DETENCIÓN PROVISIONAL

ADOPCIÓN DE TAL MEDIDA ES UN MEDIO QUE GARANTIZA LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO Y NO UNA PENA ANTICIPADA

 

“Considerando N° 1.-

La detención provisional es una medida que asegura el procedimiento, supone la injerencia más grave en la esfera de libertad individual, por ello los convenios sobre Derechos Humanos prescriben su excepcionalidad. Es una medida que en algunos casos, resulta indispensable para conseguir una administración de justicia eficaz, para casos de suma gravedad donde se vuelve necesaria dictar restricción al derecho fundamental de la libertad; siendo por esto que las legislaciones sin excepción alguna, la admiten como medida cautelar de naturaleza personal, acordada durante la tramitación del proceso penal, consistente en la privación de la libertad personal del acusado, decretada por orden judicial sujeta a un tiempo máximo establecido legalmente, con la exclusiva finalidad de asegurar su presencia en el juicio y la ejecución de una posible pena pero siempre teniendo presente la presunción constitucional de inocencia.

Evitar la frustración del proceso, se concreta en asegurar la ejecución de la sentencia del inculpado. En un sistema procesal como el vigente, el cual no acepta el enjuiciamiento en rebeldía, resulta evidente que la fuga del reo frustra el proceso y la ejecución de la eventual condena. Sin embargo la detención provisional no equivale al cumplimiento anticipado de una pena, su finalidad se reduce a asegurar la presencia del imputado dentro del proceso, no es ni punitiva ni consiste en anticipar un castigo, siendo fundamental que en ningún caso se puede perseguirse con la prisión provisional, fines punitivos o de anticipación de pena.”

 

FUMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN MORA COMO PRESUPUESTOS PARA SU IMPOSICIÓN

 

“Considerando N° 2.-

Para la imposición de esta medida cautelar deben concurrir ciertos requisitos o presupuestos, haciéndose especial referencia en primer lugar al FUMUS BONIS IURIS ó Apariencia de Buen Derecho, según el cual se debe de haber comprobado la existencia de un delito y la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o participe; o sea que consiste en un juicio de probable responsabilidad penal del sujeto activo y en consecuencia, sobre la probable imposición de una pena; en segundo lugar como presupuestos para la detención provisional debe de existir PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento, derivado del peligro de fuga, o evasión del imputado.

Según este presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que existen elementos probatorios suficientes y grave del hecho cometido y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más severa.

 

Considerando N° 3.-

En el presente proceso penal la señora Jueza Interina del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad Decretó Detención Provisional en contra del imputado SDSR, por el delito de Lesiones tipificado y sancionado en el Art. 142 del Código Penal; ante tal decisión judicial la representación de la defensa presenta escrito de apelación en contra de dicha resolución, argumentando en síntesis que la Jueza excede de las facultades que le concede el ordenamiento jurídico, por cuanto denegó la pretensión sin tener la suficiente fundamentación más bien, estimo que aún era necesaria la detención provisional. Con ello incurrió en una errónea aplicación del Art. 329.

Al analizar la resolución objeto de alzada, el cuadro fáctico de los hechos y la petición contenida en el escrito de apelación interpuesto por el Licenciado, ANGEL MARLON ORTIZ DEL CID, representando los intereses del imputado SR ésta Cámara considera que es importante determinar si hay suficientes elementos de convicción para decretar la detención provisional, en contra del referido imputado para lo cual se deben analizar los presupuestos que la motivan, o justifican: ellos son por una parte argumentos propios del cuadro fáctico, tanto en lo que se refiere a la existencia del hecho material que se imputa, como la probabilidad positiva de la autoría o participación del imputado en el mismo hecho que se investiga.

En segundo lugar se debe analizar si esos hechos afirmados en el requerimiento fiscal son típicos y aun siendo típicos, conocer la sanción que le corresponde al ilícito aplicable. Por tal razón es importante en todo caso precisar la gravedad de la posible pena a imponer, ya que esta tiene gran relevancia para valorar el peligro de fuga, en otro sentido es ineludible valorar los elementos objetivos y subjetivos del procesado, circunstancia necesaria de analizar correctamente para aplicar la medida cautelar eficaz para cumplir los fines del proceso.

 

Considerando N° 4.-

En el presente caso se está procesando al imputado por el delito de LESIONES, regulado en el artículo 142 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: [...] El que por cualquier medio , incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades .por un periodo de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años [...]

Como podemos apreciar nos encontramos ante un delito menos grave, puesto que la consecuencia jurídica de la posible pena a imponer del mismo no excede los 3 años de prisión tal como se extrae de lo dispuesto en el art. 18 inciso segundo Código Penal, lo cual es relevante al momento de valorar la proporcionalidad de la medida preventiva de derechos fundamentales que el Juez debe imponer, puesto que únicamente se justifica en alguna medida el limitar el derecho fundamental a la libertad para los hechos punibles graves, pero siempre se tiene que valorar las circunstancias específicas en cada caso.

 

Considerando N° 5.-

En caso sub- examine, según el cuadro factico la detención del imputado SDSR, se realizó mediante la intervención de los agentes captores WACP y AMS, ambos destacados en la unidad de emergencias 911 de la delegación Centro, Policía Nacional Civil, ya que estos fueron informados vía radial, que en la intersección de Calle Sisimiles y redondel México había una persona lesionada, por lo que llegando al lugar se percatan que estaba la persona lesionada en el abdomen y al parecer dicha lesión fue ocasiona con arma blanca; llegando al lugar de los hechos encontraron al agresor junto a la víctima, y al momento de ser intervenido dicho imputado por los agentes policiales, la víctima manifestó que estaba departiendo juntamente con el imputado y que posteriormente se generó una discusión entre ellos, que provocó que el imputado SR lo lesionara con un cuchillo, por lo que fue inmediatamente detenido en flagrante delito por los agentes policiales.

 

Considerando N° 6.-

De lo antes relacionado esta Cámara considera que en el presente caso se cuenta con el acta de detención en flagrancia, en la cual se constata la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma de detención del imputado, la entrevista de los agentes captores, en la cual han expresado de forma unánime que cuando llegaron al lugar de los hechos observaron a la persona lesionada con arma blanca en el abdomen en la parte izquierda, y que junto a ella se encontraba el agresor, así como también expresaron que el lesionado, es decir la victima les habían expresado que se encontraba departiendo juntamente con el ahora detenido y producto de una discusión lo lesionó con cuchillo, y que buscaron el cuchillo en los alrededores donde sucedió el hecho pero no se encontró; se cuenta con el Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, en donde se concluye, que las lesiones antes descritas sanaran en periodo de DOCE DIAS, con tratamiento médico y salvo complicaciones, generado DOCE DIAS de periodo de incapacidad, por lo tanto a criterio de esta Cámara se determina que se cuenta con elementos de convicción suficientes para poder acreditar la existencia del hecho y sostener razonablemente la probabilidad positiva que el imputado SDSR es autor del delito que se le atribuye como es de LESIONES, puesto que al momento de su detención la victima RADG lo señaló como la persona que había atentado contra su integridad física, es decir le había provocado una lesión a nivel del abdomen, lo cual se ha acreditado dicha deposición con el peritaje de medicina legal mencionado ya Supra donde se concluyó que dichas lesiones sanaran en doce días.

Por lo tanto se ha determinado que en esta etapa incipiente existen suficientes indicios para sostener razonablemente, la probable participación del imputado en los hechos que se investigan, ya que en esta etapa procesal se requiere una mínima actividad probatoria como lo que hasta el momento se tiene, lo que permite fundar la hipótesis de probabilidad positiva acerca del ilícito penal que se investiga y posible responsabilidad del imputado, por lo que se cumple con el primer requisito para la imposición de una Medida Cautelar de Detención Provisional como lo es - EL FUMUS BONIS IURIS o Apariencia del Buen Derecho, en que se debe contar con los elementos suficientes para determinar la existencia del ilícito que dio origen a la presente acción penal, como los elementos suficientes para establecer que el incriminado es con probabilidad positiva autor o participe del hecho que se le atribuye.

 

Considerando N° 7.-

En cuanto al segundo requisito para la imposición de medidas es lo que la doctrina le ha llamado PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo del procedimiento derivado del peligro de la fuga, porque para poder decretar la prisión preventiva, es necesario verificar si existe el riesgo eminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal del cual es señalado como autor de un hecho punible, o pueda obstaculizar su investigación; para ello, se debe analizar tanto las circunstancias del hecho como la probable pena a imponer. Puesto que para decretar la detención provisional debemos estar ante un delito grave, situación que no concurre en el presente caso, porque tiene una pena que no excede de 3 años de prisión, por tanto solo se podría justificar la medida preventiva de libertad cuando el juez considere necesaria atendida a la circunstancia del caso.

En el caso sub- judice, al analizar la circunstancia del hecho realizada por la juzgadora, para decretar la detención en contra del imputado SR, en la cual expreso: "en el presente caso se ha escuchado a la víctima quien ha sido claro en manifestar que anteriormente a los hecho, han tenido conflictos con el ahora imputado, y que tanto el cómo su familia temen en que si se deja en libertad, vaya a continuar con estos problemas o que vaya a culminar provocándole la muerte"

Ante dicha valoración esta Cámara no comparte el criterio de la juzgadora pues fue muy subjetiva al valorar las circunstancia del hecho, en perjuicio del imputado, puesto que para ello se debe ser siempre en atención a principios regidos por el ordenamiento jurídico, que vayan encaminado a salvaguardar el "Principio Inocencia" que por mandato constitucional posee todo procesado; más cuando se trata de restringir el derecho fundamental como es el de libertad.

Encontrando dicho principio en el artículo 12 de la Constitución lo cual establece lo siguiente. "... Toda persona a quien se le impute un delito se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en la que se aseguren todas las garantías necesaria para su defensa..."

Asimismo el Articulo 6 del Código Procesal Penal establece "... Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo  momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en juicio oral y  público, en el que se le aseguren todas -las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba corresponde a los acusadores" (lo subrayado es de Cámara)

En igual sentido debió considerar lo dispuesto en el art. 15 Pr. Pn. que sienta como regla de interpretación lo siguiente: "se interpretaran restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal..." y el articulo 16 del mismo cuerpo normativo que prescribe: "...Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad..."”

 

PENALIDAD DE DELITO Y POSIBILIDAD DE SALIDA ALTERNA AL PROCESO PERMITE SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

 

“Considerando N° 8

En ese sentido se ha verificado dentro del proceso que, específicamente en la relación de los hechos y en la declaración de los agentes captores que al momento que el imputado se encontraba junto a la víctima, es decir que no huyo del lugar, lo que representa esa acción de alguna manera que el referido imputado tiene la intención de colaborar con la justicia y someterse al proceso. Por otra parte se ha determinado, según lo manifestado por la víctima que se apersonaron al lugar de los hechos por la información del sistema 911, se observó que ellos eran compañeros de trabajo, que si bien es cierto no tenían buenas relaciones de trabajo, pero si estaba departiendo y en un momento de ira fue que lo lesionó, provocándole daños a s integridad física.-

Reiteramos que la acción típica que se le atribuye al referido imputado corresponde a los delitos que de conformidad al artículo 18 del Código Penal, son considerados como "menos graves", debido que su pena para dicho delito de LESIONES, su penalidad no supera los tres años de prisión, (de uno a tres años), por lo tanto, la detención provisional puede ser sustituidas por medidas que menos afecten el derecho consagrado en la Constitución como el derecho a la libertad ambulatoria. Por otra parte es necesario considerar que dicho figura penal está comprendido dentro de los delitos que pueden ser conciliables en el trascurso del proceso, es decir que se puede tener una salida alterna, en donde la víctima, como el imputado puedan a llegar a tener un acuerdo satisfactorio y de esa manera extinguir la acción penal, tal así lo enmarca el artículo 38 del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente […] La mediación o conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal únicamente cuando se trate de los hechos punibles siguientes:

.... 3) Lesiones en su tipo básico y las culposas”

 

DEBE SER CONSIDERADA COMO ÚLTIMA RATIO

 

“Considerando N° 9

Por lo tanto esta Cámara es del Criterio que la prisión preventiva debe ser la última ratio dentro de un proceso penal, es decir que no debe de considerarse como la regla general para que un determinado proceso siga su curso en la investigación, en ese sentido al tratarse de un delito menos grave; y al valorar las circunstancias del hecho que motivaron a la acción penal de acuerdo a la presunción de inocencia, en vista que el procesado no fue trasladado el día de la audiencia lo cual impidió que de alguna manera pudiera haber declarado y cambiar el sentido a la presente investigación.

Bajo ese pensamiento es importante mencionar que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y cual se podrá imponer alguna medida menos gravosa a la Detención Provisional; así lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 331 del Código Procesal Penal el cual indica " .... No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, (329. 330) y aun que el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna...

No procede aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes; homicidio simple, homicidio agravado secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía publica, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas desordenes públicos, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la ley contra el lavado de Dinero y de Activos”

En ese mismo hilo de ideas no se ha acreditado dentro del presente proceso que el referido imputado este sujeto a otro proceso penal con medidas sustitutivas a la Detención Provisional, sin embargo es necesario advertir que dicha disposición legal no significa que debe aplicarse automáticamente como una regla general puesto que debe valorarse siempre de acuerdo a las circunstancia del hecho y el caso en particular, que se llevara en contra de cada imputado, lo que ya fue analizada anteriormente por los Suscritos.

Así como también el delito de LESIONES por el cual se está procesando al imputado es considerado un delito menos grave tal como se explicó ya Supra y por otra parte no está dentro de las excepciones que establece el Artículo 331 inc.

Segundo para no poder otorgar medidas sustitutivas a la Detención Provisional, por lo tanto estiman los Suscritos, que es viable otorgar medidas sustitutas a la Detención Provisional a favor del imputado SDSR”

 

Considerando N° 10

En consecuencia de lo antes relacionado esta Cámara es del criterio que debe de otorgársele medidas sustitutivas a la detención provisional, al imputado SDSR, ya que es fundamental advertir que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal de carácter excepcional, ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria, motivo por el cual siempre debe de optarse por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. Lo anterior deviene de la aplicación del principio de necesidad a la medida cautelar de la detención provisional, lo cual conlleva el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y primordialmente exige su excepcionalidad, puesto que la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir con los fines que la justifican, tal como lo prescribe el Art. 9.3del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho a la libertad ambulatoria está establecida en nuestra constitución de la Republica en su Artículo 11, en la cual expresa lo siguiente "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juico con arreglos a las leyes ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa..." 

De igual manera y bajo ese mismo criterio se establece los artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual contiene principios y reglas que definen el alcance jurídico del derecho a la Libertad Personal, el articulo 7.1 formula el derecho de manera general, al reconocer a toda persona "el derecho a la libertad y a la seguridad personal", lo cual se traduce en la exigencias normativas de procurar, tanto como sea posible, la preservación del estado de libertad física de cada ser humano, asimismo el principio de excepcionalidad también está prescrito en los Artículos 7.2, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, en concordancia con en el Art. 144 de la Constitución de la República, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, por lo tanto dichos tratados internacionales son leyes de la Republica lo cual prevalecen ante las leyes vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que bajo las referidas disposiciones legales antes citadas se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad del procesado podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

Asimismo se considera que no va entorpecer con las diligencias de investigación, ya que las mismas no hay un motivo de incidencia por parte del imputado para poder obstaculizar y no puedan realizarse

Es con base a lo antes relacionado que esta Cámara estima que debe de otorgársele medidas sustitutivas a la detención provisional al procesado, reguladas en el Articulo 332 numerales 3), 4) del Código Procesal Penal, las cuales se desarrollaran en el fallo respectivo; con dichas medidas proporcionadas es con la finalidad de garantizar que el imputado esté sometido al proceso es decir que comparezca al momento del juicio o cualquier otra diligencia judicial.”