EXTORSIÓN AGRAVADA

 

DELITO CONSUMADO AL REALIZARSE LA CONDUCTA TÍPICA POR LO QUE NO ES POSIBLE APLICAR LA TENTATIVA

 

“III. El licenciado José Ricardo Marenco Estrada arguye la inobservancia de los siguientes dispositivos legales:

- Art. 24 CP: “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causa extrañas al agente.”

- Art. 68 CP: “La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado.”

1. A partir de marzo del dos mil quince entró en vigencia la Ley Especial Contra el Delito Extorsión (LECDE), con la cual quedó derogado el tipo penal de extorsión prescrito en el art. 214 CP; empero, la mutación no fue simplemente cosmética, ya que la estructura de la configuración típica también fue modificada sustancialmente, pues el mencionado tipo penal de extorsión pasó de ser un delito de resultado a un delito de mera actividad.

Como hemos de recordar, la extorsión contenida en el art. 214 CP, en términos generales, se consumaba cuando el sujeto pasivo realizaba un acto o negocio perjudicial a su patrimonio, conminado previamente por el sujeto activo. Siendo la realización del acto o negocio el resultado típico, independiente de la conducta típica pero relacionado causalmente con ésta, que consistía en obligar o inducir.

2. En la redacción vigente del tipo penal de extorsión (art. 2 LECDE) el delito, por ser de mera actividad, se consuma al realizar la conducta que está prohibida por el legislador, siendo configurativa de esta conducta todas aquellas acciones u omisiones idóneas y con el propósito de que otro sujeto se sienta obligado o inducido a realizar un acto o negocio en su perjuicio. Por ser un delito de “tendencia” y por requerir únicamente la consumación formal para su perfección, basta con realizar la conducta o mera actividad, que ésta sea idónea y que vaya “tendiente a”, “encaminada a” o “con el objeto de” que el sujeto pasivo se vea obligado o inducido, por lo que es superfluo si la víctima cumple o no cumple el acto o negocio que se le exige.

3. Indudablemente que por razones de política criminal nuestro legisferante decidió modificar la configuración típica de la extorsión, mutándolo de ser un delito de resultado a estructurarlo como un delito de mera actividad. Con esta alteración típica se produjo un adelantamiento en la barrera de protección de los bienes jurídicos; y, los que antes eran actos de consumación se han anticipado y ahora se fusionan con los actos de ejecución. Precisamente por ello este es un delito de “consumación anticipada”, y se perfecciona o se consuma al realizar los actos ejecutivos, es decir, la conducta prohibida.

Esta variación en la tipicidad de la extorsión ha sido avalada por nuestra Sala de lo Constitucional, en el fallo 142-2015, en el que literalmente menciona: “(…) Es evidente que nos encontramos ante una criminalización anticipada a la fase tradicional de consumación de los delitos patrimoniales, en orden a que el legislador decidió tomar en cuenta (…) la afectación a la autonomía personal (…) Estas anticipaciones de la tutela penal no pueden considerarse per se inconstitucionales (…) Desde esta óptica, el delito de extorsión comporta además de la puesta en riesgo del patrimonio, una afectación adicional a la libre formación de la voluntad de la víctima, incidiendo con ello en la adopción de decisiones condicionadas por la existencia de un probable peligro para su integridad física, su familia o sus bienes materiales. Esta dimensión adicional, es sin duda, la que el legislador ha tomado en cuenta para adelantar –de forma justificada- la consumación de los actos encaminados a la obtención de un lucro o provecho económico, aún y cuando no se llegue a conseguir (…)”.

Sobre este punto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia 153-C-2017, ha expresado: “En atención a lo expuesto, es de vital importancia destacar que la configuración típica de la extorsión, tal como la ha delimitado el legislador en los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, corresponde a los delitos de consumación anticipada o de tendencia interna trascendente, en los que ni el acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que lleguen a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del delito de Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo (…) En estos casos, el autor ejecuta un primer acto y alcanza un primer resultado (el necesario o exigible, para la consumación del tipo), con el propósito no de ejecutar ya un nuevo acto, sino de receptar otro resultado, distinto al ya alcanzado por el primer acto. Como afirma MIR PUIG, en estos delitos la consecución del fin de perjuicio que debe perseguirse no exige necesariamente una segunda actividad del autor (…) en dicha ley especial, como ya se indicó, el delito de Extorsión se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo, es decir, basta con las amenazas ejercidas sobre la víctima con la finalidad de lograr el acto extorsivo (…) (sic)”.

4. El art. 24 CP contiene los requisitos de la imperfecta consumación por tentativa.

Tradicionalmente se ha considerado que la ubicación de la tentativa, dentro del iter criminis, la encontramos entre los actos de ejecución y los actos de consumación. De igual manera, y como efecto de lo anterior, usualmente se ha conceptualizado que la tentativa existe cuando “el resultado” no se logra por causas ajenas al autor doloso, a eso se debe la creencia errada que la tentativa únicamente se puede dar en los delitos de resultado. Sin embargo, modernamente esta concepción ha variado sustancialmente, pues la tentativa se pondera cuando se hacen los actos de ejecución y no se logra “la consumación”.

La consumación es un estadio de perfeccionamiento del iter criminal que se predica tanto para los delitos de resultado como para los delitos de mera actividad; solamente que la consumación en los delitos de resultado generalmente es simultánea al logro del resultado típico, e independiente de los actos de ejecución; mientras que en los delitos de mera actividad, los actos de consumación se fusionan con los actos de ejecución, y el delito se perfecciona al realizar la conducta prohibida; porque son delitos de consumación anticipada; precisamente por ello, es sumamente excepcional encontrar casos en los que se produzca una tentativa en los delitos de mera actividad; no obstante, ni la doctrina de los juristas ni la de los órganos jurisdiccionales niega la posibilidad de la imperfecta consumación en los delitos de mera actividad.

5. El delito de extorsión, prescrito en el art. 2 LECDE, literalmente menciona:“El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero (…)

(…) La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo (…)”.

Como ya lo expusimos, actualmente el tipo penal de extorsión corresponde a los delitos de mera actividad; también, mencionamos que por razón del adelantamiento de la barrera de tutela de los bienes jurídicos, la consumación se ha adelantado hasta los actos de ejecución y, por ello, el delito es de consumación anticipada; por tanto, la extorsión se consuma con la simple realización de los actos de ejecución; es decir, cuando el sujeto activo realiza los actos idóneos (Ej. las amenazas) encaminadas, tendientes, con el objeto de, etc. que el sujeto pasivo se sienta obligado o inducido (obviamente contra su voluntad) a realizar, tolerar u omitir un acto en su perjuicio patrimonial o profesional.

Como es conspicuo, basta con que el sujeto activo profiera las amenazas para que el delito se entienda consumado. Así se confirma y se refuerza con lo que se dice en el inciso 2° del artículo en comento, en que se enfatiza que la extorsión se consuma aunque el acto o negocio no se haya llevado a cabo.

Como ya lo mencionamos también, en razón de lo que prescribe el art. 24 CP, esta cámara no es reacia a admitir la posibilidad que, en casos sumamente excepcionales, pueda aplicarse la tentativa a los delitos de mera actividad, puesto que el delito es intentado cuando no se alcanza la consumación y esta es una etapa más dentro del iter criminis que fusionada a los actos ejecutivos está en la extorsión.

Esta conceptualización moderna de la tentativa, y la posibilidad de aplicarla al delito de extorsión, es confirmada por la Sala de lo Constitucional en el fallo antes mencionado, en el cual en lo pertinente expresa: “(…) desde que el legislador castiga los actos de proposición y conspiración del delito de extorsión –art. 4 LECDE-, tácitamente estipula la posibilidad de castigar la tentativa del mismo, una vez que aquellos penetren en el ámbito de la ejecución punible del cual no son más que la antesala conforme la teoría de la anticipación. ----- En tales casos, únicamente bastaría realizar una hetero-integración interpretativa entre el art. 24 del Código Penal y el art. 2 LECDE. Por ende, sí cabe la tentativa en el delito de extorsión, quedando a las autoridades judiciales establecer qué conductas –más allá de los pre-estadios de la participación criminal antes relacionados- serían punibles (…)”.

6. Con el objeto de establecer si es aplicable la tentativa, esta cámara considera necesario examinar los hechos probados en juicio.

Figura en la fundamentación fáctica de la sentencia lo siguiente:

“Que el día diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la testigo-victima clave "DOLORES” interpuso denuncia en sede policial, en el Departamento de Investigaciones, de la Policía Nacional Civil de Ahuachapán, tal como consta a folios 6, habiendo sido ratificada por la víctima a quien se le asignó la clave “DOLORES” en virtud que a mediados del mes de septiembre de dos mil dieciséis por medio de llamadas telefónicas del teléfono número 7754-1542 le exigían la cantidad de veinticinco mil dólares y que de no entregarlos la matarían a ella y a su familia, identificándose como miembros de los Zetas, otorgándole ocho días para cumplir con la entrega de dicha cantidad de dinero, haciéndose insistentes tales amenazas por llamadas telefónicas y también a través de mensajes de texto.

Que ante tal asedio la víctima no soportó más y decidió denunciar tales hechos habiendo sido atendida por el agente NHJV a quien le comentó lo que le estaba sucediendo por lo que se sentía psicológicamente mal y que no quería continuar escuchando esas llamadas, ante lo cual dicho agente le indicó que él podía hacer la negociación, por lo que la víctima interpuso la demanda formal y autorizó a dicho agente para que en su nombre negociara con los extorsionistas de lo cual se levantó la respectiva acta, entregando a la vez la victima un teléfono de su propiedad para que el negociador se comunicara con los extorsionistas, tal como consta en el acta de autorización para negociar de folios 7 y acta de negociación de folios 43 a 44, cuyos contenidos fueron ratificados en juicio por la víctima “DOLORES”.

Que el referido agente JV mantuvo comunicación con la víctima informándole acerca de la negociación con los extorsionistas y al transcurrir unos días dicho agente le informó a la víctima que había negociado con los extorsionistas por la cantidad de diez mil dólares y que por ello le solicitaba que llegara a la oficina de investigaciones, lo cual realizó la víctima el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis que era la fecha en la que se haría la entrega del dinero exigido, haciéndole entrega la víctima al mencionado agente de dos billetes de cinco dólares para formar el paquete señuelo, habiendo seriado y fotocopiado dichos billetes el referido agente, tal como consta en el acta de seriado de billetes de folios 26 y fotocopias de los aludidos billetes de folios 27, lo cual fue ratificado por el agente JV y la víctima.

Que llegado el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, fecha de la entrega del dinero exigido, por sugerencia de la víctima del lugar de entrega del paquete simulando la cantidad de dinero exigida, el agente JV organizó el operativo de entrega y captura en flagrancia del extorsionista, formando cuatro equipos de trabajo de civil, entre los cuales dicho agente sería el equipo número uno, el equipo número dos conformado por el agente JOMC; el equipo tres conformado por los agentes MGCH y el equipo cuatro formado por los agentes RT y FG, tal como consta en el acta de dispositivo de entrega única de folios 29.

Que el referido dispositivo inició a las quince horas del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis y a las dieciséis horas con cinco minutos el agente JV(negociador simulando ser la víctima) recibió llamada telefónica del extorsionista quien le dijo que si ya tenía el dinero al responderle el agente JV que sí, el extorsionista le indicó que lo llevara a las Brisas, lo cual no aceptó dicho agente manifestándole que no por la cantidad de dinero y porque en el banco Integral frente a dicho Súper le darían el dinero, pero realmente el objetivo de tal negativa era para que los extorsionistas llegaran a la Plaza Palmeral del parqueo del Súper Selectos de esta ciudad, tal como consta en el acta de inspección ocular de folios 40, aceptando el extorsionista lo propuesto por dicho agente, indicándole el extorsionista que no se moviera del lugar y que le mandarían a una mujer; a las dieciséis horas con veinticuatro minutos aproximadamente, el extorsionista le dijo al agente JV que ya lo tenían ubicado, que no se moviera que llegaría una mujer, observando los agentes a dos sospechosos que ingresaron por el costado norte por el rumbo de la gasolinera UNO a eso de las dieciséis horas treinta y cinco minutos como buscando a alguien, era una mujer fornidita, pequeña, vistiendo blusa rosada, licra negra, zapatos tenis color rojo y un sujeto que vestía camisa gris y pantalón negro; que dichas personas verificaron estuviera la víctima en el lugar y se retiran un momento por donde habían llegado, luego a los cinco minutos solo apareció la mujer, quien al acercársele a la víctima –quien se encontraba a unos cinco metros del agente negociador, quien contestaba las llamadas del extorsionista y la víctima también al mismo tiempo simulaba hablar por el teléfono que portaba como si era quien estaba respondiendo las llamadas del extorsionista, siendo ésta una táctica para que el extorsionista no se percatara que realmente estaba tratando con el agente investigador que había tomado el lugar de la víctima para negociar y así engañar al extorsionista-, le pidió dinero de forma amenazante y le dijo: “acá vengo por la plata de los Zetas”, y la víctima le respondió que no les tenía ninguna plata a los zetas, tal como se dejó plasmada en el acta de resultado del dispositivo, la cual se encuentra a folios 30 y 31; observando que dicha mujer andaba el teléfono activado en llamada y le informó a alguien que la víctima no quería entregar esa plata, escuchando la víctima que dijeron “que si no entregaba la plata en ese instante la iban a matar ahí mismo y ahora”; que luego que dicha mujer le manifestó a la víctima “que entregara la plata que no andaba sola y que allí mismo la podían matar si no andaba ese dinero”, ante ello la víctima le entregó el paquete y de inmediato dicha mujer se retiró del lugar buscando el rumbo por donde ella había ingresado, ante lo cual los agentes salieron detrás de dicha mujer dándole seguimiento todos los equipos sin perderla de vista.

Que luego de haber caminado dicha mujer aproximadamente una cuadra, la misma se reunió juntó con el otro sujeto que había merodeado antes el lugar junto a ella y al reunirse la mujer con el sujeto, la mujer entrega el paquete al sujeto quien lo recibe, momento en el cual los agentes les mandaron comandos verbales y se identificaron como policías, interceptando a la mujer y al hombre quienes fueron identificados como GMER y el sujeto JCMO, a quienes se les practicó requisa, incautándole a la mujer un teléfono Samsung tipo táctil, tal como se dejó consignada en el acta de requisa personal de folios 24 y al sujeto el paquete que simulaba la cantidad de diez mil dólares el cual llevaba en su mano derecha; tal como consta en el acta de requisa personal del imputado JCMO, la cual se encuentra de folios 23 y acta de incautación de folios 25 (…) (sic)”.

7. De los hechos antes descritos se extrae que la víctima “Dolores”, a mediados del mes de septiembre de dos mil dieciséis, mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, recibió amenazas expresas de muerte contra ella y su familia, por parte de sujetos que se identificaron como miembros de Los Zetas, con el objeto de que les entregara la cantidad de veinticinco mil dólares.

Como se explicó en párrafos precedentes, la conducta típica se realiza cuando se profieren las amenazas que llevan el propósito de obligar a la víctima a tomar un acto perjudicial a su patrimonio o profesión, y el sujeto activo lleva el ánimo de lucrarse a sí mismo o a otro; aunque el sujeto pasivo no realice el acto auto-pernicioso; por lo que el delito se consuma con la simple exteriorización (expresa o tácita) de las amenazas.

Así lo recalca nuestro legislador -nos parece que de manera repetitiva o tautológica- al expresar en el inciso 2° del art. 2 LECDE que “La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo (…)”.En tal sentido, si la extorsión se consuma con la realización de la conducta prohibida por el legislador (Ej. Las amenazas), en el caso sub iudice, la extorsión se consumó desde el momento que los sujetos profirieron las amenazas vía telefónica y por mensajes de texto, para obligarla a tomar un acto perjudicial a su patrimonio; independientemente del concomitante curso de la investigación policial o de si la víctima le entregó dinero.

8. En consecuencia esta curia estima, que la extorsión se consumó al realizarse la conducta típica, por lo que, en el presente caso, no es posible aplicar la imperfecta consumación por tentativa, estipulada en el art. 24 CP, razón por la que se desestima este motivo de apelación y se declara sin lugar la alzada promovida por el licenciado José Ricardo Marenco Estrada.”