DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD
CONSIDERACIONES
SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE
“A. Previo
a emitir un pronunciamiento de fondo acerca del recurso presentado, es
necesario recalcar los pasajes más relevantes de lo alegado por la recurrente,
con el objetivo de identificar los puntos concretos sobre los que se
pronunciara la presente Cámara.
En ese
sentido se observa que el ente fiscal considera que la resolución impugnada es
susceptible de ser controvertida por las razones siguientes:
Acota
que “[…] la resolución objeto de impugnación del presente recurso es
susceptible de ser impugnada por la Inobservancia de las reglas de la Sana
Critica (Art.179 del código Procesal Penal) específicamente la ERRÓNEA
VALORACIÓN OBJETIVA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EXISTENTES.”
Además expresa
que:
“[…] uno
de los motivos específicos que habilita
el presente recurso de apelación es un error in procediendo, consistiendo en la
errónea valoración de las prueba vertidas en juicio y este error ha desembocado
en la provisión de una sentencia absolutoria en el delito atribuido al
procesado […], los que constituye la
errónea aplicación de las reglas de la
Sana Critica, específicamente en lo que se refiere a los principio de la
lógica, la psicología y experiencia
común, lo que implica la errónea aplicación de los artículos 11 inc.1 y 12
inc.1 de la Constitución de la Republica, y 179 todo del Código Procesal Penal.
Error que se ve plasmado en la Sentencia Absolutoria provista”.
Así
mismo desarrolla en el memorial impugnativo las leyes que constituyen las reglas
de la lógica, entre estas la ley de coherencia del pensamiento y la ley de derivación
del pensamiento, desglosando los distintos componentes.
Con
respecto a la primera, el principio de identidad, el principio de contradicción
y el de tercero excluido; en cuanto a la segunda, el principio de razón
suficiente y así mismo sobre la experiencia común del Juez.
Hace
referencia a extractos de la sentencia […] la fiscal asevera que: […].
El
impetrante termina la exposición de agravios realizando el desarrollo de los
elementos de la lógica en interacción con el plexo probatorio, en donde ha
dicho que con relación al principio de identidad, es indudable que la víctima
ha sido penetrada vaginalmente, comprobándose su dicho con el reconocimiento
médico legal de genitales.
Además,
con respecto al principio lógico de contradicción, aduce que la menor víctima
ha querido cambiar su versión diciendo que lo que había dicho al principio era
mentira. Y luego formula lo relativo al principio de tercero excluido,
explicando que una prueba no puede ser valorada y desestimada al mismo tiempo,
tal es el caso del reconocimiento médico legal de genitales únicamente ha sido
valorado para establecer que no existe evidencia de penetración vía anal, sin
tomar en cuenta que existe evidencia suficiente sobre la penetración vaginal
que la víctima ha sufrido y de lo cual también se puede tomar en cuenta la edad
de la menor que no es capaz de distinguir si hubo o no penetración vía anal y
mucho menos si dicha penetración es suficiente para dejar evidencia física.
Concluye haciendo relación a la experiencia
común del Juez, con lo que manifiesta que en el presente caso el Juez debió
valorar el entorno social en el cual se desenvuelven los menores – tanto la
víctima como el testigo –, la calidad de la madre, los factores económicos, el
número de miembros en la familia, así como las situaciones que influencian, de
manera decisiva, en el comportamiento de los menores
Y sobre
las reglas de la Experiencia Común del Juez, asevera “consisten en el
Conocimiento empírico común y corriente, no en aquel en que se basan las
ciencias que son relativas a procedimientos técnicos. Y que en el presente caso
el Juez debió valorar el entorno social en el cual se desenvuelven los menores,
(víctima y testigo), la calidad de la madre, los factores económicos, el número
de miembros; situaciones que vienen a influenciar decisivamente en el
comportamiento de los menores; y de esta forma valor la reiterada incriminación
que se ha tenido durante todo el proceso”.
Con
base en todo lo anterior, considera la impetrante que los razonamientos expuestos
por el Juez son insuficientes para fundamentar un fallo absolutorio, ya
que el Tribunal
A Quo le restó
valor probatorio a los elementos antes descritos.
B. En
este punto es pertinente mencionar que dentro del expediente no consta la
existencia de un escrito de contestación al recurso de apelación, por lo que es
pertinente conocer de manera directa lo establecido en el escrito aludido en el
apartado anterior de esta resolución.
C. Una vez
que se ha estudiado el libelo impugnativo, se advierte que la queja de la
impetrante se dirige – de manera concreta – contra la manera en la que el Juez
sentenciador valoró la prueba, sobre todo la relativa al testimonio vertido por
la menor víctima, misma que se rindió en Cámara Gessell.
Lo
anterior en virtud que se ha pretendido establecer que ha existido, por parte
del Juez, inobservancia a las reglas de la sana crítica. Dentro de su queja
hace referencia a diversos componentes de la sana crítica, dando a entender que
el operador de justicia los ha inobservado en su mayoría. Sin embargo, al leer
los fundamentos de la apelación se aprecia que el error judicial se ubica en el
componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente.
Para
concluir si ha existido dicha inobservancia será necesario desarrollar, en
primer lugar, aspectos básicos sobre la valoración de la prueba, por medio de
la aplicación de las reglas de la sana crítica, con especial enfoque en la
razón suficiente (i), y de esa manera abarcar los elementos especiales a
observar en la declaración de un menor de edad en el caso de delitos de índole
sexual (ii), lo cual llevará a hacer relación al testimonio de la víctima en
contraste de los argumentos valorativos expresados por el Juez (iii), y así
concluir si en el presente caso se han aplicado correctamente o no las reglas
aludidas, para determinar cuál será la consecuencia jurídica a la actuación
judicial (iv).
i. Las
reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que
impera en el proceso penal salvadoreño vigente, en razón de los artículos 175
párrafo 2° y 179 CPP. Dicho sistema de valoración probatoria se integra por las
leyes de la lógica, psicología y máximas de la experiencia.
Sobre
las reglas de la psicología, como pilar fundamental de las reglas de la sana
crítica, jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas
pueden brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos.
Las
reglas de la psicología buscan entre otras cosas, dotar al juez de la causa, de
elementos cognitivos y deductivos que le permitan realizar el ejercicio de
valoración probatoria de manera consistente e integral, ya que siguiendo líneas
jurisprudenciales desarrolladas por la Sala de lo Penal se puede concluir que
el Tribunal de Sentencia en la selección de la prueba incorporada al proceso
aplicará los principios de la psicología, en virtud de desarrollarse aspectos
que han sido presenciados de manera directa, los cuales deben valorarse.
En lo
relativo a las máximas o reglas de la experiencia, se pueden conceptualizar
estableciendo que se trata de la concurrencia de ciertos parámetros que
permiten explicar algunos acontecimientos a la luz de aspectos que son de
conocimiento general.
Ahora
bien, en lo que respecta a las leyes de la lógica – que resulta ser la esencial
en el caso que se estudia –, se puede delimitar que la misma está compuesta por
dos leyes fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos;
y b) la ley de derivación de los pensamientos.
De la
primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y
tercero excluido, mientras que de la segunda se desprende el principio lógico
de razón suficiente, que es el que interesa en el presente caso.
El
principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada,
esto es, que existan suficientes indicios que le den consistencia y validez al
pronunciamiento judicial.
De lo
anterior se deduce que se requiere que para que se respeten las reglas de la
sana crítica, en cuanto al principio de razón suficiente, es imprescindible que
el fallo que se dicte se derive de la prueba presentada y que se acompañe de un
estructura argumentativa suficiente, de la cual se alejará la idea de una
sentencia antojadiza, sino que se tratará de una sentencia apegada a los hechos
vertidos en el proceso y su apego a las leyes que rigen la dinámica procesal.
Una vez
aclarado lo anterior, esta Cámara considera necesario llevar a cabo argumentos
concretos respecto del principio de razón suficiente, para ello es posible
hacer referencia a lo desarrollado por la Sala de lo Penal de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:
“[…] la
Ley de Derivación, que establece "Que cada pensamiento provenga de otro
con el que está relacionado"; o sea, que frente a un elemento de prueba
que se dé por acreditado, debe existir la razón suficiente para sostener que
los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que
desfiló en el juicio, al determinar que "Todo juicio, para ser realmente
verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio
se afirma o niega con pretensión de verdad", por extraerse de la referida
ley […]” (Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia número 107-CAS-2011,
sentencia pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil doce).
De lo
anterior es posible advertir que el principio de razón suficiente, que se
encuentra bajo el componente de la lógica, está supeditado a dos reglas, siendo
éstas las de coherencia y las de derivación, con respecto a esta última, se
pretende lograr que el pronunciamiento judicial que defina la situación
jurídica de la persona que se encuentra siendo procesada sea producto del
análisis integral de la prueba que se oferta.
Al
advertir que es necesario llevar a cabo un análisis integral de la prueba se
debe recalcar que ello consiste en analizar tanto la prueba de cargo, como la
de descargo, contrastarlas entre sí y con ello justificar el por qué existe la
inclinación hacia una y no hacia la otra, ya que de lo contrario habrá
inobservancia a las reglas de la sana crítica, lo que conducirá a la anulación
de la sentencia.
Por su
puesto que dentro de la vista pública – que es el acto previo del que se
origina el pronunciamiento de la sentencia – pueden haber contradicciones entre
una y otra prueba, e incluso se pueden presentar contradicciones en un mismo
medio probatorio que le resten credibilidad, sin embargo, si llega a estar
frente a dicha situación, el operador de justicia debe argumentar las razones
que le conducen a la confusión. Para ello, no basta con que exprese las
incongruencias, sino que debe de analizar si las mismas fueron subsanadas en la
vista pública, y si fue así debe expresar los motivos por los que las aclaraciones
le merecen fe o no.
Solo de
esa manera, se observarán las reglas de la sana crítica, en cuanto al
componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente, ya que tal y
como se ha mencionado, ello depende de la correcta implementación de la coherencia
y la derivación.
Así se
aspira al alcance de la convicción judicial, misma que la Sala de lo Penal
describe de la siguiente manera:
“[…]
para que la convicción judicial esté correctamente formada y al margen de todo
subjetivismo tendrá que apegarse a las reglas del recto entendimiento humano,
siendo éstas, la lógica, psicología y la experiencia, dentro de las que se
hallan, las leyes del pensamiento de la coherencia y la derivación, con las
que se pretende excluir de las justificaciones del fallo, los juicios falsos,
contradictorios y que no tengan una razón suficiente, siendo uno de estos
aspectos los que de acuerdo al texto impugnativo se considera quebrantado, ya
que se aduce que se vulnera la ley de la derivación, pues concurren argumentos
contradictorios entre sí” [Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la
referencia 116-CAS-2011, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce].
De lo
desarrollado por la Sala de lo Penal en jurisprudencia relacionada
anteriormente, se colige que las reglas de la lógica no conforman un conjunto
autónomo de reglas tendientes a valorar la prueba que se aporte en el proceso
que se estudie, sino que las mismas deben acompañarse de las reglas de la
experiencia común; tomando en cuenta las leyes de pensamiento relativas a la
coherencia y la derivación.
Lo
anterior da fuerza a la tesis que del uso de las reglas destacadas
anteriormente, debe extraerse una línea de pensamiento coherente del cual el
resultado al que se llegue se haya derivado de todo el análisis integral de la
prueba, tal y como se ha destacado anteriormente.
Es de
esa forma como se llega a la comprensión de la razón suficiente como componente
sustancial de las reglas de la sana crítica, por lo que debe ser respetado al
momento de pronunciarse con respecto a la valoración de la prueba, de la cual
se obtiene el resultado de lo que se
decidirá en el proceso.”
CRITERIOS
VALORATIVOS SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR COMO
MEDIO DE PRUEBA
“ii. a.
Dentro de los elementos probatorios que se permiten dentro del proceso penal,
se encuentra el relativo a la prueba testimonial, misma que tiene como objetivo
introducir hechos observados o incluso vividos por la persona que testifique.
Dentro de estas declaraciones se debe observar primordialmente la capacidad del
testigo para declarar, dentro de lo que la ley establece que, en principio,
toda persona es apta para declarar, salvo las excepciones legales.
En ese
cúmulo de posibilidades que se pueden sustraer del vocablo “excepciones
legales”, se encuentra la relativa a la capacidad, la cual se adquiere a partir
del momento en el que se llega a la mayoría de edad.
Dicho
aspecto no constituye una limitante en el proceso penal, pues es permitido que
un menor de edad declare, siempre y cuando se potencien las condiciones
suficientes que hagan que la declaración del menor de edad se lleve a cabo en
un ambiente óptimo e idóneo que no menoscabe la integridad del menor ni su
correcto desarrollo.
Las
declaraciones de los menores de edad deben llevarse a cabo con una dinámica
diferente a la de una persona adulta, pues se trata de personas que por su edad
deben aplicarse técnicas diferentes para la obtención de datos, a manera de
hacer menos hóstil su declaración, es decir que la experiencia testimonial sea
lo menos traumática posible.
Uno de
los aspectos especiales a observar es que la declaración debe realizarse en una
Cámara Gesell, ambientadas de forma adecuada para el desarrollo de un menor de
edad, en donde tenga un único contacto con el profesional asignado para
desarrollar interrogatorio preparado por las partes.
Todo lo
anterior se encuentra amparado con lo dispuesto en el artículo 213 CP, que
dice:
“El
interrogatorio de una persona menor de edad estará sujeto a las modificaciones
siguientes:
a) Las
partes harán las preguntas de manera clara y sencilla, resguardando la
integridad psíquica y moral de la persona menor de edad, y cuando sea necesario
el juez conducirá el interrogatorio con base en las preguntas formuladas por
las partes. El juez que preside podrá valerse del auxilio de los padres o del
representante legal del menor o en su caso de un pariente de su elección o de
un profesional de la conducta, en los casos de declaraciones de menores de doce
años esta disposición será de aplicación imperativa.
b) En
caso de ser necesario, el juez podrá autorizar el interrogatorio de un testigo
menor de edad utilizando los medios electrónicos o de teletransmisión que sean
indispensables, para salvaguardar su integridad y siempre respetando los
principios de la vista pública.
c) El
interrogatorio deberá realizarse previa declaratoria de reserva total o parcial
de la audiencia según el caso”.
b. A
raíz de ello esta Cámara considera necesario llevar a cabo ciertas líneas
propias de la declaración de menores en el proceso penal, pues dichos
testimonios conllevan un análisis especial, por tratarse de personas con
capacidades cognitivas que no se encuentran desarrolladas en su totalidad.
Con
respecto a la edad de los niños es imprescindible señalar que la misma no constituye,
o al menos no debería constituir, un obstáculo para la participación de menores
de edad dentro de un proceso penal, tan es así que las Directrices sobre la
justicia para los niños víctimas y testigos de delitos determinan que la
declaración del menor de edad se presume válida y creíble, a menos que – por
supuesto – se demuestre lo contrario.
Si bien
es cierto la declaración de menores de edad se presume como válida y creíble,
es necesario identificar algunos problemas que ese tipo de declaración presenta,
en razón de diferentes factores biológicos o cognitivos que muestran gran
diferencia entre un adulto y un menor de edad.
En ese
sentido, cabe acotar que uno de los problemas más comunes en este tipo de
testimonios es el relativo a la exactitud de la declaración, misma que toma
realce en el presente caso, por ser el punto medular discutido en la apelación.
La
exactitud de la declaración o testimonio depende de la memoria, entendida
actualmente como una estructura cibernética de captación, almacenamiento y
recuperación de información, dicha captación está limitada por ciertos factores
que la vuelven más o menos eficaz en cuanto a la posibilidad de almacenamiento
y recuperación.
Algunos
factores que inciden en la captación y recuperación de la memoria son señalados
por Izaskun Ibabe, (IBABE EROSTARBE, Izaskun. “Confianza y exactitud en el
testimonio y la identificación de los testigos presenciales”. Tesis Doctoral,
Universidad del País Vasco, Donostia-San Sebastián, 1998) y menciona:
- Condiciones
de iluminación: a mayor iluminación, mayor captación de información;
- Duración
del suceso: a mayor duración, mayor captación;
- Grado
de violencia del suceso;
- Tiempo
que transcurre desde el evento.
Sin
embargo, es necesario considerar otros factores, a los que se concede notable
importancia:
- En
situaciones de ansiedad y estrés, pueden existir muchas dificultades para
recordar lo observado. Parece existir una fuerte estimulación por una situación
de alerta, que modifica las posibilidades sensoriales hasta el extremo de
inhabilitar la posibilidad de recordar detalles de un evento.
En
relación a lo anterior, es necesario indicar que, durante la captación
sensorial de un evento, encontrándose el sujeto sometido a niveles altos de
estrés, empeora la posibilidad de almacenamiento de estímulos sean estos
relevantes o irrelevantes.
- La
información que recibe con posterioridad al evento. Cada vez que se recuerda un
evento, se reconstruye el recuerdo y se altera por: eventos posteriores, mayor
entendimiento, nuevo contexto, sugerencias de otros y el recuerdo de otros
individuos.
Pero,
además, no podemos soslayar el hecho de que vivimos constantemente bombardeados
por informaciones que nos llegan a través de los medios de comunicación.
- La
forma en la que se produce la declaración o testimonio, condiciona la exactitud
del mismo; y ello, no sólo respecto a unas condiciones genéricas del espacio
físico o de la actitud del interrogador, sino muy especialmente en relación con
la forma de inquirir: la forma libre, en la que se deja al sujeto el control de
su relato ofrece mucho mejores resultados que las preguntas cerradas y
dirigidas, formuladas por quien interpela.
Así, de
los parágrafos transcritos debemos decir que, la certeza y credibilidad del
testigo debe ser analizada a partir de: la
exigencia de alguna corroboración que objetive sus manifestaciones
acusatorias y a la exclusión de cualquier móvil espurio; la concurrencia de
corroboraciones periféricas objetivas; ausencia de fantasía o incredulidad en
su relato; pero además deben ser considerados la capacidad de captación y
posibilidad de recuperación de lo almacenado, teniendo reparo en el grado de
excitación o confusión del testigo, atribuible al grado de estrés al que fue
sometido por el hecho delictivo, debiendo valorarse la posibilidad de que el
testigo tienda a recordar solo unos cuantos detalles y a reconstruir una teoría
lógica de lo sucedido en relación a aquellos detalles no conservados de manera
clara en la memoria. Lo anterior ha sido sostenido por esta Cámara en su
jurisprudencia.
Por lo
cual, este Tribunal de Apelaciones considera que no se pueden exigir a los
testigos declaraciones matemáticas o exactas, sin embargo las mismas deben ser
coherentes en aspectos penalmente relevantes y que los mismos sean corroborables
por otros medios de prueba.
c. En
cuanto al peso de la declaración de la víctima, se debe decir que: “[…] no basta sólo con el testimonio de la
víctima para destruir la presunción de inocencia, sino que el mismo ha de ir
acompañado de otras pruebas o indicios objetivos que corroboren su credibilidad
y disipe la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la victima por
su condición de tal […]” (Climent Duran, Carlos, La Prueba Penal, 2ª edición,
tomo I, pag. 213, 2005).
En ese
sentido, para que la declaración de la víctima sea capaz de destruir la
presunción de inocencia, no implica que dicha declaración sea una prueba
huérfana, o única como se menciona en algunas ocasiones, sino que dicha prueba
sea la única que pueda directamente acreditar la conducta del imputado, sin embargo
la existencia del hecho además del dicho de la víctima debe estar cotejada con
otras pruebas, de ello que adquieren sentido los datos objetivos de
corroboración que pueden ser muy diversos pero todos atañen a datos que sin ser
propiamente el hecho delictivo tocan algún aspecto fáctico cuyo examen
contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima.
No
significa esto que se tenga por predeterminado que la víctima declarara
malintencionadamente en perjuicio del acusado, con el objeto de satisfacer un
entendible deseo de compensación, pero teniendo un punto de vista objetivo es
ineludible considerar que la víctima, aun de manera inconsciente, pueda
declarar tendenciosamente a perjudicar al encausado con un testimonio falso.
En
orden de lo anterior, por su condición de víctima, su declaración como testigo
debe ser sometida a un minucioso control judicial respecto de su credibilidad,
y es que de modo alguno es admisible creer en la victima de forma automática
basando la valoración únicamente en su condición de afectada.
Lo que
se busca evitar (con una correcta valoración del testimonio de la víctima) es
el riesgo que constituye el que la presunción de inocencia sea desplazada en
los casos en que la víctima y su acusación se vuelve la única prueba tanto de
la participación del imputado como de la misma existencia del delito, llegando
a los extremos de que el acusado deba probar su inocencia, situación totalmente
contraria a los principios que inspiran el proceso penal.
Así,
los criterios valorativos para la viabilidad de la declaración de la víctima
como prueba, como se ha señalado en constante jurisprudencia - v. gr. sentencia
de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día seis de mayo del año
dos mil trece, expediente con referencia 030-2013-1(4); sentencia de las quince
horas con cuarenta minutos del dos de octubre de dos mil catorce, expediente
con referencia 212-2014-3(2)(4); sentencia de las quince horas con un minuto
del día seis de octubre de dos mil catorce, expediente con referencia
237-2014-2(7) - son:
i)
Ausencia de incredulidad subjetiva, el cual exige un examen minucioso del
entorno personal (grado de desarrollo personal y madurez) y social que
constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el
acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la
acusación. Es necesario descartar a través del análisis de estas
circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido presar por
móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir
cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de
esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un
principio de convicción inculpatoria.
ii)
Verosimilitud del testimonio, es necesario que nos encontremos ante una
manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de
consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por
contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de
carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para
corroborar y esforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.
Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona
que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado.
Lo anterior supone que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado
en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
iii)
Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la
postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la
fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad,
coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios,
no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando
con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen
de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que
constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las
manifestaciones.
Sin
embargo, los anteriores parámetros no son requisitos que deban ser colmados
para considerar ciertas las declaraciones de las víctimas, sino que son
directrices o criterios para realizar una adecuada critica al testimonio de la
víctima y determinar si tiene aptitud o no para ser considerada prueba de
cargo, por lo tanto su satisfacción no sustituye el deber del Tribunal de
razonar su utilización como prueba de cargo, lo cual en el caso de las
declaraciones únicas, debe cumplirse con mayor intensidad, siendo por tanto, el
razonamiento respecto de la credibilidad, sumamente minucioso y detallado, y no
meras acomodaciones a los criterios arriba descritos.”
PROCEDE
ANULAR SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA ANTE LA AUSENTE VALORACIÓN PROBATORIA
CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA POR PARTE DEL JUZGADOR
“d. En
esencia la crítica del apelante reposa en que el Juez no ha valorado de manera
correcta la prueba vertida en el proceso, sobre todo el testimonio de la
víctima en cámara Gessell, por lo tanto será necesario relacionar dicha
declaración y contrastarla con la valoración judicial para determinar si la
misma es la correcta o no.
iii. Al
respecto de la declaración de la menor, se observa que la misma se ha
desarrollado en la página diez de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto
de Sentencia de esta ciudad, y al respecto de ella se obtiene que la menor […]
dijo lo siguiente:
“[…]
porque papá me abuso, no sé qué es abuso, mi hermano dice eso de abuso, yo le
digo que es abuso y no me quiere decir porque dice que estoy muy pequeña para
saber, sexo hizo mi papá, no sé qué es eso, que mi papá me metió su culo donde
mí, su culo, (se señala su parte genital), eso me lo metió, atrás, eso paso
poco, me decía que no debía decir a nadie, y después un día me dijo que tenía
que ir donde un juez como caso cerrado, así me hizo papá con nosotros y decía
que no tenía que decir, porque tenía miedo de irse preso […]”
Al respecto
de dicha declaración, el Juez tomó en cuenta dos factores, siendo esos la
declaración de la menor, sobre todo el parte relacionada supra, así como el
reconocimiento médico de genitales; sobre ello advirtió lo siguiente:
“Finalmente,
y respecto a la parte medular de la acusación que se ha formulado contra […];
se tiene el reconocimiento de genitales practicado en el Instituto de Medicina
Legal […], quien concluyo que la menor víctima […]. presentaba un himen
semilunar con desgarro antiguo a las once horas de la caratula del reloj,
acompañado de leve edema periférico; con una región anal con un tono muscular
disminuido, pero con pliegues radiados dentro de lo normal; sin evidencias de
trauma en el área extras y para genital.
Lo
anterior es el génesis de la contradicción de la acusación que ha formulado la
representación fiscal; ya que la menor […] si bien fue un testigo un tanto
hostil al momento de declarar, en el sentido que no respondió de forma unánime
a las preguntas que le formulaban; pero si sostuvo en dos momentos diferentes
de su declaración que su papá le introdujo el pene en su ano, por lo tanto si
creemos el dicho de la víctima, la violación fue de acceso carnal anal; sin
embargo el reconocimiento de genitales no destaca anormalidades relevantes en
el ano de la víctima; pero si señala un desgarro antiguo en el himen de la
víctima, pero esta característica no está acorde con lo declarado por la
víctima y mucho menos por el cuadro fáctico acusado por la representación
fiscal; por tanto no existe la configuración del delito de violación”.
Es
posible concluir que, para el operador de justicia, el delito de Violación en
menor e incapaz agravada no se configura en razón que la víctima, en su
declaración, ha sido contradictoria al establecer que su padre “introdujo su
culo en su culo” señalándose su parte genital, y además, al contrastarlo con el
reconocimiento de genitales, en donde se tiene como resultado que no hay
ninguna lesión en el ano de la menor, a juicio del operador jurisdiccional, no
se ha configurado el delito aludido.
iv. a. Teniendo
como base lo anterior, esta Cámara considera que, si bien es cierto las
incongruencias expuestas por el Juez existen, no es posible determinar que no
ha existido violación en menor e incapaz agravada, sobre todo tomando en consideración todo lo
que se ha señalado por este Tribunal con respecto a la declaración de menores
de edad, de lo cual se puede concluir no se pueden exigir declaraciones
exactas, pues hay diferentes parámetros, como los explicados supra, de los
cuales se advierte que el menor de edad, puede incurrir en equivocaciones,
propias de su grado de madurez o conocimiento sobre algunos aspectos propios de
estos casos, ya que tal y como establece Álvarez Sarmiento, José Mira Margarita
Diges, en su libro “Psicología del testimonio: concepto, áreas de investigación
y aplicabilidad de sus resultados”:
“… una
evaluación de los dichos de las personas en la justicia no es posible sin tener
en claro cómo funciona la memoria”.
En esa
tesitura, es importante señalar que la exactitud del testimonio de un menor de
edad se puede ver alterado por un mecanismo de defensa conocido como la
disociación, que consiste en un proceso mental que alteran la realidad de lo
ocurrido con el objetivo de que el evento traumático no invada el quehacer
diario de manera descontrolada.
Dicho
proceso mental aparece con mayor ahínco cuando el menor ha sido sometido a un
evento traumático de índole sexual, ya sea abuso o violación, creando una
técnica mental de aislar eventos en donde incluso llegan a creer que existen
dos etapas en el transcurso del día, una en donde es un niño normal con una
vida normal, y otra donde es maltratado; y sobre todo cuando el agresor es el
padre, creen que hay un padre protector, que los cuida y otro agresor que los
daña.
La
disociación permite que el menor, al momento de rendir su declaración, no lleve
a cabo un proceso exacto de lo sucedido, pudiendo presentarse dentro de la
declaración palabras distintas a las que un adulto consideraría las correctas.
Para ello será necesario tomar en cuenta otro tipo de lenguaje que genere el
menor, tal como su lenguaje corporal.
En el
presente caso, si bien cierto, el operador de justicia ha actuado correctamente
en confrontar la declaración de la menor con el reconocimiento de genitales; ha
cometido un error en la valoración de la declaración como tal en analizar la
misma de manera literal, pues tal y como se observó anteriormente, dijo que al
contrastar las pruebas aludidas, era imposible que hubiera existido violación porque
el reconocimiento determinaba que había una lesión en el área anal y no en el
área vaginal como lo expresaba fiscalía.
Sin
embargo, al tomar en cuenta cada uno de los elementos desarrollados
anteriormente, se concluye que no es posible exigir la precisión de algunos
factores en la declaración de la menor, lo cual no escinde que el mimo deba ser
coherente.
Por lo
tanto, al tomar en cuenta la declaración de la víctima, se obtiene
específicamente lo siguiente:
“que mi
papá me metió su culo donde mí, su culo, (se señala su parte genital), eso me
lo metió, atrás”.
De ahí
se analiza que si bien es cierto utilizó palabras iguales para describir
órganos diferentes, hay un elemento característico dentro de dicha declaración,
que es el hecho que la menor haya establecido que existe una penetración en su
área genital; y el hecho que no haya identificado si ha sido en la vagina o en
el ano, no implica que no haya existido una penetración.
Además,
el hecho que el peritaje establezca que existe una lesión en el himen que
determina la existencia de una penetración vía vaginal, y que la menor haya
establecido que la penetración fue anal no implica que la violación no exista,
sobre todo al tomar en cuenta que en el caso de los menores no se puede exigir
precisión en cuanto a los eventos traumáticos que padezcan, sin embargo, se
advierte que la menor sí es precisa en cuanto al hecho que fue su padre quien
cometió el abuso que se le atribuye.
Por lo
que será posible anular el juicio para que el mismo sea desarrollado por otro
tribunal de sentencia, para lo cual será necesario que la oficina distribuidora
de procesos de este recinto judicial determine cuál será el tribunal designado
para ello.
b. Cabe
resaltar que esta Cámara considera necesario dar al aviso al Consejo Nacional
de la Niñez y la Adolescencia – en adelante CONNA – con respecto del presente
caso, para que sea dicha institución, por medio de la Junta de Protección de la
Niñez y la Adolescencia del departamento de San Salvador, quien imponga las
medidas de protección necesarias en favor de la menor, víctima en el presente
caso. Lo anterior tomando como base lo expuesto por los artículos 159, 161,
literales b) y c), en relación con los artículos 119, 120 y 121 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA).
Todo
ello en virtud de garantizar la protección al interés superior del menor, al
que se ha hecho referencia al inicio de esta resolución, que tiene como base
los artículos 2, 34 y 35 Cn; 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47
Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 106 N° 10 Literal d) y 307 CPP.
Lo
anterior toma especial realce cuando se observa que la persona a quien se le
atribuye la comisión del delito calificado como violación en menor e incapaz es
el padre de la menor […], como se ha conocido a lo largo del proceso judicial.
Cabe destacar que dichas medidas de protección deben ser implementadas en razón
del cumplimiento de los derechos de supervivencia y crecimiento integral
amparados en la LEPINA; ya que es necesario que el menor goce un desarrollo
normal, en donde se respete su dignidad y honor.
Por
ello, esta Cámara debe emitir la comunicación correspondiente al […], para que
se le dé cumplimiento a lo establecido en el presente apartado.”