CALUMNIA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE EL TIPO PENAL

 

“Número 1. En aplicación a los Arts. 453 y 459 CPP., el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a la parte recurrente, según ella misma lo consignan en su escrito de apelación. En ese sentido, el estudio a realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por la Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si la misma adolece de los vicios alegados por el impetrante.

Número 2. El acusador particular, mediante recurso de apelación argumentó no estar de acuerdo con la sentencia absolutoria dictada a favor de la acusada […], ya que a pesar que el Juez tuvo por acreditados los hechos acusados, no confirmó el dolo con el que actuó la imputada, no obstante, según su criterio sí se acreditó el conocimiento y la voluntad de la encausada de querer causarle daños al honor de su representado señor […], como consecuencia de lo anterior, advertía la inobservancia de las reglas de la sana crítica en los elementos de prueba, motivo que será objeto de análisis en relación a los argumentos expresados por el recurrente. 

Número 3. La valoración o apreciación de las pruebas, se efectuará de acuerdo a las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 179 CPP, imponiéndosele al juzgador la obligación de realizar una libre –no así arbitraria- y motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso. Dicho estudio debe dejarse establecido de manera clara e inequívoca en el contexto de la decisión, por ello, el ejercicio intelectivo del sentenciador no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos o en el nombramiento aislado e inconexo de los medios probatorios, pues en ese caso, el fallo no cumple la plenitud de bastarse a sí misma o de responder a la exigencia de una completa justificación. [Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Ref. 14C2016, de fecha 13 de abril de 2016].

Número 4. El Juez del Tribunal Primero de Sentencia de ésta ciudad, basó su sentencia absolutoria en que, a pesar que se acreditaron las expresiones que realizó la acusada, el comportamiento de la misma, no fue con la finalidad de calumniar o injuriar al señor […], refirió como uno de sus fundamentos esenciales: “[…] en el caso en estudio, se puede establecer que, de la prueba desfilada en juicio, las expresiones que dijo la señora MJRM, no tienen la entidad suficiente del dolo más el ánimo de calumniar o injuriar al señor [...]”.

Número 5. El delito de calumnia se encuentra regulado en el artículo 177 CP., para su configuración requiere a una persona se le atribuya de forma falsa la comisión o participación de un delito, lo que implica la imputación infundada, circunstanciada y precisa de un hecho criminal, efectuada con el dolo característico de ésta construcción punible, que no es otro que la conciencia de la falsedad de la imputación y la voluntad de atribuirla a quien se le imputa a sabiendas de su inveracidad. [Vázquez González Carlos, Casos Prácticos de Derecho Penal, 2ª  Edición. Dykinson. pág. 245].

Número 6. Es decir, el dolo debe verse reflejado en la incriminación de forma específica, no son suficientes las atribuciones confusas, obscuras, indeterminadas o equivocas, sino que deben valorarse diferentes circunstancias que atiendan al verdadero sentido de la norma, se requiere que el sujeto activo exprese: [i] los hechos de forma precisa: la atribución falsa debe contener elementos esenciales del delito atribuido, no necesariamente, se debe realizar una acusación formal con todos los elementos del tipo penal y con una calificación jurídica concreta, pero sí expresar, el cuándo, cómo, quien, contra quienes se cometió, etc., es decir, una imputación precisa y específica y no una mera mención o un calificativo genérico con sentido peyorativo –en el caso de la calumnia–.

Número 7. En ese orden, [ii] la finalidad debe ser atentar contra el honor del ofendido: que básicamente constituye el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, en éste elemento se ve reflejado el dolo, lo que requiere una imputación falsa en expreso desprecio absoluto hacia la verdad, y ello, requiere como necesario que la persona imputada haga un señalamiento concreto de una conducta delictiva, con un sentido especifico, y sabiendo que tal imputación es falsa.

Número 8. Así, no es suficiente que la expresión hecha pueda lesionar el honor de la víctima, sino que, es necesaria una imputación específica e individualizada de un delito en sus hechos, que integre en su contenido el tipo penal, que vaya más allá de una atribución inconcreta o ambigua de conductas no precisas, así la calumnia constituye una aseveración que lejos de una sospecha, contenga una falsa atribución a una persona determinada de los hechos o elementos que se requieren para la configuración del tipo penal. 

Número 9. La víctima […], afirma que la acusada […], le dijo: “[...] que era un violador y un acosador”, los testigos […] manifestaron que la acusada le dijo a la víctima que era un acosador, pero las circunstancias bajo las cuales, se llevan a cabo dichas expresiones, no son suficientes para acreditar la existencia del delito de calumnia, se advierte, la expresión de palabras ofensivas, pero no tienen fuerza suficiente para acreditar una imputación en grado de calumnia respecto de  la justiciable […], por cuanto, ya se ha referido, que la calumnia debe indicar una imputación específica y concreta, y no, meros calificativos o apelativos, que aun teniendo un carácter de denostar a la persona, no serían típicos de la calumnia, aunque si pueden integrar un delito de injuria. 

Número 10. Así, respecto del delito de calumnia, se requiere necesariamente que la imputación del falso delito sea especifico y determinado, y no una mera mención sólo genérica –violador, acosador– como en este caso, pues al requerir la norma penal: “El que atribuyere falsamente a una persona la comisión de un delito o la participación en el mismo […]” se está refiriendo a una imputación delictiva especifica con características de tiempo y espacio en cuanto comisión –aunque falsa– y no a adjudicar apelativos, que si bien atentan contra el honor de las personas, no lo pueden ser en el sentido de una calumnia, que exige una imputación concreta de un delito determinado. 

Número 11.- Lo anterior, se encuentra reconocido por la doctrina penal que respecto de la calumnia ha señalado: “[…] Es como la injuria, un hecho que ofende el honor ajeno. Pero a diferencia de la injuria, que se caracteriza por ser una ofensa a la honra o al crédito sin especificación de la conducta lesionadora, la calumnia tiene su esencia en la especialidad de la conducta […] Sin imputación no hay calumnia. La imputación consiste en poner a cargo de alguien de una manera aparentemente presumible, un acto delictuoso determinado que se ha producido por su causa o intervención. Sin que se haga esa atribución no hay calumnia. La imputación exige la aplicación del delito a la otra persona; afirmar que es autora de él. Por esto, según la concepción del artículo […] la calumnia solo puede consistir en la afirmación de que el sujeto pasivo cometió un hecho delictivo determinado […]” [Ricardo C. Nuñez “Tratado de Derecho Penal. Tomo III. Volumen V. Marcos Lerner. Editora Córdova. Argentina. 1987 pp 117 y 122]

Número 12. Diciéndose: “[…] El concepto de la calumnia con relación a la injuria, al fincar totalmente la naturaleza del hecho imputado viene a encontrarse en una relación de especie a género, ya que consiste en deshonrar o desacreditar mediante la imputación de ciertos hechos particularmente graves e idóneos para dañar o poner en peligro el honor de las personas […]”. [Sebastián Soler “Derecho Penal Argentino. TEA. Buenos Aires. Argentina 1992 p 261]; y se expresa: “La calumnia es la forma de los delitos contra el honor más severamente penada en la legislación argentina. El código tipifica con ella una manera de deshonrar o desacreditar a otro. Mientras en la injuria lo esencial es la entidad ofensiva de la imputación, que ha de tener capacidad para lesionar el honor ajeno, en la calumnia se describe una conducta determinada que constituye un ataque más grave a la honra o al crédito ajenos, y su nota esencial radica en la falsedad”. [Carlos Fontán Balestra. Derecho Penal. Parte Especial. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Argentina. 1980 p 145]

Número 13. Expresándose además: “Por otra parte, la imputación debe contener los elementos suficientes para que resulte identificable un delito concreto, según su descripción típica no bastando las imputaciones genéricas, vagas o analógicas, aunque no es necesario la calificación jurídica por parte del autor. Ejemplo. La SAP Toledo Sec. 1 21/2001 de 19 de marzo considera que las expresiones “ladrona” y “bien puedes comprar lotería con el dinero de mi sobrina” no son constitutivas de un delito de calumnia, sino de una falta de injuria [consistente en un juicio de valor] porque no recae sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente […]”. [Carlos María Romeo Casabona, Estaban Sola Roche, Miguel Ángel Baldova Pasamar “Derecho Penal. Parte Especial. Comares. Granda. España. 2016 p 300]

Número 14. Señalándose: “[…] Lo relevante es que se efectúe un relato fáctico que sea fácilmente identificable con la comisión de un delito, reconocible como tal en el ámbito personal o social en el que se propaga la imputación; por el contrario la utilización de expresiones genéricas que reflejan una falta de moralidad o dignidad en el ofendido, son llegar a responsabilizarlo de la comisión de un delito, permanecerían [de cumplirse sus restantes requisitos típicos] en el ámbito de la punición del delito de injuria. Que el hecho imputado esté precisamente concretado, ya que las manifestaciones genéricas sobre la realización de delitos e incluso la imprecación exacta de la condición de delincuente [por ejemplo “ladrón”, “estafador”, “asesino” sólo son constitutivas de injuria […]”. [Carmen Lamarca Pérez. Coordinadora “Delitos. La parte especial del Derecho penal”. Dykinson. Madrid. España. 2016 p 250]

Número 15. Afirmándose: “[…] De un lado, la imputación de hechos constitutivos de delito debe ser precisa y dirigida a persona determinadas o determinables. Por otra parte, dicha imputación debe realizarse con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, por lo cual, de partida puede afirmarse que debe ser objetivamente falsa. La imputación referida a la persona a la que se reputa protagonista del hecho delictivo incide en el requisito de la imputación concreta y especifica declarando que “[…] para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer en hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad naturalmente de una calificación jurídica [STS de 27 de mayo de 1996 y 17 de noviembre de 1995 […]”. [Lorenzo Morrillas Cueva. Dirección. Sistema de Derecho Penal. Parte Especial. 2ª edición. Dykinson. Madrid. España. 2015 pp 349 a 350].”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA IMPUTACIÓN PENAL PRECISA Y DETERMINADA QUE PERMITA ACREDITAR EL TIPO PENAL

 

“Número 16. Conforme a todo lo anterior, resulta que al no ser específica, ni determinada la atribución que la justiciable […], hiciese al presunto ofendido, no se determina penalmente un delito de calumnia, puesto que, como ya se expresó, este delito tiene que estar basado en una imputación penal, precisa y determinada de la atribución de un delito, y las aseveraciones de la encartada no lo son; en consecuencia por este delito, la apreciación del juez ha sido la correcta, no concurre el motivo aducido por el apelante, y en consecuencia la sentencia absolutoria por el delito de calumnia deberá ser confirmada.”