DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

“A. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo acerca del recurso presentado, es necesario recalcar los pasajes más relevantes de lo alegado por la recurrente, con el objetivo de identificar los puntos concretos sobre los que se pronunciara la presente Cámara.

En ese sentido se observa que el ente fiscal considera que la resolución impugnada es susceptible de ser controvertida por las razones siguientes:

Acota que “[…] la resolución objeto de impugnación del presente recurso es susceptible de ser impugnada por la Inobservancia de las reglas de la Sana Critica (Art.179 del código Procesal Penal) específicamente la ERRÓNEA VALORACIÓN OBJETIVA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EXISTENTES.”

Además expresa que:

“[…] uno de los motivos específicos que  habilita el presente recurso de apelación es un error in procediendo, consistiendo en la errónea valoración de las prueba vertidas en juicio y este error ha desembocado en la provisión de una sentencia absolutoria en el delito atribuido al procesado […],  los que constituye la errónea aplicación de las reglas de la Sana Critica, específicamente en lo que se refiere a los principio de la lógica, la  psicología y experiencia común, lo que implica la errónea aplicación de los artículos 11 inc.1 y 12 inc.1 de la Constitución de la Republica, y 179 todo del Código Procesal Penal. Error que se ve plasmado en la Sentencia Absolutoria provista”.

Así mismo desarrolla en el memorial impugnativo las leyes que constituyen las reglas de la lógica, entre estas la ley de coherencia del pensamiento y la ley de derivación del pensamiento, desglosando los distintos componentes.

Con respecto a la primera, el principio de identidad, el principio de contradicción y el de tercero excluido; en cuanto a la segunda, el principio de razón suficiente y así mismo sobre la experiencia común del Juez.

Hace referencia a extractos de la sentencia […] la fiscal asevera que: […].

El impetrante termina la exposición de agravios realizando el desarrollo de los elementos de la lógica en interacción con el plexo probatorio, en donde ha dicho que con relación al principio de identidad, es indudable que la víctima ha sido penetrada vaginalmente, comprobándose su dicho con el reconocimiento médico legal de genitales.

Además, con respecto al principio lógico de contradicción, aduce que la menor víctima ha querido cambiar su versión diciendo que lo que había dicho al principio era mentira. Y luego formula lo relativo al principio de tercero excluido, explicando que una prueba no puede ser valorada y desestimada al mismo tiempo, tal es el caso del reconocimiento médico legal de genitales únicamente ha sido valorado para establecer que no existe evidencia de penetración vía anal, sin tomar en cuenta que existe evidencia suficiente sobre la penetración vaginal que la víctima ha sufrido y de lo cual también se puede tomar en cuenta la edad de la menor que no es capaz de distinguir si hubo o no penetración vía anal y mucho menos si dicha penetración es suficiente para dejar evidencia física.

 Concluye haciendo relación a la experiencia común del Juez, con lo que manifiesta que en el presente caso el Juez debió valorar el entorno social en el cual se desenvuelven los menores – tanto la víctima como el testigo –, la calidad de la madre, los factores económicos, el número de miembros en la familia, así como las situaciones que influencian, de manera decisiva, en el comportamiento de los menores

Y sobre las reglas de la Experiencia Común del Juez, asevera “consisten en el Conocimiento empírico común y corriente, no en aquel en que se basan las ciencias que son relativas a procedimientos técnicos. Y que en el presente caso el Juez debió valorar el entorno social en el cual se desenvuelven los menores, (víctima y testigo), la calidad de la madre, los factores económicos, el número de miembros; situaciones que vienen a influenciar decisivamente en el comportamiento de los menores; y de esta forma valor la reiterada incriminación que se ha tenido durante todo el proceso”.

Con base en todo lo anterior, considera la impetrante que los razonamientos expuestos por el Juez son insuficientes para fundamentar un fallo absolutorio,  ya que  el  Tribunal A  Quo le  restó valor probatorio  a  los elementos antes descritos.

B. En este punto es pertinente mencionar que dentro del expediente no consta la existencia de un escrito de contestación al recurso de apelación, por lo que es pertinente conocer de manera directa lo establecido en el escrito aludido en el apartado anterior de esta resolución.

C. Una vez que se ha estudiado el libelo impugnativo, se advierte que la queja de la impetrante se dirige – de manera concreta – contra la manera en la que el Juez sentenciador valoró la prueba, sobre todo la relativa al testimonio vertido por la menor víctima, misma que se rindió en Cámara Gessell.

Lo anterior en virtud que se ha pretendido establecer que ha existido, por parte del Juez, inobservancia a las reglas de la sana crítica. Dentro de su queja hace referencia a diversos componentes de la sana crítica, dando a entender que el operador de justicia los ha inobservado en su mayoría. Sin embargo, al leer los fundamentos de la apelación se aprecia que el error judicial se ubica en el componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente.

Para concluir si ha existido dicha inobservancia será necesario desarrollar, en primer lugar, aspectos básicos sobre la valoración de la prueba, por medio de la aplicación de las reglas de la sana crítica, con especial enfoque en la razón suficiente (i), y de esa manera abarcar los elementos especiales a observar en la declaración de un menor de edad en el caso de delitos de índole sexual (ii), lo cual llevará a hacer relación al testimonio de la víctima en contraste de los argumentos valorativos expresados por el Juez (iii), y así concluir si en el presente caso se han aplicado correctamente o no las reglas aludidas, para determinar cuál será la consecuencia jurídica a la actuación judicial (iv).

i. Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño vigente, en razón de los artículos 175 párrafo 2° y 179 CPP. Dicho sistema de valoración probatoria se integra por las leyes de la lógica, psicología y máximas de la experiencia.

Sobre las reglas de la psicología, como pilar fundamental de las reglas de la sana crítica, jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas pueden brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos.

Las reglas de la psicología buscan entre otras cosas, dotar al juez de la causa, de elementos cognitivos y deductivos que le permitan realizar el ejercicio de valoración probatoria de manera consistente e integral, ya que siguiendo líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Sala de lo Penal se puede concluir que el Tribunal de Sentencia en la selección de la prueba incorporada al proceso aplicará los principios de la psicología, en virtud de desarrollarse aspectos que han sido presenciados de manera directa, los cuales deben valorarse.

En lo relativo a las máximas o reglas de la experiencia, se pueden conceptualizar estableciendo que se trata de la concurrencia de ciertos parámetros que permiten explicar algunos acontecimientos a la luz de aspectos que son de conocimiento general.

Ahora bien, en lo que respecta a las leyes de la lógica – que resulta ser la esencial en el caso que se estudia –, se puede delimitar que la misma está compuesta por dos leyes fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos; y b) la ley de derivación de los pensamientos.

De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, mientras que de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente, que es el que interesa en el presente caso.

El principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios que le den consistencia y validez al pronunciamiento judicial.

De lo anterior se deduce que se requiere que para que se respeten las reglas de la sana crítica, en cuanto al principio de razón suficiente, es imprescindible que el fallo que se dicte se derive de la prueba presentada y que se acompañe de un estructura argumentativa suficiente, de la cual se alejará la idea de una sentencia antojadiza, sino que se tratará de una sentencia apegada a los hechos vertidos en el proceso y su apego a las leyes que rigen la dinámica procesal.

Una vez aclarado lo anterior, esta Cámara considera necesario llevar a cabo argumentos concretos respecto del principio de razón suficiente, para ello es posible hacer referencia a lo desarrollado por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:

“[…] la Ley de Derivación, que establece "Que cada pensamiento provenga de otro con el que está relacionado"; o sea, que frente a un elemento de prueba que se dé por acre­ditado, debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio, al de­terminar que "Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad", por extraerse de la referida ley […]” (Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia número 107-CAS-2011, sentencia pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil doce).

De lo anterior es posible advertir que el principio de razón suficiente, que se encuentra bajo el componente de la lógica, está supeditado a dos reglas, siendo éstas las de coherencia y las de derivación, con respecto a esta última, se pretende lograr que el pronunciamiento judicial que defina la situación jurídica de la persona que se encuentra siendo procesada sea producto del análisis integral de la prueba que se oferta.

Al advertir que es necesario llevar a cabo un análisis integral de la prueba se debe recalcar que ello consiste en analizar tanto la prueba de cargo, como la de descargo, contrastarlas entre sí y con ello justificar el por qué existe la inclinación hacia una y no hacia la otra, ya que de lo contrario habrá inobservancia a las reglas de la sana crítica, lo que conducirá a la anulación de la sentencia.

Por su puesto que dentro de la vista pública – que es el acto previo del que se origina el pronunciamiento de la sentencia – pueden haber contradicciones entre una y otra prueba, e incluso se pueden presentar contradicciones en un mismo medio probatorio que le resten credibilidad, sin embargo, si llega a estar frente a dicha situación, el operador de justicia debe argumentar las razones que le conducen a la confusión. Para ello, no basta con que exprese las incongruencias, sino que debe de analizar si las mismas fueron subsanadas en la vista pública, y si fue así debe expresar los motivos por los que las aclaraciones le merecen fe o no.

Solo de esa manera, se observarán las reglas de la sana crítica, en cuanto al componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente, ya que tal y como se ha mencionado, ello depende de la correcta implementación de la coherencia y la derivación.

Así se aspira al alcance de la convicción judicial, misma que la Sala de lo Penal describe de la siguiente manera:

“[…] para que la convicción judicial esté correctamente formada y al margen de todo subjetivismo tendrá que apegarse a las reglas del recto entendimiento humano, siendo éstas, la lógica, psicología y la experiencia, dentro de las que se hallan, las leyes del pensamiento de la coherencia y la deri­vación, con las que se pretende excluir de las justificaciones del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente, siendo uno de estos aspectos los que de acuerdo al texto impugnativo se considera quebrantado, ya que se aduce que se vulnera la ley de la derivación, pues concurren argumentos contradictorios entre sí” [Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia 116-CAS-2011, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce].

De lo desarrollado por la Sala de lo Penal en jurisprudencia relacionada anteriormente, se colige que las reglas de la lógica no conforman un conjunto autónomo de reglas tendientes a valorar la prueba que se aporte en el proceso que se estudie, sino que las mismas deben acompañarse de las reglas de la experiencia común; tomando en cuenta las leyes de pensamiento relativas a la coherencia y la derivación.

Lo anterior da fuerza a la tesis que del uso de las reglas destacadas anteriormente, debe extraerse una línea de pensamiento coherente del cual el resultado al que se llegue se haya derivado de todo el análisis integral de la prueba, tal y como se ha destacado anteriormente.

Es de esa forma como se llega a la comprensión de la razón suficiente como componente sustancial de las reglas de la sana crítica, por lo que debe ser respetado al momento de pronunciarse con respecto a la valoración de la prueba, de la cual se obtiene  el resultado de lo que se decidirá en el proceso.”

 

CRITERIOS VALORATIVOS SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR COMO MEDIO DE PRUEBA

 

“ii. a. Dentro de los elementos probatorios que se permiten dentro del proceso penal, se encuentra el relativo a la prueba testimonial, misma que tiene como objetivo introducir hechos observados o incluso vividos por la persona que testifique. Dentro de estas declaraciones se debe observar primordialmente la capacidad del testigo para declarar, dentro de lo que la ley establece que, en principio, toda persona es apta para declarar, salvo las excepciones legales.

En ese cúmulo de posibilidades que se pueden sustraer del vocablo “excepciones legales”, se encuentra la relativa a la capacidad, la cual se adquiere a partir del momento en el que se llega a la mayoría de edad.

Dicho aspecto no constituye una limitante en el proceso penal, pues es permitido que un menor de edad declare, siempre y cuando se potencien las condiciones suficientes que hagan que la declaración del menor de edad se lleve a cabo en un ambiente óptimo e idóneo que no menoscabe la integridad del menor ni su correcto desarrollo.

Las declaraciones de los menores de edad deben llevarse a cabo con una dinámica diferente a la de una persona adulta, pues se trata de personas que por su edad deben aplicarse técnicas diferentes para la obtención de datos, a manera de hacer menos hóstil su declaración, es decir que la experiencia testimonial sea lo menos traumática posible.

Uno de los aspectos especiales a observar es que la declaración debe realizarse en una Cámara Gesell, ambientadas de forma adecuada para el desarrollo de un menor de edad, en donde tenga un único contacto con el profesional asignado para desarrollar interrogatorio preparado por las partes.

Todo lo anterior se encuentra amparado con lo dispuesto en el artículo 213 CP, que dice:

“El interrogatorio de una persona menor de edad estará sujeto a las modificaciones siguientes:

a) Las partes harán las preguntas de manera clara y sencilla, resguardando la integridad psíquica y moral de la persona menor de edad, y cuando sea necesario el juez conducirá el interrogatorio con base en las preguntas formuladas por las partes. El juez que preside podrá valerse del auxilio de los padres o del representante legal del menor o en su caso de un pariente de su elección o de un profesional de la conducta, en los casos de declaraciones de menores de doce años esta disposición será de aplicación imperativa.

b) En caso de ser necesario, el juez podrá autorizar el interrogatorio de un testigo menor de edad utilizando los medios electrónicos o de teletransmisión que sean indispensables, para salvaguardar su integridad y siempre respetando los principios de la vista pública.

c) El interrogatorio deberá realizarse previa declaratoria de reserva total o parcial de la audiencia según el caso”.

b. A raíz de ello esta Cámara considera necesario llevar a cabo ciertas líneas propias de la declaración de menores en el proceso penal, pues dichos testimonios conllevan un análisis especial, por tratarse de personas con capacidades cognitivas que no se encuentran desarrolladas en su totalidad.

Con respecto a la edad de los niños es imprescindible señalar que la misma no constituye, o al menos no debería constituir, un obstáculo para la participación de menores de edad dentro de un proceso penal, tan es así que las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos determinan que la declaración del menor de edad se presume válida y creíble, a menos que – por supuesto – se demuestre lo contrario.

Si bien es cierto la declaración de menores de edad se presume como válida y creíble, es necesario identificar algunos problemas que ese tipo de declaración presenta, en razón de diferentes factores biológicos o cognitivos que muestran gran diferencia entre un adulto y un menor de edad.

En ese sentido, cabe acotar que uno de los problemas más comunes en este tipo de testimonios es el relativo a la exactitud de la declaración, misma que toma realce en el presente caso, por ser el punto medular discutido en la apelación.

La exactitud de la declaración o testimonio depende de la memoria, entendida actualmente como una estructura cibernética de captación, almacenamiento y recuperación de información, dicha captación está limitada por ciertos factores que la vuelven más o menos eficaz en cuanto a la posibilidad de almacenamiento y recuperación.

Algunos factores que inciden en la captación y recuperación de la memoria son señalados por Izaskun Ibabe, (IBABE EROSTARBE, Izaskun. “Confianza y exactitud en el testimonio y la identificación de los testigos presenciales”. Tesis Doctoral, Universidad del País Vasco, Donostia-San Sebastián, 1998) y menciona:

- Condiciones de iluminación: a mayor iluminación, mayor captación de información;

- Duración del suceso: a mayor duración, mayor captación;

- Grado de violencia del suceso;

- Tiempo que transcurre desde el evento.

Sin embargo, es necesario considerar otros factores, a los que se concede notable importancia:

- En situaciones de ansiedad y estrés, pueden existir muchas dificultades para recordar lo observado. Parece existir una fuerte estimulación por una situación de alerta, que modifica las posibilidades sensoriales hasta el extremo de inhabilitar la posibilidad de recordar detalles de un evento.

En relación a lo anterior, es necesario indicar que, durante la captación sensorial de un evento, encontrándose el sujeto sometido a niveles altos de estrés, empeora la posibilidad de almacenamiento de estímulos sean estos relevantes o irrelevantes.

- La información que recibe con posterioridad al evento. Cada vez que se recuerda un evento, se reconstruye el recuerdo y se altera por: eventos posteriores, mayor entendimiento, nuevo contexto, sugerencias de otros y el recuerdo de otros individuos.

Pero, además, no podemos soslayar el hecho de que vivimos constantemente bombardeados por informaciones que nos llegan a través de los medios de comunicación.

- La forma en la que se produce la declaración o testimonio, condiciona la exactitud del mismo; y ello, no sólo respecto a unas condiciones genéricas del espacio físico o de la actitud del interrogador, sino muy especialmente en relación con la forma de inquirir: la forma libre, en la que se deja al sujeto el control de su relato ofrece mucho mejores resultados que las preguntas cerradas y dirigidas, formuladas por quien interpela.

Así, de los parágrafos transcritos debemos decir que, la certeza y credibilidad del testigo debe ser analizada a partir de: la exigencia de alguna corroboración que objetive sus manifestaciones acusatorias y a la exclusión de cualquier móvil espurio; la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; ausencia de fantasía o incredulidad en su relato; pero además deben ser considerados la capacidad de captación y posibilidad de recuperación de lo almacenado, teniendo reparo en el grado de excitación o confusión del testigo, atribuible al grado de estrés al que fue sometido por el hecho delictivo, debiendo valorarse la posibilidad de que el testigo tienda a recordar solo unos cuantos detalles y a reconstruir una teoría lógica de lo sucedido en relación a aquellos detalles no conservados de manera clara en la memoria. Lo anterior ha sido sostenido por esta Cámara en su jurisprudencia.

Por lo cual, este Tribunal de Apelaciones considera que no se pueden exigir a los testigos declaraciones matemáticas o exactas, sin embargo las mismas deben ser coherentes en aspectos penalmente relevantes y que los mismos sean corroborables por otros medios de prueba.

c. En cuanto al peso de la declaración de la víctima, se debe decir que:  “[…] no basta sólo con el testimonio de la víctima para destruir la presunción de inocencia, sino que el mismo ha de ir acompañado de otras pruebas o indicios objetivos que corroboren su credibilidad y disipe la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la victima por su condición de tal […]” (Climent Duran, Carlos, La Prueba Penal, 2ª edición, tomo I, pag. 213, 2005).

En ese sentido, para que la declaración de la víctima sea capaz de destruir la presunción de inocencia, no implica que dicha declaración sea una prueba huérfana, o única como se menciona en algunas ocasiones, sino que dicha prueba sea la única que pueda directamente acreditar la conducta del imputado, sin embargo la existencia del hecho además del dicho de la víctima debe estar cotejada con otras pruebas, de ello que adquieren sentido los datos objetivos de corroboración que pueden ser muy diversos pero todos atañen a datos que sin ser propiamente el hecho delictivo tocan algún aspecto fáctico cuyo examen contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima.

No significa esto que se tenga por predeterminado que la víctima declarara malintencionadamente en perjuicio del acusado, con el objeto de satisfacer un entendible deseo de compensación, pero teniendo un punto de vista objetivo es ineludible considerar que la víctima, aun de manera inconsciente, pueda declarar tendenciosamente a perjudicar al encausado con un testimonio falso.

En orden de lo anterior, por su condición de víctima, su declaración como testigo debe ser sometida a un minucioso control judicial respecto de su credibilidad, y es que de modo alguno es admisible creer en la victima de forma automática basando la valoración únicamente en su condición de afectada.

Lo que se busca evitar (con una correcta valoración del testimonio de la víctima) es el riesgo que constituye el que la presunción de inocencia sea desplazada en los casos en que la víctima y su acusación se vuelve la única prueba tanto de la participación del imputado como de la misma existencia del delito, llegando a los extremos de que el acusado deba probar su inocencia, situación totalmente contraria a los principios que inspiran el proceso penal.

Así, los criterios valorativos para la viabilidad de la declaración de la víctima como prueba, como se ha señalado en constante jurisprudencia - v. gr. sentencia de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día seis de mayo del año dos mil trece, expediente con referencia 030-2013-1(4); sentencia de las quince horas con cuarenta minutos del dos de octubre de dos mil catorce, expediente con referencia 212-2014-3(2)(4); sentencia de las quince horas con un minuto del día seis de octubre de dos mil catorce, expediente con referencia 237-2014-2(7) -  son:

i) Ausencia de incredulidad subjetiva, el cual exige un examen minucioso del entorno personal (grado de desarrollo personal y madurez) y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido presar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

ii) Verosimilitud del testimonio, es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y esforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Lo anterior supone que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

iii) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Sin embargo, los anteriores parámetros no son requisitos que deban ser colmados para considerar ciertas las declaraciones de las víctimas, sino que son directrices o criterios para realizar una adecuada critica al testimonio de la víctima y determinar si tiene aptitud o no para ser considerada prueba de cargo, por lo tanto su satisfacción no sustituye el deber del Tribunal de razonar su utilización como prueba de cargo, lo cual en el caso de las declaraciones únicas, debe cumplirse con mayor intensidad, siendo por tanto, el razonamiento respecto de la credibilidad, sumamente minucioso y detallado, y no meras acomodaciones a los criterios arriba descritos.”

 

PROCEDE ANULAR SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA ANTE LA AUSENTE VALORACIÓN PROBATORIA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA POR PARTE DEL JUZGADOR

 

“d. En esencia la crítica del apelante reposa en que el Juez no ha valorado de manera correcta la prueba vertida en el proceso, sobre todo el testimonio de la víctima en cámara Gessell, por lo tanto será necesario relacionar dicha declaración y contrastarla con la valoración judicial para determinar si la misma es la correcta o no.

iii. Al respecto de la declaración de la menor, se observa que la misma se ha desarrollado en la página diez de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, y al respecto de ella se obtiene que la menor […] dijo lo siguiente:

“[…] porque papá me abuso, no sé qué es abuso, mi hermano dice eso de abuso, yo le digo que es abuso y no me quiere decir porque dice que estoy muy pequeña para saber, sexo hizo mi papá, no sé qué es eso, que mi papá me metió su culo donde mí, su culo, (se señala su parte genital), eso me lo metió, atrás, eso paso poco, me decía que no debía decir a nadie, y después un día me dijo que tenía que ir donde un juez como caso cerrado, así me hizo papá con nosotros y decía que no tenía que decir, porque tenía miedo de irse preso […]”

Al respecto de dicha declaración, el Juez tomó en cuenta dos factores, siendo esos la declaración de la menor, sobre todo el parte relacionada supra, así como el reconocimiento médico de genitales; sobre ello advirtió lo siguiente:

“Finalmente, y respecto a la parte medular de la acusación que se ha formulado contra […]; se tiene el reconocimiento de genitales practicado en el Instituto de Medicina Legal […], quien concluyo que la menor víctima […]. presentaba un himen semilunar con desgarro antiguo a las once horas de la caratula del reloj, acompañado de leve edema periférico; con una región anal con un tono muscular disminuido, pero con pliegues radiados dentro de lo normal; sin evidencias de trauma en el área extras y para genital.

Lo anterior es el génesis de la contradicción de la acusación que ha formulado la representación fiscal; ya que la menor […] si bien fue un testigo un tanto hostil al momento de declarar, en el sentido que no respondió de forma unánime a las preguntas que le formulaban; pero si sostuvo en dos momentos diferentes de su declaración que su papá le introdujo el pene en su ano, por lo tanto si creemos el dicho de la víctima, la violación fue de acceso carnal anal; sin embargo el reconocimiento de genitales no destaca anormalidades relevantes en el ano de la víctima; pero si señala un desgarro antiguo en el himen de la víctima, pero esta característica no está acorde con lo declarado por la víctima y mucho menos por el cuadro fáctico acusado por la representación fiscal; por tanto no existe la configuración del delito de violación”.

Es posible concluir que, para el operador de justicia, el delito de Violación en menor e incapaz agravada no se configura en razón que la víctima, en su declaración, ha sido contradictoria al establecer que su padre “introdujo su culo en su culo” señalándose su parte genital, y además, al contrastarlo con el reconocimiento de genitales, en donde se tiene como resultado que no hay ninguna lesión en el ano de la menor, a juicio del operador jurisdiccional, no se ha configurado el delito aludido.

iv. a. Teniendo como base lo anterior, esta Cámara considera que, si bien es cierto las incongruencias expuestas por el Juez existen, no es posible determinar que no ha existido violación en menor e incapaz agravada,  sobre todo tomando en consideración todo lo que se ha señalado por este Tribunal con respecto a la declaración de menores de edad, de lo cual se puede concluir no se pueden exigir declaraciones exactas, pues hay diferentes parámetros, como los explicados supra, de los cuales se advierte que el menor de edad, puede incurrir en equivocaciones, propias de su grado de madurez o conocimiento sobre algunos aspectos propios de estos casos, ya que tal y como establece Álvarez Sarmiento, José Mira Margarita Diges, en su libro “Psicología del testimonio: concepto, áreas de investigación y aplicabilidad de sus resultados”:

“… una evaluación de los dichos de las personas en la justicia no es posible sin tener en claro cómo funciona la memoria”.

En esa tesitura, es importante señalar que la exactitud del testimonio de un menor de edad se puede ver alterado por un mecanismo de defensa conocido como la disociación, que consiste en un proceso mental que alteran la realidad de lo ocurrido con el objetivo de que el evento traumático no invada el quehacer diario de manera descontrolada.

Dicho proceso mental aparece con mayor ahínco cuando el menor ha sido sometido a un evento traumático de índole sexual, ya sea abuso o violación, creando una técnica mental de aislar eventos en donde incluso llegan a creer que existen dos etapas en el transcurso del día, una en donde es un niño normal con una vida normal, y otra donde es maltratado; y sobre todo cuando el agresor es el padre, creen que hay un padre protector, que los cuida y otro agresor que los daña.

La disociación permite que el menor, al momento de rendir su declaración, no lleve a cabo un proceso exacto de lo sucedido, pudiendo presentarse dentro de la declaración palabras distintas a las que un adulto consideraría las correctas. Para ello será necesario tomar en cuenta otro tipo de lenguaje que genere el menor, tal como su lenguaje corporal.

En el presente caso, si bien cierto, el operador de justicia ha actuado correctamente en confrontar la declaración de la menor con el reconocimiento de genitales; ha cometido un error en la valoración de la declaración como tal en analizar la misma de manera literal, pues tal y como se observó anteriormente, dijo que al contrastar las pruebas aludidas, era imposible que hubiera existido violación porque el reconocimiento determinaba que había una lesión en el área anal y no en el área vaginal como lo expresaba fiscalía.

Sin embargo, al tomar en cuenta cada uno de los elementos desarrollados anteriormente, se concluye que no es posible exigir la precisión de algunos factores en la declaración de la menor, lo cual no escinde que el mimo deba ser coherente.

Por lo tanto, al tomar en cuenta la declaración de la víctima, se obtiene específicamente lo siguiente:

“que mi papá me metió su culo donde mí, su culo, (se señala su parte genital), eso me lo metió, atrás”.

De ahí se analiza que si bien es cierto utilizó palabras iguales para describir órganos diferentes, hay un elemento característico dentro de dicha declaración, que es el hecho que la menor haya establecido que existe una penetración en su área genital; y el hecho que no haya identificado si ha sido en la vagina o en el ano, no implica que no haya existido una penetración.

Además, el hecho que el peritaje establezca que existe una lesión en el himen que determina la existencia de una penetración vía vaginal, y que la menor haya establecido que la penetración fue anal no implica que la violación no exista, sobre todo al tomar en cuenta que en el caso de los menores no se puede exigir precisión en cuanto a los eventos traumáticos que padezcan, sin embargo, se advierte que la menor sí es precisa en cuanto al hecho que fue su padre quien cometió el abuso que se le atribuye.

Por lo que será posible anular el juicio para que el mismo sea desarrollado por otro tribunal de sentencia, para lo cual será necesario que la oficina distribuidora de procesos de este recinto judicial determine cuál será el tribunal designado para ello.

b. Cabe resaltar que esta Cámara considera necesario dar al aviso al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia – en adelante CONNA – con respecto del presente caso, para que sea dicha institución, por medio de la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia del departamento de San Salvador, quien imponga las medidas de protección necesarias en favor de la menor, víctima en el presente caso. Lo anterior tomando como base lo expuesto por los artículos 159, 161, literales b) y c), en relación con los artículos 119, 120 y 121 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA).

Todo ello en virtud de garantizar la protección al interés superior del menor, al que se ha hecho referencia al inicio de esta resolución, que tiene como base los artículos 2, 34 y 35 Cn; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 106 N° 10 Literal d) y 307 CPP.

Lo anterior toma especial realce cuando se observa que la persona a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como violación en menor e incapaz es el padre de la menor […], como se ha conocido a lo largo del proceso judicial. Cabe destacar que dichas medidas de protección deben ser implementadas en razón del cumplimiento de los derechos de supervivencia y crecimiento integral amparados en la LEPINA; ya que es necesario que el menor goce un desarrollo normal, en donde se respete su dignidad y honor.

Por ello, esta Cámara debe emitir la comunicación correspondiente al […], para que se le dé cumplimiento a lo establecido en el presente apartado.”