MEDIDAS CUATELARES
DIFERENCIAS ENTRE LAS PERSONALES Y REALES
“Según consta en las diligencias – y tal como ha relacionado la Juez A Quo-, la cantidad de […] en calidad de medida cautelar de índole civil, no como una caución económica para no ser detenido provisionalmente, como erróneamente ha interpretado la abogada de la defensa técnica.
Ello puede advertirse en el acta de audiencia inicial donde se relaciona tal circunstancia de forma clara y expresa; incluso, en dicha diligencia la Juez a cargo de la misma prescindió de imponer medida cautelar alguna al imputado, es decir, el depósito de esa cantidad no se hizo en calidad de caución económica.
Ante la confusión de la defensa y para efectos ilustrativos, es necesario hacer hincapié en la diferencia entre “medidas cautelares personales” y las “medidas cautelares reales”.
Las primeras son aquéllas que tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, es decir, el mantener al imputado sujeto al mismo; mientras que las de naturaleza real tienen por finalidad asegurar el pago o cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito y como consecuencia de un fallo condenatorio en ese rubro.
Respecto de estas últimas, el código procesal penal señala en el art. 342 lo siguiente:
“Las medidas cautelares de índole civil, serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la responsabilidad civil; su trámite y resolución se regirá por las reglas del proceso civil”.
Fue bajo esta última figura que se perfiló el depósito de dinero en el presente proceso, no en los términos a que se refiere el art. 332 Nro. 7 pr. pn., que se refiere a la caución económica como medida alternativa o sustitutiva de la detención provisional. La finalidad de esta última es mantener al imputado sometido al proceso y al juicio, no se trata de una garantía de pago o resarcimiento de la eventual declaratoria de responsabilidad civil, como sí fue decretada en este proceso.”
ADQUIERE FIRMEZA SU CESE ANTE LA AUSENCIA DE UN PLANTEAMIENTO DE IMPUGNACIÓN
“La confusión de la defensa técnica respecto de la naturaleza de una u otra medida cautelar (personal y real), llevó a que dicha representación plantease al Juez de Instrucción el cese de la medida (tal como consta en el acta de audiencia preliminar) y como consecuencia de ello, requerir la devolución de la cantidad depositada, dado que al estar sometido el imputado a la detención provisional, la “caución económica no tenía razón de mantenerse vigente”.
Al resolver sobre lo solicitado, no obstante que el Juez de Instrucción de Apopa señaló que en el presente proceso el depósito de dinero no tenía calidad de caución económica (medida cautelar personal), al final terminó accediendo a la devolución como requirió la defensa técnica; es decir, decretó el cese de la medida cautelar de índole civil y ordenó la devolución del dinero, lo cual debía ejecutarse al adquirir firmeza tal pronunciamiento.
No le compete a esta Cámara verificar si las razones esgrimidas por el Juez de Instrucción para resolver de la forma en que lo hizo están o no apegadas a Derecho. Si alguna parte procesal consideraba que se le causaba agravio con lo resuelto, perfectamente pudo plantear el recurso correspondiente para que la Cámara correspondiente revisase el pronunciamiento de primera instancia.
Sin embargo, en el presente caso no se planteó impugnación alguna contra dicho cese de la medida cautelar patrimonial decretado en la audiencia preliminar, por lo que tal pronunciamiento adquirió firmeza.
Los efectos de esa firmeza son dos: uno material, que es la ejecución de la decisión (proceder a la devolución) y el otro procesal, que es el cese de la vigencia de la medida cautelar, el cual opera “ipso iure” o sea “de pleno derecho”.”
DENEGATORIA DE DEVOLUCIÓN DE DINERO EMITIDA POR EL JUZGADOR NO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN SEGÚN CRITERIOS GENÉRICOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“De ahí que no es posible sostener que actualmente exista o se encuentre vigente la medida cautelar patrimonial que había sido impuesta desde la audiencia inicial. El hecho que materialmente no se haya ejecutado, no implica que por tal razón se haya vuelto a imponer o que la misma subsista.
En ese orden de ideas, la denegatoria de devolución de dinero emitida por la Juez A Quo en el presente caso, no puede considerarse como una resolución que admita recurso de apelación, en tanto que no se trata de un pronunciamiento en el cual se imponga o deniegue una medida cautelar personal (art. 341 pr. pn.) o real o patrimonial (art. 453 pr. cv. mc.), por lo que no resulta apelable con base en el criterio específico, por cuanto no se encuentra expresamente fijado por el ordenamiento como impugnable por medio de la Alzada, reiterando que la medida cautelar real cesó al adquirir firmeza el pronunciamiento que la originó.
Tampoco la denegatoria de devolución de dinero se trata de una decisión que pone fin al proceso, ni obstaculiza su continuación, por lo que tampoco concurre el criterio genérico de la Alzada.
Por ende, el supuesto del presente caso no se enmarca en ninguno de los criterios utilizados por el legislador para definir las decisiones que son apelables, por lo que resulta imperativo rechazar el recurso “in limite litis” a través de la inadmisibilidad.
Debe indicarse que por muy injusta o ilegal que sea una resolución, si no se concede recurso contra la misma, no puede un tribunal superior, aun a instancia de parte, conocer, valorar los argumentos y modificarla.
Valga decir que aunque la resolución emitida no es impugnable por la vía de la apelación, ello no implica que le este vedado a la defensa técnica el hacer uso de las vías legales correspondientes para hacer valer sus derechos y los del imputado ante la negativa de la Juez A Quo a ejecutar una decisión firme dictada por otro juez en el mismo proceso.”