y la segunda premisa en función de la intangibilidad del derecho a la libertad del sujeto a quien se le atribuye la participación en una hipótesis delictual determinada.

Considerar el ejercicio de las medidas cautelares, presupone la facultad coercitiva y coactiva del empleo de la fuerza pública, en aras de la satisfacción de las pretensiones suscitadas en el proceso penal, la cual es por antonomasia para el ente acusador, asegurar la condena, como consecuencia de la imputación atribuida al encausado.

1.2 La adopción de medidas cautelares deben poseer como caracteres imprescindibles los siguientes: Jurisdiccionalidad, lo cual implica que las medidas cautelares, debe ser adoptadas y controladas por órganos jurisdiccionales; lnstrumentalidad, en razón de ser medios accesorios de cautela y preservación de los fines del proceso ; Provisionalidad, en virtud de no ser definitivas y supeditadas a la duración del proceso y a las eventualidades que de este pueden suscitarse; Mutabilidad (con mayor énfasis en el caso –sub examine), a la cual debe vincularse la aplicación de la regla -rebus sic stantibus- que consiste en manifestar que las medidas dictadas en el proceso mantienen la eficacia y deben cumplir con sus fines mientras perdure la situación del hecho que las ha motivado, es decir no debe obviarse su necesariedad para asegurar el desarrollo normal del proceso para los fines planteados, lo que implica poder ampliarlas, mejorarlas, limitarlas o sustituirlas.

1.3 Dos son los presupuestos esenciales para poder decretar, desvanecer, modificar o sustituir por otras medidas alternativas la medida cautelar de la Detención Provisional, tales presupuestos se sintetizan a nivel doctrinal como: - Verosimilitud del derecho- manejado mayoritariamente como –Apariencia de Buen Derecho- ó –Fumus Boni jure- ; como segundo presupuesto esencial se sostiene el denominado –Peligro en la demora- , derivado de la voz latina – periculum in mora- y contextualizado en el ámbito penal como el –Peligro de Fuga-

Al respecto de los presupuestos y su exigencia en nuestro ordenamiento jurídico, debe señalarse, en cuanto a la – Apariencia de Buen Derecho- su importancia es tal que la falta de ella o la duda del juez acerca de la misma, convierte en improcedente la medida cautelar; la verosimilitud del derecho no implica la existencia del derecho pretendido sino un -aceptable grado de verosimilitud-, trasladado al ámbito penal se traduce en la probabilidad positiva de la existencia del delito y la probable participación del encausado en el referido delito, lo cual solo puede derivarse del cuadro fáctico de la imputación en relación con el material probatorio presentado en estadio procesal.

En cuanto al presupuesto de –Periculum in Mora- la autora María Laura Barsanti, en su aportación a la obra –ut supra- relacionada, expresa: "se refiere a la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva pueda frustrarse en el aspecto fáctico por el transcurso del tiempo y debe valorarse de modo objetivo más allá de la mera invocación de quien lo peticiona." ; es decir fundamenta el hecho de evitar una eventual dilación del proceso, para lo cual debe verificarse objetivamente elementos, que hagan inferir en el contexto de un proceso penal que el imputado no obstruirá la administración de justicia, se sustraerá de la misma con una potencial conducta en la que evite su comparecencia a los diferentes actos procesales en el trámite normal del proceso penal que se le instruya o tenga injerencia negativa sobre la producción de elementos probatorios de la causa penal que se le siga; en el contexto de un proceso penal, este presupuesto se consolida luego de la evaluación de los arraigos que acrediten vínculos familiares, domiciliares, laborales y otros que permitan inferir certeza de la presencia de los imputados hasta el culmen del proceso.

1.4 Es preciso acotar que para decretar las medidas alternativas a la Detención Provisional, se debe realizar el ejercicio tendiente a verificar los dos presupuestos mencionados –ut supra- , siendo así que al no conjuntarse tales elementos, se hace viable la sustitución por medidas más favorables a la detención provisional, o bien su revocatoria.

En nuestro Código Procesal Penal, específicamente en su artículo 329, se regulan tales presupuestos que los regula de la manera siguiente:

"Art. 329.- Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:

1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.

2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar."

1.5 No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, es consciente de la excepcionalidad que debe caracterizar la detención provisional, y enfatiza tal carácter al ser un instrumento restrictivo de la libertad ambulatoria del imputado, por lo que no constituye la regla general en el proceso penal, sobre tal premisa, el Art. 331.Pr. Pn, posibilita medidas alternas a la medida cautelar de detención provisional, siempre y cuando se encuentre que razonablemente el encausado no tratara de sustraerse a la acción de la justicia, lo que se traduce en la exigencia que debe hacerse a los diversos juzgadores que se encuentren en el escenario de una imposición o sustitución de la detención provisional, por lo que deberán evaluar objetivamente mediante arraigos, idóneos, suficientes, y legales, que el procesado no posee intención de aislarse de la administración de justicia, ni existe intención de realizar injerencias negativas a los diversos actos de investigación del proceso para su eventual beneficio, en virtud de contar con un asiento domiciliar estable, un ambiente familiar en el que su aporte es vital a dicha comunidad de vida y base fundamental de la sociedad, de igual modo, que su ámbito laboral lo vincule de manera sólida en razón de sus obligaciones de empleador o patrono, y en las que se pueda deducir y negar que sus actuaciones en condición de libertad no dilataran ni dañaran el curso normal del proceso, ni los fines del mismo.

CONSIDERANDO 2. Sin mayor preámbulo hemos de relacionar los razonamientos vertidos por la Juzgadora, para la imposición de la medida más gravosa como la detención provisional, en ese sentido, es menester esperar que dicha decisión judicial posea un adecuado fundamento dada la excepcionalidad que tal medida cautelar ostenta, y que debe basarse no únicamente en presupuestos de Apariencia de buen derecho y Periculum in mora, sino también en observancia con la razonabilidad y necesariedad de la medida cautelar, y esto únicamente se logra examinando el caso en particular, las circunstancias propias del caso, que al examinarlas puedan brindarnos mayor claridad para determinar si además de que la conducta objetivamente se adecua al tipo penal, los juzgadores trasciendan en el análisis y verifiquen que si dicha conducta lesiona el objeto de protección que resguarda intrínsecamente la norma penal y más concretamente en el caso sub examine como es el bien jurídico humanidad.”

 

DEFICIENCIA DEL JUZGADOR EN CUANTO AL ANÁLISIS INTEGRAL DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO COMO PRESUPUESTO PARA SU IMPOSICIÓN

 

“De tal forma que del estudio del fundamento vertido por la Señora Jueza, en la imposición de la detención provisional, parte de la gravedad del delito y que por tal carácter pueda generarse en el imputado una idea de obstrucción y retardamiento de la justicia, mediante conductas dañinas a diversos actos procesales, así también como la evasión que el imputado pueda tener del proceso seguido en su contra o las injerencias negativas que puede producir en las diversas fuentes de prueba, lo anterior ha de entenderse como una idea generalizada, pues no ha sido analizada sobre la base de circunstancias particulares del caso y no se vinculan detalladamente en el contexto que la Juzgadora tiene a la vista como lo es la causa seguida contra el procesado […], es de advertir que mantener una idea generalizada sin contextualizar concretamente al caso en estudio, corre el riesgo de convertir la medida cautelar de la detención provisional en una prisión anticipada, lo cual sería lesivo al principio de inocencia –Art. 12 Cn.-, que a la vez forma parte del debido proceso –Art. 11 Cn- constitucionalmente exigible.

Si bien es cierto la Señora Jueza, hace la salvedad de no examinar la gravedad del delito aisladamente, se denota insuficiencia en integrar lo que dogmática y normativamente ha expuesto, pues no establece junto con la gravedad del delito de Tráfico ilegal de personas (carácter que esta Cámara no discute) esas circunstancias del aspecto subjetivo del presupuesto procesal de Periculum in mora, lo cual debe adicionarse, no se observa valoración alguna sobre los arraigos presentados por el procesado, así tampoco se verifica un examen que trascienda más allá de un encuadramiento de la conducta penalmente relevante y su gravedad.

Bajo esas consideraciones, si bien las ideas de la Juzgadora, conllevan directrices eficaces, que deben tenerse en cuenta para la imposición de una medida altamente restrictiva como la detención provisional, no llega a consolidarse un argumento fáctico sobre circunstancias particulares del caso, sin que esto se entienda como exigencia el dedicar diversidad de líneas a los presupuestos esenciales para decretarla, sino que aunque su abordaje sea breve debe en la medida posible, asegurar  mínimamente la apariencia que hasta este prematuro momento procesal pueda existir de la posible lesión del bien jurídico objeto de protección, así también de verificar más allá de la gravedad del delito, las circunstancias particulares que le permitan desvirtuar un peligro en la demora o más conocido en el ámbito penal como peligro de fuga.

Habiendo esta Cámara, soslayado fortalezas y debilidades que ostenta la argumentación descrita por la Señora Jueza Novena de Paz, se hace más accesible la tarea, de analizar los yerros indicado por el impetrante, a fin de constatar si la crítica realizada, puede trascender y así proceder a otorgar o no razón a la impugnación planteada.

Por su parte los señalamientos del impetrante inician por plantear un aspecto relevante a la –Apariencia de buen derecho- , en cuanto a sostener la inexistencia de la conducta que se le atribuye consistente en: "Que no evadió controles migratorios", lo cual hasta este momento puede rechazarse, pues existe apariencia e indicios de que dicha conducta se le imputa en la gestión que hace al trasladar e introducir personas a territorio de otro estado mediante puntos ciegos periféricos a las leyes migratorias y a sus entes contralores, lo cual eventualmente debe acreditarse mediante pruebas legalmente introducidas y objetivamente valoradas, hasta el momento mínimamente hay señalamientos que lo vinculan a tal conducta que pueda dar paso a establecer indiciariamente en esta etapa los diversos verbos rectores, que para el caso son de carácter alternativos.

Posteriormente de forma escueta, señala aspectos de existencia de arraigos, sobre tal punto como se detalló supra no existe valoración alguna sobre dicha documentación, tanto la Juzgadora como el impetrante, no establecen mayor pronunciamiento sobre tales documentos, lo cual ordinariamente no debería pasar inadvertido, mucho menos al momento de imponer la detención provisional.

Finalmente y no menos importante es el argumento que el impetrante realiza sobre la prevalencia de los tratados internacionales, vía constitución Art. 142.2 Cn. normativa que resalta la excepcionalidad de la medida cautelar de la detención provisional, así mismo su instrumentalidad, y razonabilidad por la magnitud de restricción de un derecho fundamental como la libertad, en este caso ambulatoria.

En base a este primer análisis integral de cotejo entre los razonamientos de la Juzgadora y los señalamientos del impetrante, es procedente analizar de manera conclusiva lo siguiente:

De la crítica establecida sobre la apariencia de buen derecho, se reitera la idea inicialmente planteada, es decir bajo ese fundamento, no es plausible desestimar la evidencia mínima que existe sobre el encuadramiento de la conducta imputada al procesado […], sin embargo debe recordarse, el señalamiento que esta Cámara hace al respecto del fundamento de la Juzgadora, del cual se denota deficiencias en cuanto al análisis de la apariencia de buen derecho como presupuesto para la imposición de la detención provisional, en ese hilo argumentativo hemos de establecer que si bien existen algunos elementos que configuran el tipo penal objetivo, la funcionaria no analiza integralmente circunstancias fácticas que repercuten en la lesión del bien jurídico protegido.

Esto significa, que dentro de la verosimilitud del hecho, es decir la apariencia de buen derecho, debe a simple vista también observarse una apariencia de lesión o infracción al bien jurídico, en este caso la HUMANIDAD, en el sentido de que la Juzgadora, debe evaluar no solo la adecuación de la conducta del imputado a elementos descriptivos del tipo penal, sino también que pueda sostenerse mediante las particularidades del caso, la exposición o vulneración del bien jurídico objeto de protección.

La premisa descrita anteriormente, puede dilucidarse mejor con un brevísimo desarrollo del bien jurídico, y es que la Humanidad, por definición, adopta un carácter polisémico y adecuado a diferentes escenarios, lo cual dificulta su conceptualización en el ámbito penal, sin embargo la jurisprudencia nacional sostiene que el delito de tráfico ilegal de personas protege la humanidad en el sentido de: salvaguardar la dignidad de la población migrante que pudiera verse colocada en condiciones de desamparo por la clandestinidad o irregularidad de su tránsito a nuestro país o a otros, sin más protección que del propio traficante.

Sin lugar a dudas hacer referencia a la protección concreta de la dignidad  humana, en un escenario en que la desventaja y el desamparo ocasionado en virtud de conductas de movilización de personas mediante mecanismos paralegales, o al margen de controles en este caso migratorios, implican per se considerar el termino dignidad dentro del ámbito metafísico, lo cual no es objeto de decisión y discusión en este caso, pero con importancia de sintetizar a la dignidad humana para efectos prácticos de la presente resolución, como un valor, en este caso de relevancia jurídica, y que a la vez es objeto, y fin de la actividad del Estado Salvadoreño -Art. 1 Cn-, por el carácter humanista que se pretende dar a nuestra carta magna, valor jurídico que al examinar los presupuestos para decretar la medida restrictiva de libertad ambulatoria, toma realce, al verificar por lo menos indiciariamente su lesión, en el caso en concreto tales valoraciones pertinentes a las infracciones del bien jurídico, no se encuentran, si bien en la experiencia judicial existen directrices de pensamiento jurídico que vinculan la lesión de dicho bien jurídico, con la realización de elementos genéricos y específicos del tipo penal en cuestión, esto conlleva a no ser racionales en el análisis de la afectación que en este caso pudo suscitarse y al principio de lesividad del bien jurídico así también a la proscripción de la responsabilidad objetiva, el cuadro fáctico, no vincula una grave afectación de la condición de dignidad humana, que pueda influir en la imposición de la detención provisional, esto en razón que el análisis factico de la Señora Jueza, no ha sido integral y es reflejado en la motivación de la imposición de la detención provisional, del cual ya se ha señalado deficiencias.

Derivado de ello, es adecuado concluir que el fundamento de la resolución no dedica detenidamente la evaluación del presupuesto de la apariencia de buen derecho, ya que su vinculación es mínima, la argumentación es como se ha venido señalando enfática en lo que debe considerarse en cuanto a la gravedad del delito, pero no trasciende en el caso en concreto, es decir queda a un nivel de criterios dogmáticos y de la normativa internacional, más no vincula ese elemento personal, instrumental, razonable y necesario, para fundar la inexistencia de medida cautelar más adecuada que la decretada por la Juzgadora.

En este sentido cobra importancia la vinculación que el impetrante hace de la normativa internacional, vía precepto constitucional, que nos señala el respeto a dichos instrumentos jurídicos, sopesando su aplicación con preferencia a las leyes secundarias cuando entre ambos cuerpos normativos se suscite cierta contención. La relevancia de tal punto se da en el sentido del señalamiento que el impetrante hace de la excepcionalidad de la detención provisional y el criterio que la Señora Jueza Novena de Paz, tiene en aplicar el artículo 331.2 Pr. Pn., el cual refiere:

Art. 331.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna.

No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, desórdenes públicos, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.[...]".-

El hecho de vincular y aplicar el inciso segundo del artículo 331 Pr. Pn., no debe ser mecanizado y es en parte que el argumento del impetrante, en relación a la prevalencia de los tratados, nos hace vincular en el análisis de esta resolución, dos puntos interesantes, que no deben dejarse de lado en la aplicación eficaz del derecho, tales supuestos son: -Control de Convencionalidad- y –Control de Constitucionalidad-.

En términos prácticos, el control de convencionalidad es el examen que deben realizar los jueces y magistrados de determinado estado, en cuanto a compatibilizar la normativa y jurisprudencia de carácter internacional, específicamente en lo concerniente a los Derechos Humanos, con la normativa y jurisprudencia de carácter interno, en otras palabras es la prerrogativa de armonizar las normas nacionales con las supranacionales, como los tratados, convenciones y otros instrumentos del derecho internacional, prerrogativa extendida no únicamente a los Tribunales supranacionales sino a los operadores de justicia, de los estados suscritos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual puede evidenciarse en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano.-

A nivel doctrinal, aun se discute que dicha facultad, deba extenderse a operadores de justicia, de estados que no han suscritos ciertos instrumentos internacionales, sin embargo en el caso de El Salvador, ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y le otorga una jerarquía solo superada en nuestro ordenamiento jurídico, por la Constitución, es decir nuestro Estado no se incluye, en lo que dogmáticamente se ha denominado -Bloque de Constitucionalidad- el cual la conforman aquellos estados que dentro de su ordenamiento jurídico equiparan los tratados internacionales al nivel de la constitución, dentro de los cuales los funcionarios judiciales en ese tipo de legislaciones, al realizar el examen de convencionalidad, de manera concomitante realizan el control de constitucionalidad.

Bajo esas circunstancias, ha de tenerse en cuenta que surge para el Estado de El Salvador, y concretamente para los Juzgadores y Magistrados, de nuestro país, la obligación de adecuar la regulación internacional a la regulación interna y en ese sentido tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual describe la razonabilidad del plazo para ser juzgado, y ser puesto en libertad, sin perjuicio que en tal calidad continúe el proceso, de la cual se pueden imponer ciertas condiciones a efecto de asegurar su comparecencia en juicio, lo cual se evidencia en la posibilidad de sustituir la detención provisional por medidas menos gravosas o alternativas, que posean eficacia en los casos particulares. En tal sentido la forma de ejercer el control de convencionalidad, incita a la técnica de interpretación conforme que es la técnica hermenéutica por medio de la cual los principios y normas contenidos en los tratados internacionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección.

Lo anterior incide en la aplicación del inciso segundo del artículo 331, con el cual ha fundado la Juzgadora la detención provisional en vista a la seguridad de la población, siendo esta una aplicación automática, en inobservancia a la armonización y compatibilidad exigida en este caso con la Convención sobre Derechos Humanos.-

Con el mismo efecto el –Control de Constitucionalidad- , en la vertiente del control difuso, como prerrogativa regulada en el art. 185 Cn., en cuanto a la facultad que los diversos administradores de justicia, (sin tomar en cuenta nuestro Tribunal Constitucional, quien ejerce el control de constitucionalidad de carácter concentrado) posee en declarar inaplicable determinadas normas jurídicas contrarias a los preceptos constitucionales, siendo el art. 331.2 verbigracia de disposiciones que pese a estar vigentes, su aplicación conlleva vulneración de preceptos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos, inicialmente con la vulneración que pueda existir de principios como la presunción de inocencia y el debido proceso, así también del art. 144 Cn, que otorga prevalencia a los tratados internacionales suscritos por El Salvador y que a la vez poseen un nivel equiparable a las leyes secundarias, salvo en circunstancias de conflicto de ambos cuerpos normativos, en la cual se otorga jerarquía a dichos instrumentos internacionales, lo cual implica atender su regulación, pues se adopta y compatibiliza como parte de nuestro ordenamiento jurídico, con mayor razón al tratarse de derechos humanos, y sus características de inalienabilidad, inherencia, imprescriptibilidad entre otras.

De tal forma que la Señora Jueza Interina Novena de Paz, al no considerar las prerrogativas supra argumentadas, consolida la existencia de agravio, al fundar la imposición de la detención provisional, sobre preceptos que vulneran el orden constitucional, de igual forma la insuficiencia de fundamentación sobre los demás presupuestos, vulnera la debida motivación que obstaculiza el ejercicio del derecho defensa para poder controvertir con claridad el decisorio judicial.

En base a esas ideas, se advierte el cuidado de no cualificar la imposición de la detención provisional a una pena de prisión anticipada, lo cual puede suscitarse al retomar con seriedad la gravedad del delito sin relacionar las demás circunstancias subjetivas del individuo, y las conductas lesivas al bien jurídico objeto de protección, tanto la doctrina alemana (Boing, Eser, Joachimski) y latinoamericana (Maier, Maramotto, Vélez Mariconde) coinciden en rechazar la prisión preventiva como pena anticipada por contrariar la garantía constitucional de la presunción de inocencia, línea de pensamiento, formalizada en pronunciamientos jurisprudenciales de la CIDH en los casos: Acosta Calderón vs Ecuador; Usón Ramirez vs Venezuela y Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador; en las cuales se niega admitir que la prisión preventiva se convierta en pena anticipada, pues la sanción penal requiere lógicamente un debido proceso penal, que mediante el respeto de la garantías judiciales, logre consolidarse en base a datos objetivos, razonables y contundentes, la culpabilidad del imputado, mediante juicio, en el que se desvirtué la presunción de inocencia. El rechazo de tal cualificación mencionada previamente es compartida por este Tribunal de Alzada, y en vista de la excepcionalidad, instrumentalidad, necesariedad de las medidas cautelares y la compatibilidad con las normas internacionales de derechos humanos, encuentra razonable, garantizar con medidas alternativas a la detención provisional, los fines del presente proceso, y la administración de justicia, al encontrar deficiencias por parte de la juzgadora en armonizar la normativa supranacional con nuestro ordenamiento jurídico interno y en la insuficiente fundamentación al momento de la imposición de la detención provisional, en el que tampoco ha tomado en cuenta las valoraciones correspondientes a los arraigos familiares, domiciliares, laborales y médicos presentado por la defensa particular, consistentes en: 1.) Constancia médica firmada por el […], quien hace constar que el imputado […], desde el año dos mil diecisiete, se encuentra en tratamiento médico adolecer Diabetes Mellitus, suscrita […] 2.) Recibos de servicio de agua potable y energía eléctrica, que corresponden al lugar manifestado por el imputado donde reside, siendo en **********, Municipio y Departamento de Usulután. 3.) Copia certificada por notario en fecha veintiuno de mayo del dos mil dieciocho del carnet de empleado de seguridad privada de la empresa […], en el que consta que se desempeña como supervisor oriente 4.) Certificaciones de partidas de nacimiento de sus hijos […], 5.) Constancia de asistencia a la iglesia Evangélica Pentecostal […]. Documentación que al ser presentada en el escenario de la audiencia inicial, corresponde el debido análisis de los mismos, pues es información que puede ser determinante en el desvanecimiento del peligro de fuga del encausado, y así potenciar la sustitución de la detención provisional por medidas menos gravosa y adecuadas a las particularidades del caso, dándose en este caso inobservancia de los atestados que puedan eventualmente demostrar un vínculo de residencia, que cuenta con un núcleo familiar tangible y con una ocupación, sin embargo esto se dejó de lado en la imposición de la medida más gravosa, lo cual se constituye en un agravio al no desvanecer fundadamente el peligro de fuga, mediante exposición de razones, que le hagan inferir la inexistencia de dicho presupuesto, y al contrario haberlo tenido por existente, sin mediar previa valoración de los arraigos oportunamente presentados.”

 

PROCEDE SUSTITUIRLA POR MEDIDAS ALTERNAS ANTE LA INEXISTENCIA DE POSIBLES INJERENCIAS NEGATIVAS DEL  IMPUTADO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL ESTAR EN COMPLETA LIBERTAD

 

“En ese sentido no se logra determinar objetivamente, que el imputado estando en libertad, pueda realizar injerencias negativas en la administración de justicia, ya sea conminando a posibles testigos, o alterando fuentes de prueba, pues las diligencias necesarias planteadas en el requerimiento fiscal, para que en la etapa de instrucción se realicen, consistentes en: a) entrevista de testigos que tengan conocimiento de los hechos que nos ocupan; b) realización de cualquier otra diligencias que nos ayude a esclarecer los hechos; c) realización de peritaje psicológico y de trabajo social a la víctimas; d) realizar peritaje de análisis de bitácoras, son diligencias que no requieren mayor complejidad en su realización, son pocas y accesibles en su tramitación, por lo que no existe razón tangible, que nos haga deducir que tales diligencias no se puedan llevar a cabo como consecuencia de la libertad del procesado.

De tal forma es adecuado sustituir la detención provisional, por medidas alternativas y menos restrictivas, que de igual forma nos aseguren el cumplimiento eficaz de la administración de justicia, sin ningún retardamiento u obstaculización en la producción de actos procesales, tales medidas sustitutivas consistirán en: a) Obligación de presentarse a firmar cada quince días al Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, entidad judicial a la que ha sido remitida la presente causa penal en virtud de haberse aperturado la etapa de instrucción formal; b) Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización judicial competente; c) Prohibición de salir del país, para lo cual deberá librarse el oficio respectivo por el Juez competente.”