EXTORSIÓN
AGRAVADA
DELITO CONSUMADO AL REALIZARSE LA CONDUCTA TÍPICA POR LO QUE NO ES
POSIBLE APLICAR LA TENTATIVA
“III. El licenciado José
Ricardo Marenco Estrada arguye la inobservancia de los siguientes dispositivos
legales:
- Art. 24 CP: “Hay delito imperfecto
o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o
practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o
apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causa extrañas
al agente.”
- Art. 68 CP: “La pena en los casos de tentativa se fijará
entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito
consumado.”
1. A partir de marzo del dos mil quince entró en vigencia la Ley
Especial Contra el Delito Extorsión (LECDE), con la cual quedó derogado el tipo
penal de extorsión prescrito en el art. 214 CP; empero, la mutación no fue
simplemente cosmética, ya que la estructura de la configuración típica también
fue modificada sustancialmente, pues el mencionado tipo penal de extorsión pasó
de ser un delito de resultado a un delito de mera actividad.
Como hemos de recordar, la
extorsión contenida en el art. 214 CP, en términos generales, se consumaba
cuando el sujeto pasivo realizaba un acto o negocio perjudicial a su
patrimonio, conminado previamente por el sujeto activo. Siendo la realización
del acto o negocio el resultado típico, independiente de la conducta típica
pero relacionado causalmente con ésta, que consistía en obligar o inducir.
2. En la redacción vigente
del tipo penal de extorsión (art. 2 LECDE) el delito, por ser de mera
actividad, se consuma al realizar la conducta que está prohibida por el
legislador, siendo configurativa de esta conducta todas aquellas acciones u
omisiones idóneas y con el propósito de que otro sujeto se sienta obligado o
inducido a realizar un acto o negocio en su perjuicio. Por ser un delito de
“tendencia” y por requerir únicamente la consumación formal para su perfección,
basta con realizar la conducta o mera actividad, que ésta sea idónea y que vaya
“tendiente a”, “encaminada a” o “con el objeto de” que el sujeto pasivo se vea
obligado o inducido, por lo que es superfluo si la víctima cumple o no cumple
el acto o negocio que se le exige.
3. Indudablemente que por
razones de política criminal nuestro legisferante decidió modificar la
configuración típica de la extorsión, mutándolo de ser un delito de resultado a
estructurarlo como un delito de mera actividad. Con esta alteración típica se
produjo un adelantamiento en la barrera de protección de los bienes jurídicos;
y, los que antes eran actos de consumación se han anticipado y ahora se
fusionan con los actos de ejecución. Precisamente por ello este es un delito de
“consumación anticipada”, y se perfecciona o se consuma al realizar los actos
ejecutivos, es decir, la conducta prohibida.
Esta variación en la
tipicidad de la extorsión ha sido avalada por nuestra Sala de lo
Constitucional, en el fallo 142-2015, en el que literalmente menciona: “(…) Es evidente que nos encontramos ante
una criminalización anticipada a la fase tradicional de consumación de los
delitos patrimoniales, en orden a que el legislador decidió tomar en cuenta (…)
la afectación a la autonomía personal (…) Estas anticipaciones de la tutela
penal no pueden considerarse per se inconstitucionales (…) Desde esta óptica,
el delito de extorsión comporta además de la puesta en riesgo del patrimonio,
una afectación adicional a la libre formación de la voluntad de la víctima,
incidiendo con ello en la adopción de decisiones condicionadas por la
existencia de un probable peligro para su integridad física, su familia o sus
bienes materiales. Esta dimensión adicional, es sin duda, la que el legislador
ha tomado en cuenta para adelantar –de forma justificada- la consumación de los
actos encaminados a la obtención de un lucro o provecho económico, aún y cuando
no se llegue a conseguir (…)”.
Sobre este punto, la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia
153-C-2017, ha expresado: “En atención a
lo expuesto, es de vital importancia destacar que la configuración típica de la
extorsión, tal como la ha delimitado el legislador en los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y
7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, corresponde a los delitos
de consumación anticipada o de tendencia interna trascendente, en los que ni el
acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que
lleguen a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del delito de
Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado
independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo (…) En estos casos,
el autor ejecuta un primer acto y alcanza un primer resultado (el necesario o
exigible, para la consumación del tipo), con el propósito no de ejecutar ya un nuevo
acto, sino de receptar otro resultado, distinto al ya alcanzado por el primer
acto. Como afirma MIR PUIG, en estos delitos la consecución del fin de
perjuicio que debe perseguirse no exige necesariamente una segunda actividad
del autor (…) en dicha ley especial, como ya se indicó, el delito de Extorsión
se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a
cabo, es decir, basta con las amenazas ejercidas sobre la víctima con la
finalidad de lograr el acto extorsivo (…) (sic)”.
4. El art. 24 CP contiene
los requisitos de la imperfecta consumación por tentativa.
Tradicionalmente se ha
considerado que la ubicación de la tentativa, dentro del iter criminis, la
encontramos entre los actos de ejecución y los actos de consumación. De igual
manera, y como efecto de lo anterior, usualmente se ha conceptualizado que la
tentativa existe cuando “el resultado” no se logra por causas ajenas al autor
doloso, a eso se debe la creencia errada que la tentativa únicamente se puede
dar en los delitos de resultado. Sin embargo, modernamente esta concepción ha
variado sustancialmente, pues la tentativa se pondera cuando se hacen los actos
de ejecución y no se logra “la consumación”.
La consumación es un estadio
de perfeccionamiento del iter criminal que se predica tanto para los delitos de
resultado como para los delitos de mera actividad; solamente que la consumación
en los delitos de resultado generalmente es simultánea al logro del resultado
típico, e independiente de los actos de ejecución; mientras que en los delitos
de mera actividad, los actos de consumación se fusionan con los actos de
ejecución, y el delito se perfecciona al realizar la conducta prohibida; porque
son delitos de consumación anticipada; precisamente por ello, es sumamente
excepcional encontrar casos en los que se produzca una tentativa en los delitos
de mera actividad; no obstante, ni la doctrina de los juristas ni la de los
órganos jurisdiccionales niega la posibilidad de la imperfecta consumación en
los delitos de mera actividad.
5. El delito de extorsión,
prescrito en el art. 2 LECDE, literalmente menciona:“El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun
de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter
patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el
propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un
tercero (…)
(…) La extorsión se considerará consumada con independencia de si
el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo (…)”.
Como ya lo expusimos,
actualmente el tipo penal de extorsión corresponde a los delitos de mera
actividad; también, mencionamos que por razón del adelantamiento de la barrera
de tutela de los bienes jurídicos, la consumación se ha adelantado hasta los
actos de ejecución y, por ello, el delito es de consumación anticipada; por
tanto, la extorsión se consuma con la simple realización de los actos de
ejecución; es decir, cuando el sujeto activo realiza los actos idóneos (Ej. las
amenazas) encaminadas, tendientes, con el objeto de, etc. que el sujeto pasivo
se sienta obligado o inducido (obviamente contra su voluntad) a realizar,
tolerar u omitir un acto en su perjuicio patrimonial o profesional.
Como es conspicuo, basta con
que el sujeto activo profiera las amenazas para que el delito se entienda
consumado. Así se confirma y se refuerza con lo que se dice en el inciso 2° del
artículo en comento, en que se enfatiza que la extorsión se consuma aunque el
acto o negocio no se haya llevado a cabo.
Como ya lo mencionamos
también, en razón de lo que prescribe el art. 24 CP, esta cámara no es reacia a
admitir la posibilidad que, en casos sumamente excepcionales, pueda aplicarse
la tentativa a los delitos de mera actividad, puesto que el delito es intentado
cuando no se alcanza la consumación y esta es una etapa más dentro del iter criminis que fusionada a los actos
ejecutivos está en la extorsión.
Esta conceptualización
moderna de la tentativa, y la posibilidad de aplicarla al delito de extorsión,
es confirmada por la Sala de lo Constitucional en el fallo antes mencionado, en
el cual en lo pertinente expresa: “(…)
desde que el legislador castiga los actos de proposición y conspiración del
delito de extorsión –art. 4 LECDE-, tácitamente estipula la posibilidad de
castigar la tentativa del mismo, una vez que aquellos penetren en el ámbito de
la ejecución punible del cual no son más que la antesala conforme la teoría de
la anticipación. ----- En tales casos, únicamente bastaría realizar una
hetero-integración interpretativa entre el art. 24 del Código Penal y el art. 2
LECDE. Por ende, sí cabe la tentativa en el delito de extorsión, quedando a las
autoridades judiciales establecer qué conductas –más allá de los pre-estadios
de la participación criminal antes relacionados- serían punibles (…)”.
6. Con
el objeto de establecer si es aplicable la tentativa, esta cámara considera
necesario examinar los hechos probados en juicio.
Figura en la fundamentación
fáctica de la sentencia lo siguiente:
“Que el día diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la testigo-victima
clave "DOLORES” interpuso
denuncia en sede policial, en el Departamento de Investigaciones, de la Policía
Nacional Civil de Ahuachapán, tal como consta a folios 6, habiendo sido
ratificada por la víctima a quien se le asignó la clave “DOLORES” en virtud que a mediados del mes de septiembre de dos mil
dieciséis por medio de llamadas telefónicas del teléfono número 7754-1542 le
exigían la cantidad de veinticinco mil dólares y que de no entregarlos la
matarían a ella y a su familia, identificándose como miembros de los Zetas,
otorgándole ocho días para cumplir con la entrega de dicha cantidad de dinero,
haciéndose insistentes tales amenazas por llamadas telefónicas y también a
través de mensajes de texto.
Que ante tal asedio la víctima no soportó más y decidió denunciar
tales hechos habiendo sido atendida por el agente NHJV a quien le comentó lo
que le estaba sucediendo por lo que se sentía psicológicamente mal y que no
quería continuar escuchando esas llamadas, ante lo cual dicho agente le indicó
que él podía hacer la negociación, por lo que la víctima interpuso la demanda
formal y autorizó a dicho agente para que en su nombre negociara con los
extorsionistas de lo cual se levantó la respectiva acta, entregando a la vez la
victima un teléfono de su propiedad para que el negociador se comunicara con
los extorsionistas, tal como consta en el acta de autorización para negociar de
folios 7 y acta de negociación de folios 43 a 44, cuyos contenidos fueron
ratificados en juicio por la víctima “DOLORES”.
Que el referido agente JV mantuvo comunicación con la víctima informándole
acerca de la negociación con los extorsionistas y al transcurrir unos días
dicho agente le informó a la víctima que había negociado con los extorsionistas
por la cantidad de diez mil dólares y que por ello le solicitaba que llegara a
la oficina de investigaciones, lo cual realizó la víctima el día veintiséis de
septiembre de dos mil dieciséis que era la fecha en la que se haría la entrega
del dinero exigido, haciéndole entrega la víctima al mencionado agente de dos
billetes de cinco dólares para formar el paquete señuelo, habiendo seriado y
fotocopiado dichos billetes el referido agente, tal como consta en el acta de
seriado de billetes de folios 26 y fotocopias de los aludidos billetes de
folios 27, lo cual fue ratificado por el agente JV y la víctima.
Que llegado el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis,
fecha de la entrega del dinero exigido, por sugerencia de la víctima del lugar
de entrega del paquete simulando la cantidad de dinero exigida, el agente JV organizó
el operativo de entrega y captura en flagrancia del extorsionista, formando
cuatro equipos de trabajo de civil, entre los cuales dicho agente sería el
equipo número uno, el equipo número dos conformado por el agente JOMC; el
equipo tres conformado por los agentes MGCH y el equipo cuatro formado por los
agentes RT y FG, tal como consta en el acta de dispositivo de entrega única de
folios 29.
Que el referido dispositivo inició a las quince horas del día
veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis y a las dieciséis horas con cinco
minutos el agente JV(negociador simulando ser la víctima) recibió llamada
telefónica del extorsionista quien le dijo que si ya tenía el dinero al
responderle el agente JV que sí, el extorsionista le indicó que lo llevara a
las Brisas, lo cual no aceptó dicho agente manifestándole que no por la
cantidad de dinero y porque en el banco Integral frente a dicho Súper le darían
el dinero, pero realmente el objetivo de tal negativa era para que los
extorsionistas llegaran a la Plaza Palmeral del parqueo del Súper Selectos de
esta ciudad, tal como consta en el acta de inspección ocular de folios 40,
aceptando el extorsionista lo propuesto por dicho agente, indicándole el
extorsionista que no se moviera del lugar y que le mandarían a una mujer; a las
dieciséis horas con veinticuatro minutos aproximadamente, el extorsionista le
dijo al agente JV que ya lo tenían ubicado, que no se moviera que llegaría una
mujer, observando los agentes a dos sospechosos que ingresaron por el costado
norte por el rumbo de la gasolinera UNO a eso de las dieciséis horas treinta y
cinco minutos como buscando a alguien, era una mujer fornidita, pequeña,
vistiendo blusa rosada, licra negra, zapatos tenis color rojo y un sujeto que
vestía camisa gris y pantalón negro; que dichas personas verificaron estuviera
la víctima en el lugar y se retiran un momento por donde habían llegado, luego
a los cinco minutos solo apareció la mujer, quien al acercársele a la víctima
–quien se encontraba a unos cinco metros del agente negociador, quien
contestaba las llamadas del extorsionista y la víctima también al mismo tiempo
simulaba hablar por el teléfono que portaba como si era quien estaba
respondiendo las llamadas del extorsionista, siendo ésta una táctica para que
el extorsionista no se percatara que realmente estaba tratando con el agente
investigador que había tomado el lugar de la víctima para negociar y así
engañar al extorsionista-, le pidió dinero de forma amenazante y le dijo: “acá
vengo por la plata de los Zetas”, y la víctima le respondió que no les tenía
ninguna plata a los zetas, tal como se dejó plasmada en el acta de resultado
del dispositivo, la cual se encuentra a folios 30 y 31; observando que dicha
mujer andaba el teléfono activado en llamada y le informó a alguien que la
víctima no quería entregar esa plata, escuchando la víctima que dijeron “que si
no entregaba la plata en ese instante la iban a matar ahí mismo y ahora”; que
luego que dicha mujer le manifestó a la víctima “que entregara la plata que no
andaba sola y que allí mismo la podían matar si no andaba ese dinero”, ante
ello la víctima le entregó el paquete y de inmediato dicha mujer se retiró del
lugar buscando el rumbo por donde ella había ingresado, ante lo cual los agentes
salieron detrás de dicha mujer dándole seguimiento todos los equipos sin
perderla de vista.
Que luego de haber caminado dicha mujer aproximadamente una
cuadra, la misma se reunió juntó con el otro sujeto que había merodeado antes
el lugar junto a ella y al reunirse la mujer con el sujeto, la mujer entrega el
paquete al sujeto quien lo recibe, momento en el cual los agentes les mandaron
comandos verbales y se identificaron como policías, interceptando a la mujer y
al hombre quienes fueron identificados como GMER y el sujeto JCMO, a quienes se
les practicó requisa, incautándole a la mujer un teléfono Samsung tipo táctil,
tal como se dejó consignada en el acta de requisa personal de folios 24 y al
sujeto el paquete que simulaba la cantidad de diez mil dólares el cual llevaba
en su mano derecha; tal como consta en el acta de requisa personal del imputado
JCMO, la cual se encuentra de folios 23 y acta de incautación de folios 25 (…)
(sic)”.
7. De los hechos antes
descritos se extrae que la víctima “Dolores”, a mediados del mes de septiembre
de dos mil dieciséis, mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, recibió
amenazas expresas de muerte contra ella y su familia, por parte de sujetos que
se identificaron como miembros de Los Zetas, con el objeto de que les entregara
la cantidad de veinticinco mil dólares.
Como se explicó en párrafos
precedentes, la conducta típica se realiza cuando se profieren las amenazas que
llevan el propósito de obligar a la víctima a tomar un acto perjudicial a su
patrimonio o profesión, y el sujeto activo lleva el ánimo de lucrarse a sí
mismo o a otro; aunque el sujeto pasivo no realice el acto auto-pernicioso; por
lo que el delito se consuma con la simple exteriorización (expresa o tácita) de
las amenazas.
Así lo recalca nuestro
legislador -nos parece que de manera repetitiva o tautológica- al expresar en
el inciso 2° del art. 2 LECDE que “La
extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a
que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo (…)”.En tal sentido, si
la extorsión se consuma con la realización de la conducta prohibida por el
legislador (Ej. Las amenazas), en el caso sub
iudice, la extorsión se consumó desde el momento que los sujetos
profirieron las amenazas vía telefónica y por mensajes de texto, para obligarla
a tomar un acto perjudicial a su patrimonio; independientemente del
concomitante curso de la investigación policial o de si la víctima le entregó
dinero.
8. En consecuencia esta curia estima, que la extorsión se consumó al realizarse la conducta típica, por lo que, en el presente caso, no es posible aplicar la imperfecta consumación por tentativa, estipulada en el art. 24 CP, razón por la que se desestima este motivo de apelación y se declara sin lugar la alzada promovida por el licenciado José Ricardo Marenco Estrada.”