RECONVENCIÓN

ASPECTOS GENERALES

“Tomando en consideración los argumentos expuestos en esta instancia por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su auto definitivo, esta Cámara realiza el análisis respectivo.

La discusión de alzada gira en torno a la fundamentación de la decisión de improponibilidad dictada por el señor Juez A quo en cuanto a la Reconvención interpuesta por el Apoderado de la patronal. Para el impetrante, se ha violentando el principio de dirección y ordenación del proceso, regulado en el Art. 14 CPCM, así como el debido proceso, al no haber fundamentado los presupuestos procesales regulados en el Art. 277 CPCM para dictar dicha resolución.

En principio, debemos decir que la dirección del proceso, esta confiada al Juez, tal como lo establece en el Art. 14 CPCM, y será él quien la ejerza atendiendo las reglas de dicho cuerpo normativo, impulsando su tramitación para que las actuaciones sean oportunas; debemos entender entonces que en un aspecto más concreto de dicha dirección esta disposición se refiere al “principio de impulso oficial del procedimiento”, que quiere decir que en definitiva el trámite del proceso no se da por insistencia de los litigantes, sino por un imperativo legal al que debe dar satisfacción de oficio el titular de la jurisdicción y sobre el que las partes puedan plantear sus reclamos si se da alguna inobservancia. El mencionado principio, a criterio de los suscritos no ha sido vulnerado, tal como sugiere el recurrente, al haber resuelto el señor Juez A quo las peticiones planteadas por las partes, sin que los litigantes le solicitaran de manera reiterada hacerlo.

Asimismo, el recurrente manifiesta que el señor Juez A quo no fundamentó los presupuestos del Art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición en la que basa su resolución para declarar improponible la reconvención interpuesta en contra de la trabajadora.

En dicho aspecto, la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado sobre la relación entre la obligación de motivación y el derecho de acceso a la justicia, afirmando que dicha exigencia “no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, consiste en darle la oportunidad a los gobernados de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne”. (Sala de Lo Constitucional de La Corte Suprema de Justicia, Amparo 308-2008, del treinta de abril de dos mil diez y Amparo 469-2008, del uno de febrero de dos mil doce). de igual forma, el máximo Tribunal en la Inconstitucionalidad 8-2011, del veintidós de febrero de dos mil trece, le ha asignado finalidades bastante especificas a la motivación de las resoluciones: 1) Facilita control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública y las partes, 2) Asegura sometimiento del Juez al imperio de la Constitución y las leyes, 3) Logra convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad, y, 4) Garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos.

Partiendo de lo anterior, los Juzgadores están obligados a motivar y fundamentar las resoluciones dictadas, tal como lo regula el Art. 216 inciso segundo CPCM, para así no vulnerar el derecho de defensa de las partes.

En ese aspecto, señor Juez A quo para sustentar la improponibilidad de la reconvención solicitada, manifiesta que esta última descansa en el mismo cuadro fáctico que se utilizó al referirse a los hechos que generaron el despido, según el escrito de contestación de la demanda, es decir: 1) La pérdida de confianza en la trabajadora por la supuesta manipulación sin autorización de fondos que ingresaban al colegio donde desempeñaba sus funciones, 2) Celebrar un contrato de préstamo mercantil, y, 3) El lanzamiento judicial por el incumplimiento de contrato de promesa de venta. Sobre este argumento utilizado por el A quo para sustentar la improponibilidad, advierten los suscritos que no se trata de hechos desconectados uno del otro, sino mas bien, que la justificación de la excepción depende del incumplimiento del contrato en que se basa la reconvención, de ahí que, requerir que sean hechos o argumentos diferentes es excederse en la interpretación de la norma, la cual no exige tal requisito de autonomía o independencia, pues la pretensión reconvencional puede referirse a hechos comunes o conexos a la misma relación material que constituye el conflicto jurídico deducido en la demanda.

Aunado a lo anterior, a ese respecto, cabe decir que, en palabras de JORGE WALTER PEYRANO, la reconvención “es la demanda autónoma que el demandado, al contestar la demanda introduce en el proceso dirigida contra el actor, independientemente de la suerte de la pretensión de éste.” (El proceso Atípico, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1993, pag. 56). Entendemos entonces, que es una modalidad de acumulación sobrevenida de pretensiones, fundada en motivos esenciales de economía procesal, es decir con el fin de unificar la actividad procedimental, que no consiste en desestimar la demanda original, pues para eso está la contestación, sino la de obtener una tutela judicial de fondo distinta de la absolución.

En ese sentido el Art. 285 CPCM, regula que “Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. No se admitirá la reconvención cuando el Juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. (…) La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la contestación, (…) habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante, (…) En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandando que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.” (negritas son de este Tribunal).”

EN CASO DE DUDA DE LA INTENCIÓN PRETENDIDA POR EL DEMANDADO, EL JUEZ A QUO DEBE REQUERIRLE QUE SUPLA O EXPLIQUE LOS TÉRMINOS OSCUROS A TRAVÉS DE PREVENCIONES CORRESPONDIENTES PREVIO A PROVEER SU DECISIÓN JUDICIAL

“Más allá de estas generalidades de la reconvención, el caso que nos ocupa tiene como problemática central analizar si la misma se ajusta a los parámetros de legalidad de nuestra legislación de trabajo. En este sentido, el apoderado de la Patronal interpuso la reconvención, solicitando una cantidad de dinero en concepto de daño emergente y lucro cesante por incumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora demandante con su representada, situación que se regula en el Art. 52 C.Tr., que establece “El trabajador pagará al patrono el importe de los daños y perjuicios que le cause por todo incumplimiento del contrato de trabajo. Dicho importe será estimado prudencialmente por el Juez de Trabajo competente, quien entendidas las circunstancias, fijará la forma en que el trabajador deberá enterarlo.”. Por lo tanto, lo pretendido con la reconvención solicitada es adecuada y oportuna considerando lo regulado en la disposición legal antes citada.

A pesar de lo anterior, es de observarse que el recurrente en dicho escrito de reconvención también solicita la terminación de contrato laboral sin responsabilidad para el patrono, lo cual vuelve sus peticiones confusas, frente a la cual el a quo resolvió acudiendo a la figura de la improponibilidad.

Ahora bien, para definir la naturaleza jurídica de la improponibilidad se parte de lo que la doctrina llama despacho saneador, cuya finalidad es propiciar un limpio debate procesal, evitando la pérdida innecesaria de la actividad judicial. En ese sentido, la improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable, es por eso que se dice que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta, razón por la cual no hay plazo de corrección. Características por los que sostenemos que esta no es la vía idónea para aclarar lo que en puridad es una confusión en las solicitudes, es decir, defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación de la demanda, situación que en nuestra legislación, específicamente en el artículo 381 C. Tr. regula un plazo determinado para reparar una falta que es potencial y abstractamente subsanable. Lo anterior atendiendo al papel de clarificar los términos de la controversia que tiene el Juez, es decir, en caso de duda de la intención pretendida por el demandado, debe requerirle que supla o explique los términos oscuros a través de prevenciones correspondientes previo a proveer su decisión judicial, atendiendo al principio de dirección y ordenación del proceso, y el de igualdad procesal.

En síntesis, a criterio de los suscritos el juez a quo debió realizar las prevenciones aclaratorias pertinentes para luego resolver en el sentido legal correspondiente, lo cual no se hizo, acudiéndose de forma apresurada a la figura de la improponibilidad de peticiones potencialmente corregibles por su confusión.

En el sentido antes expuesto, se advierte que en el caso sub judice, por las razones antes valoradas, es procedente revocar el auto venido en apelación y ordenar al señor Juez A quo realizar las prevenciones pertinentes a fin de esclarecer la intención pretendida por el demandado.”