CALUMNIA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE EL
TIPO PENAL
“Número 1. En aplicación a los Arts. 453 y 459
CPP., el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el
conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos
específicos de la resolución que causan agravio a la parte recurrente, según
ella misma lo consignan en su escrito de apelación. En ese sentido, el estudio
a realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por la
Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si la misma adolece de los
vicios alegados por el impetrante.
Número 2. El acusador particular, mediante recurso
de apelación argumentó no estar de acuerdo con la sentencia absolutoria dictada
a favor de la acusada […], ya que a pesar que el Juez tuvo por acreditados los
hechos acusados, no confirmó el dolo con el que actuó la imputada, no obstante,
según su criterio sí se acreditó el conocimiento y la voluntad de la encausada
de querer causarle daños al honor de su representado señor […], como
consecuencia de lo anterior, advertía la inobservancia de las reglas de la sana
crítica en los elementos de prueba, motivo que será objeto de análisis en
relación a los argumentos expresados por el recurrente.
Número 3. La valoración o apreciación de las
pruebas, se efectuará de acuerdo a las reglas de la sana crítica, contempladas
en el artículo 179 CPP, imponiéndosele al juzgador la obligación de realizar
una libre –no así arbitraria- y motivada labor de análisis, comparación y
decantación del acervo probatorio del proceso. Dicho estudio debe dejarse
establecido de manera clara e inequívoca en el contexto de la decisión, por
ello, el ejercicio intelectivo del sentenciador no puede consistir en la simple
mención desarticulada de los hechos o en el nombramiento aislado e inconexo de
los medios probatorios, pues en ese caso, el fallo no cumple la plenitud de
bastarse a sí misma o de responder a la exigencia de una completa
justificación. [Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Ref. 14C2016, de
fecha 13 de abril de 2016].
Número 4. El Juez del Tribunal Primero de
Sentencia de ésta ciudad, basó su sentencia absolutoria en que, a pesar que se
acreditaron las expresiones que realizó la acusada, el comportamiento de la
misma, no fue con la finalidad de calumniar o injuriar al señor […], refirió
como uno de sus fundamentos esenciales: “[…] en el caso en estudio, se puede
establecer que, de la prueba desfilada en juicio, las expresiones que dijo la
señora MJRM, no tienen la entidad suficiente del dolo más el ánimo de calumniar
o injuriar al señor [...]”.
Número 5. El delito de calumnia se encuentra
regulado en el artículo 177 CP., para su configuración requiere a una persona
se le atribuya de forma falsa la comisión o participación de un delito, lo que
implica la imputación infundada, circunstanciada y precisa de un hecho
criminal, efectuada con el dolo característico de ésta construcción punible,
que no es otro que la conciencia de la falsedad de la imputación y la voluntad
de atribuirla a quien se le imputa a sabiendas de su inveracidad. [Vázquez
González Carlos, Casos Prácticos de Derecho Penal, 2ª Edición. Dykinson. pág. 245].
Número 6. Es decir, el dolo debe verse reflejado
en la incriminación de forma específica, no son suficientes las atribuciones
confusas, obscuras, indeterminadas o equivocas, sino que deben valorarse
diferentes circunstancias que atiendan al verdadero sentido de la norma, se
requiere que el sujeto activo exprese: [i] los hechos de forma precisa: la
atribución falsa debe contener elementos esenciales del delito atribuido, no
necesariamente, se debe realizar una acusación formal con todos los elementos
del tipo penal y con una calificación jurídica concreta, pero sí expresar, el
cuándo, cómo, quien, contra quienes se cometió, etc., es decir, una imputación
precisa y específica y no una mera mención o un calificativo genérico con
sentido peyorativo –en el caso de la calumnia–.
Número 7. En ese orden, [ii] la finalidad debe ser
atentar contra el honor del ofendido: que básicamente constituye el elemento
subjetivo del tipo penal, es decir, en éste elemento se ve reflejado el dolo,
lo que requiere una imputación falsa en expreso desprecio absoluto hacia la
verdad, y ello, requiere como necesario que la persona imputada haga un
señalamiento concreto de una conducta delictiva, con un sentido especifico, y
sabiendo que tal imputación es falsa.
Número 8. Así, no es suficiente que la expresión
hecha pueda lesionar el honor de la víctima, sino que, es necesaria una
imputación específica e individualizada de un delito en sus hechos, que integre
en su contenido el tipo penal, que vaya más allá de una atribución inconcreta o
ambigua de conductas no precisas, así la calumnia constituye una aseveración
que lejos de una sospecha, contenga una falsa atribución a una persona
determinada de los hechos o elementos que se requieren para la configuración
del tipo penal.
Número 9. La víctima […], afirma que la acusada […],
le dijo: “[...] que era un violador y un acosador”, los testigos […] manifestaron
que la acusada le dijo a la víctima que era un acosador, pero las
circunstancias bajo las cuales, se llevan a cabo dichas expresiones, no son
suficientes para acreditar la existencia del delito de calumnia, se advierte,
la expresión de palabras ofensivas, pero no tienen fuerza suficiente para
acreditar una imputación en grado de calumnia respecto de la justiciable […], por cuanto, ya se ha
referido, que la calumnia debe indicar una imputación específica y concreta, y
no, meros calificativos o apelativos, que aun teniendo un carácter de denostar
a la persona, no serían típicos de la calumnia, aunque si pueden integrar un
delito de injuria.
Número 10. Así, respecto del delito de calumnia,
se requiere necesariamente que la imputación del falso delito sea especifico y
determinado, y no una mera mención sólo genérica –violador, acosador– como en
este caso, pues al requerir la norma penal: “El que atribuyere falsamente a una
persona la comisión de un delito o la participación en el mismo […]” se está
refiriendo a una imputación delictiva especifica con características de tiempo
y espacio en cuanto comisión –aunque falsa– y no a adjudicar apelativos, que si
bien atentan contra el honor de las personas, no lo pueden ser en el sentido de
una calumnia, que exige una imputación concreta de un delito determinado.
Número 11.- Lo anterior, se encuentra reconocido
por la doctrina penal que respecto de la calumnia ha señalado: “[…] Es como la
injuria, un hecho que ofende el honor ajeno. Pero a diferencia de la injuria,
que se caracteriza por ser una ofensa a la honra o al crédito sin
especificación de la conducta lesionadora, la calumnia tiene su esencia en la
especialidad de la conducta […] Sin imputación no hay calumnia. La imputación
consiste en poner a cargo de alguien de una manera aparentemente presumible, un
acto delictuoso determinado que se ha producido por su causa o intervención.
Sin que se haga esa atribución no hay calumnia. La imputación exige la
aplicación del delito a la otra persona; afirmar que es autora de él. Por esto,
según la concepción del artículo […] la calumnia solo puede consistir en la
afirmación de que el sujeto pasivo cometió un hecho delictivo determinado […]”
[Ricardo C. Nuñez “Tratado de Derecho Penal. Tomo III. Volumen V. Marcos
Lerner. Editora Córdova. Argentina. 1987 pp 117 y 122]
Número 12. Diciéndose: “[…] El concepto de la calumnia
con relación a la injuria, al fincar totalmente la naturaleza del hecho
imputado viene a encontrarse en una relación de especie a género, ya que
consiste en deshonrar o desacreditar mediante la imputación de ciertos hechos
particularmente graves e idóneos para dañar o poner en peligro el honor de las
personas […]”. [Sebastián Soler “Derecho Penal Argentino. TEA. Buenos Aires. Argentina
1992 p 261]; y se expresa: “La calumnia es la forma de los delitos contra el
honor más severamente penada en la legislación argentina. El código tipifica
con ella una manera de deshonrar o desacreditar a otro. Mientras en la injuria
lo esencial es la entidad ofensiva de la imputación, que ha de tener capacidad
para lesionar el honor ajeno, en la calumnia se describe una conducta
determinada que constituye un ataque más grave a la honra o al crédito ajenos,
y su nota esencial radica en la falsedad”. [Carlos Fontán Balestra. Derecho
Penal. Parte Especial. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Argentina. 1980 p 145]
Número 13. Expresándose además: “Por otra parte,
la imputación debe contener los elementos suficientes para que resulte
identificable un delito concreto, según su descripción típica no bastando las
imputaciones genéricas, vagas o analógicas, aunque no es necesario la calificación
jurídica por parte del autor. Ejemplo. La SAP Toledo Sec. 1 21/2001 de 19 de
marzo considera que las expresiones “ladrona” y “bien puedes comprar lotería
con el dinero de mi sobrina” no son constitutivas de un delito de calumnia,
sino de una falta de injuria [consistente en un juicio de valor] porque no
recae sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su
significación y catalogable criminalmente […]”.
[Carlos María Romeo Casabona, Estaban Sola Roche, Miguel Ángel Baldova
Pasamar “Derecho Penal. Parte Especial. Comares. Granda. España. 2016 p 300]
Número 14. Señalándose: “[…] Lo relevante es que
se efectúe un relato fáctico que sea fácilmente identificable con la comisión
de un delito, reconocible como tal en el ámbito personal o social en el que se
propaga la imputación; por el contrario la utilización de expresiones genéricas
que reflejan una falta de moralidad o dignidad en el ofendido, son llegar a
responsabilizarlo de la comisión de un delito, permanecerían [de cumplirse sus
restantes requisitos típicos] en el ámbito de la punición del delito de
injuria. Que el hecho imputado esté precisamente concretado, ya que las
manifestaciones genéricas sobre la realización de delitos e incluso la
imprecación exacta de la condición de delincuente [por ejemplo “ladrón”,
“estafador”, “asesino” sólo son constitutivas de injuria […]”. [Carmen Lamarca
Pérez. Coordinadora “Delitos. La parte especial del Derecho penal”. Dykinson.
Madrid. España. 2016 p 250]
Número 15. Afirmándose: “[…] De un lado, la
imputación de hechos constitutivos de delito debe ser precisa y dirigida a
persona determinadas o determinables. Por otra parte, dicha imputación debe
realizarse con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad, por lo cual, de partida puede afirmarse que debe ser objetivamente
falsa. La imputación referida a la persona a la que se reputa protagonista del
hecho delictivo incide en el requisito de la imputación concreta y especifica
declarando que “[…] para la existencia del delito de calumnia no basta con
achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción
penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en
todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del
tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan
atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino
que la acusación ha de recaer en hechos inequívocos, concretos y determinados,
precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener elementos
definidores del delito atribuido aunque sin necesidad naturalmente de una
calificación jurídica [STS de 27 de mayo de 1996 y 17 de noviembre de 1995
[…]”. [Lorenzo Morrillas Cueva. Dirección. Sistema de Derecho Penal. Parte
Especial. 2ª edición. Dykinson. Madrid. España. 2015 pp
PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN ANTE LA INEXISTENCIA
DE UNA IMPUTACIÓN PENAL PRECISA Y DETERMINADA QUE PERMITA ACREDITAR EL TIPO
PENAL
“Número 16. Conforme a todo lo anterior, resulta
que al no ser específica, ni determinada
la atribución que la justiciable […], hiciese al presunto ofendido, no
se determina penalmente un delito de calumnia, puesto que, como ya se expresó,
este delito tiene que estar basado en una imputación penal, precisa y
determinada de la atribución de un delito, y las aseveraciones de la encartada
no lo son; en consecuencia por este delito, la apreciación del juez ha sido la
correcta, no concurre el motivo aducido por el apelante, y en consecuencia la
sentencia absolutoria por el delito de calumnia deberá ser confirmada.”