ACOSO SEXUAL
REQUIERE ACCIONES
CONTINUAS Y FRECUENTES PARA SU CONFIGURACIÓN
“II. Examen de la errónea
interpretación del art. 165 CP; en tanto que afirma que dicha norma ha sido erróneamente valorada por el
sentenciador, al agregarle el elemento de la "reiteración" de la
conducta, que ese elemento no lo requiere el legislador en la norma.
Al
respecto los suscritos consideramos:
El
tipo penal de acoso sexual se encuentra enmarcado en el Art. 165 del Código Penal,
el que a la letra dispone: "El que realice conducta sexual indeseada
por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta
inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un
delito más grave (...)".
El
ilícito mencionado tiene exigencias típicas tanto para el sujeto activo como
para el sujeto pasivo.
El comportamiento típico del
sujeto activo tiene que ver con que éste exteriorice "frases,
tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido
sexual"". Es decir, que el acoso sexual se configura a partir de
la exteriorización del acosador de expresiones, roces físicos o cualquier acto
que no trascienda materialmente la consumación del acto sexual.
Ciertamente la conducta del acoso
sexual, requiere que con tal comportamiento se provoque en el sujeto pasivo o
víctima una situación objetiva e intimidatoria, hostil o humillante; una
conducta indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la
misma.
Este delito para que se configure
es necesario un rechazo por parte de la víctima de las propuestas libidinosas
por parte del victimario lo que, obviamente, provoca una actitud persistente y
abrumadora por el solicitante una vez conocida la negativa de la receptora,
pues probablemente sólo esto generará una "situación, en definitiva un
estado que pueda calificarse de objetivo e intimidatorio, hostil o humillante,
lo que permite hablar la consumación del acoso, ya que la producción de un
episodio aislado por la falta de persistencia de su pretensión no permitiría
consumar el acoso. Criterio sostenido por la Sala de lo Penal de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, en la resolución clasificada bajo la referencia
número 73-CAS-2004, pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día
nueve de noviembre de dos mil cuatro, en la que se lee lo siguiente:,
""(...) nos estamos refiriendo específicamente al Acoso Sexual, tipificado en
el Art.165 Pn., que por definición, son propuestas, insinuaciones, o conductas
que tienen el carácter de reiterativo, constantes, persistentes, continuos y de
naturaleza sexual, que pueden ser verbales, físicas o visuales. Existen muchas formas de acoso sexual, como
a través de comentarios gráficos o degradantes, lenguaje de naturaleza sexual
continuo y frecuente, exhibición de objetos o dibujos sexuales sugestivos o
contactos físicos desagradables o abusivos de naturaleza sexual, como abrazos,
tocamientos furtivos que no impliquen en si mismo una agresión sexual. Para una mejor ilustración en el acoso sexual,
su naturaleza nace a partir de insinuaciones donde prevalecen las situaciones
de relaciones de prevalimentos, como en el trabajo, en la escuela, etc.,
generando un ambiente hostil, donde se pueden presentar situaciones de
favoritismos o beneficios condicionados a favores sexuales, lo que en doctrina
se le llama, quid pro qua, es decir la solicitud de recompensa o comúnmente
conocido como chantaje sexual (...) (sic)".
De lo anterior hemos de destacar
y recalcar el elemento importante y es que el acoso sexual -que se produce en
una relación horizontal es decir sin ninguna jerarquía de poder- se caracteriza
porque las conductas del sujeto activo son de manera reiterativas o continuas;
esto en razón de que la finalidad de dichas acciones y el objetivo de la
persona que las realiza es la de crear un ambiente hostil para someter o
doblegar la voluntad de la víctima y de esa forma obtener el acceso carnal u
otra satisfacción de carácter sexual.
Si bien es cierto, la norma penal
no describe la manera en que debe ser cometida la conducta para ser
constitutiva de delito, cierto es también que la jurisprudencia y la doctrina
se han encargado de explicitar tal elemento.”
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA, CUANDO LOS HECHOS ACREDITADOS SE ADECUAN SEMÁNTICAMENTE A LA
DESCRIPCIÓN OBJETIVA DE LA CONDUCTA PROHIBIDA POR EL LEGISLADOR BAJO EL TIPO
PENAL DE ACOSO SEXUAL
“III. No obstante lo anterior,
esta curia considera que el sentenciador ha interpretado que la conducta
exteriorizada por el victimario ha sido de forma aislada y no repetitiva, es
por ello, que esta audiencia analizará si lleva razón o no, pero en el
entendido que la reiteración no depende de que se repita cada día o por
intervalos por día, sino de manera reiterada independientemente si lo ha sido
el mismo día, ya que lo que importa es la constancia de la exteriorización de
la conducta a efecto de producir un hostigamiento y temor en la receptora de
que se produzca un mal mayor, como podría ser otras agresiones sexuales o
incluso una violación, para ello se hace necesario examinar la testifical de la
víctima **********.
"(...) que no se percató que
el señor se levantó y se dirigió a donde estaba ella, que él se paró como en un
andén que está por el lavatrastos, que luego el señor le tocó el brazo y la
testigo le preguntó "qué le pasa don F soy la esposa de su hijo" y él
no respondía nada solo pujaba; que luego de eso se alejó la testigo a la
refrigeradora y el señor continuó tras la testigo, que él no se controlaba; que
luego la testigo se fue a la sala donde hay un mueble y allí él la agarró por
detrás y la tocó de los pechos, que la testigo le dijo que la dejara ya que era
la esposa del hijo, que reaccionara y él no dijo nada, que ella quiso abrir la puerta
y él no la dejaba, que luego de ese incidente la testigo se corrió por donde
están las ventanas que están del lado izquierdo pero el señor la
siguió y no le importó que lo vieran, que la siguió hasta allá, que cuando ella
abrió la puerta él puso su mano sobre la puerta, que luego de eso la testigo se
puso a forcejear porque no la soltaba y él solo pujaba y ella le dijo que
respetara que era la esposa del hijo, que la dejara; que eso fue como a las
siete cincuenta y cinco de la mañana; que cuando el señor la soltó se dirigió a
tomar las llaves del vehículo al cuarto y la testigo se fue para donde su hija
en su cuarto (...) que el señor sacó el vehículo y cerró el portón, que luego
se escuchó que alguien entró y era el señor quien se paró y le dijo a la testigo
que si no le iba dar un beso de despedida a lo que la testigo le dijo que si no
se había ido; que luego de ese incidente esperó la testigo que llegara su
esposo para comentar lo sucedido ese día; que le comentó lo que el señor había
hecho esa mañana y entonces él le dijo que le llamaría (...) que
anteriormente había ocurrido desde la primera vez que vino el señor ya que le
dijo que era bonita, que ya la conocía de allí arriba y de allí abajo, que
quería conocer la parte media, que eso fue en varias ocasiones, cuando venía de
Estados Unidos; que luego del incidente acudió a la Policía y luego a una
oficina acá en frente, que esa denuncia fue interpuesta el veintiuno de febrero
de dos mil diecisiete (...) que el resultado de la denuncia fue que le dieron
seis meses de protección de alejamiento para que él no pudiera acercarse a la
testigo; que luego del incidente la testigo no puede dormir, tiene falta de
apetito y se siente mal, nerviosa (...) (sic)".
De la síntesis testifical
relacionada se aprecia sin mayor esfuerzo perceptivo que la víctima siempre se
opuso, demostró su inconformidad a tal punto de reclamarle y recordarle que
ella era la esposa de su hijo; no obstante ello, el suegro victimario le daba
seguimiento hacia donde la víctima iba, afirmando que él no se controlaba, a
tal punto que cuando ella se fue para la sala donde hay un mueble él la agarró
por detrás y la tocó de los pechos; ella quería abrir la puerta pero él no la
dejaba; que luego de ese incidente se corrió por donde están las ventanas que
están al lado izquierdo pero el señor la siguió y no le importó que lo vieran.
También aclaró la víctima que anteriormente había ocurrido desde la primera vez
que vino el señor de Estados Unidos y que fue en varias ocasiones.
Como puede verse tal conducta si
fue reiterativa, no puede considerarse como un episodio aislado, produciendo
mucho temor en la víctima, lo que hizo tomar la decisión de pedir protección
habiéndole dado seis meses de protección de alejamiento para que él no pudiera
acercarse a la testigo. Agrega la víctima que luego de eso no puede dormir,
tiene falta de apetito y se siente mal, nerviosa.
De la declaración de la víctima
también se obtiene otro elemento típico, que específicamente lo exige este
delito y lo diferencia de los demás; es decir, que la conducta de contenido
sexual de su agresor era "indeseada" por la víctima; por tanto a esta
curia no le cabe duda que la conducta realizada por el señor FAHDC, han sido
propuestas, insinuaciones, o conductas que tienen el carácter de reiterativo,
constantes, persistentes, continuos y tocamientos furtivos de naturaleza sexual, que
han generado en la víctima un ambiente hostil.
En ese sentido, lo que
corresponde es revocar la sentencia absolutoria venida en apelación y dictar
sentencia condenatoria.
En tal sentido, hemos de labrar
la sentencia a partir de la fundamentación jurídica.
1. Para realizar la
correspondiente adecuación de los hechos al derecho es preciso traer a colación
la fundamentación fáctica donde consta: "que el
día veinte de febrero de dos mil diecisiete, la señora ********** fue tocada
de su brazo u posteriormente tomada del tronco por la parte de atrás habiéndole tocado los pechos por parte
del señor FAJDC, lo cual ocurrió en el interior de la casa de habitación número
18 propiedad del último ubicada en Avenida Morazán pasaje Tepeyac en esta
ciudad, en ocasión que la señora ********** se encontraba en el lugar junto a
su hija por residir ahí mismo cuando fue interceptada por el señor HDC, quien
realizó las acciones ya descritas de haberla sujetado y emitir algunos pujidos,
que luego de darse el tocamiento ya dicho la señora le manifestó al sujeto que
la dejara pues era la esposa de su hijo y forcejeó con el acusado quien es su
suegro y logró separarse de él y luego se dirigió a su cuarto junto a su menor
hija, por lo que el señor HD sacó un vehículo de la casa en mención y
posteriormente regresó al interior de la misma y al observar a la señora **********
le preguntó "si no le iba a dar un beso de despedida" a lo que la última le respondió de forma
negativa y posteriormente le comentó a su esposo (...) también se acreditó que
el día 21 de febrero del mismo año la señora ********** interpuso denuncia ante
la Policía Nacional Civil (...) se acreditó que al serle practicada la evaluación
psicológica el día quince de marzo del mismo año a la señora **********, el
profesional que lo practicó concluyó que la misma presentaba trastorno
depresivo desvitalizante que es un trauma psíquico agudo, recomendando
tratamiento psicológico por espacio mínimo de cuatro meses (...) se acreditó
que la víctima presentó una denuncia ante el Juzgado de familia de esta ciudad
por hechos catalogados por violencia intrafamiliar el día 21 de febrero del
corriente año, razón por la que el Juez de Familia decretó medidas de
protección a favor de la señora ********** (...) (sic)".
2. fundamentación jurídica:
Los hechos acreditados se adecuan
semánticamente a la descripción objetiva de la conducta prohibida por el
legislador bajo el tipo penal de acoso sexual, contemplado en el art.
165 CP, que establece: "El que realice conducta sexual indeseada por
quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta
inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un
delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años...". puesto
que al realizar el ejercicio mental y subsumir la acción materializada por el
encausado (decir frases de contenido sexual, abrazar y tocar los pechos a la
víctima) en el tipo penal referido, resulta que su comportamiento es evidentemente
típico, por cuanto es coincidente con la descripción que la disposición legal
apuntada prevé.
El ejercicio de la adecuación
típica de la conducta del encausado en el tipo penal de acoso sexual, lo
haremos desde dos niveles distintos: primero, el del tipo penal objetivo; y,
segundo, el del tipo penal subjetivo.
Para empezar el análisis relativo
al tipo penal objetivo, ha de decirse que este ilícito está clasificado dentro
de los delitos de mera actividad; por lo tanto, la estructura básica de la
acción es sumamente simple, por cuanto el hecho punible queda consumado desde
que se realiza cualquier conducta sexual indeseada que no sea consumativa de
otro delito más grave; es decir, que tanto acción como resultado se funden
dentro de la conducta típica prevista por el legislador; por tanto, no cabe
aquí alegar sobre la imputación objetiva.
La acción que se considera
prohibida para el tipo penal en examen ha quedado evidenciada en el imputado,
con la declaración vertida por la víctima señora **********; por lo que, en
vista de no existir prueba que excluya la voluntad de la acción del imputado,
ha de afirmarse que su comportamiento estuvo revestido de una voluntad de
incurrir en la conducta vedada por el legislador, pudiendo haberla evitado si
se hubiera motivado para hacerlo. Cabe agregar que en el caso "sub
examine", por ser delito de mera actividad, el objeto del mismo es
inexistente; y, los demás elementos del tipo objetivo, tales como el sujeto
activo y las circunstancias de lugar y tiempo, son intrascendentes en su
análisis ya que no se requiere de una circunstancia, característica o situación
especial para tener por establecida su existencia.
En lo relativo a la adecuación
típica del tipo subjetivo ha de expresarse que el elemento principal de este
tipo lo constituye el dolo. Por la característica especial de este delito y por
el ánimo lúbrico del cual están revestidos los actos del sujeto activo, se dice
que solamente puede ser cometido con dolo directo. Este elemento ha quedado
evidenciado en la conducta del enjuiciado HDC por cuanto para cometer el acoso
sexual, éste -por su cultura, edad, experiencia, forma de abordar a la víctima,
palabras de contenido sexual que le profirió, conducta de abrazarla y tocarle
los pechos, lugar y hora de la consumación del hecho (en la vivienda donde
residen ambos), y ser suegro de la víctima etc.- debió de conocer que su acción
consistiría en violentar la esfera de la libertad sexual de la víctima y, no
obstante decidió seguir volitivamente con su conducta y obtener el resultado
deseado. Todo lo expuesto denota, con claridad meridiana, que la subsunción del
comportamiento del encausado se amolda al tipo penal de acoso sexual que se le
atribuye y, por ende, la tipicidad para el caso en cuestión ha quedado
establecida.
Hecho el análisis sobre la
tipicidad ha de determinarse si el comportamiento típico del acusado estuvo o
no apegado a Derecho; debido a que, aunque con muy poca frecuencia, pueden
presentarse situaciones fácticas que excluyen lo ilícito del actuar de una
persona; estas situaciones fácticas son llamadas por la ley como "causas
de justificación"; empero, no se encuentran elementos de prueba que hagan
presumir al menos que el indiciado estaba autorizado por la ley para exteriorizar esa
conducta prohibida por la norma penal. En consecuencia, al negarse la
existencia de causas de justificación que obren a favor del implicado, debe
afirmarse que su acción, además de ser típica, es antijurídica.
Tomando en cuenta todo lo que se
ha expuesto, puede concluirse que la calificación legal del injusto que se le
atribuye al imputado FAHDC, corresponde al de "acoso sexual",
prescrito en el art. 165 del Código Penal.
3. Una vez establecido que la
conducta desplegada por el acusado es contraria a derecho, se debe explorar la
culpabilidad.
El examen de la culpabilidad del
acusado comprende: a) la imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) el
conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido; y, c) la exigibilidad de
un comportamiento distinto.
En el primer caso, en el juicio
de imputabilidad o capacidad de culpabilidad, tenemos que el señor FAHDC, es un
hombre adulto, de cincuenta y cinco años de edad, sano física y mentalmente,
sin que se haya establecido que al momento de la ejecución del hecho, estuviera
enajenado mentalmente, ni que padeciera de una grave perturbación de la
conciencia, ni que tuviera un desarrollo psíquico retardado o incompleto. En la
acción ejecutada sabía que era contraria al ordenamiento jurídico, sabiendo que
con su actuar, de decir frases de contenido sexual, abrazar y tocar los pechos
de la víctima (quien es su nuera) afectaba la libertad sexual de la
víctima. Consecuentemente, estimamos que el acusado al momento de perpetrar el
hecho, como al momento del juicio es una persona imputable y capaz de responder
penalmente por sus actos.
En el
segundo de los casos, o sea, el juicio del conocimiento de la antijuridicidad
del hecho cometido, que consiste en determinar si cuando el imputado realizó la
acción sabía que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico, en el caso
"sub iudice" se ha de concluir que por su cultura, edad, grado
de escolaridad (bachiller), experiencia adquirida durante su vida, forma de
abordar a la víctima, palabras, conducta agresiva exteriorizada, lugar y hora
de la consumación del hecho, edad de la víctima y el vínculo existente, etc.;
es indudable que el imputado tuvo los motivos suficientes para conocer que su
conducta estaba jurídicamente desaprobada y que era contraria a las más elementales
normas de convivencia social. Por lo tanto, estimamos que ha quedado plenamente
establecida su autoría, ya que él sabía que lo que hacía era ilegal, y que
actuó en forma consciente.
Referente
al otro elemento de la culpabilidad, y que es relativo a la exigibilidad de un
comportamiento distinto; esta cámara considera que por sus características
físico-psíquicas y objetivas al momento del hecho el imputado tenía la
posibilidad de actuar de otra forma y decidió hacerlo en forma ilícita.
Como
corolario de lo anterior, estimamos que la acción realizada por FAHDC, en menoscabo
de la libertad sexual de la víctima, es un acto típico, antijurídico y
culpable, y por lo que deberá hacérsele el juicio de reproche jurídico penal.
4. Conforme a lo dispuesto en el Art.
33 del Código Penal y en razón de lo manifestado con anterioridad, el incoado FAHDC,
es responsable penalmente como autor directo del delito de acoso sexual
previsto en el Art. 165 CP, cuya sanción oscila de los tres a cinco años de
prisión.
Para la cuantificación de la
culpabilidad del acusado, se debe realizar de acuerdo a las reglas de los arts.
62, 63 y 64 del Código Penal; en razón de ello es que para la fijación de la
condena, ha de tomar en cuenta las siguientes valoraciones:
Que la disposición legal que
engloba al tipo penal en estudio contempla en su seno la magnitud del daño
físico que en su perpetración se puede ocasionar, y no obstante estar
clasificado como un delito de mera actividad, empero, ha de expresarse también
que por tratarse la víctima de una mujer, tener un vínculo afectivo con el
imputado por ser su suegro; sin embargo, al no haberse aportado elementos
probatorios que hagan, al menos, presumir que físicamente la víctima haya sido
damnada más allá de las fronteras permisibles por la ley, puesto que las
acciones realizadas por el acusado no fueron capaces de afectar gravemente su
salud; y si bien el dictamen psicológico determina un trastorno depresivo
desvitalizante que es trauma psíquico agudo, no es de gran magnitud; consecuentemente,
es posible afirmar que la extensión del daño ocasionado con el injusto de acoso
sexual no rebasa los límites de lo que normalmente se le atribuye a esta clase de hechos punibles;
además no debemos eludir, que la medida de la pena con que este delito se
castiga dentro de sus límites, además de la readaptación del delincuente,
implica la retribución legal por el agravio causado.
De los testimonios recabados
durante el desarrollo de la vista pública, así como del texto literal del tipo
penal que nos ocupa, y por no haber prueba que lo contradiga, es posible
establecer certeramente que los motivos que impulsaron al imputado a la
comisión del ilícito son de carácter erótico y libidinosos, lo que influyó para
que externara palabras de contenido sexual, abrazara y tocara los pechos de la
señora **********. Del interrogatorio de identidad del enjuiciado así como de
las demás probanzas captadas; y, ante la ausencia de antecedentes penales y
delincuenciales que obren en su contra, ha de descartarse la habitualidad de
éste para delinquir; asimismo, resulta prudente expresar que él es una persona
normal; que no es un desocupado, puesto que manifestó ser un motorista, y que
tiene un ingreso económico de quinientos dólares mensuales; por lo que se
considera suficiente para la mitigación de las necesidades básicas de su
persona. También, se puede sostener con solvencia, que su básico nivel
educativo y cultural no son óbice para que, por su edad de cincuenta y cinco
años, la experiencia adquirida en este tiempo y su básico grado de educación,
se le califique como una persona madura y apta para discernir con sabiduría la
diferencia entre lo lícito y lo ilícito y le sea factible ponderar los efectos
negativos de su ilegal actuar.
En relación a las circunstancias
que rodearon el hecho puede decirse que: tanto el modo de perpetrarlos, las
palabras de contenido lascivas, tocarla de sus pechos y abrazarla, amerita la
furtiva comisión del ilícito contra la libertad sexual, hacen que dichas
circunstancias se consideren como normales para el aseguramiento de los
propósitos delictivos de su autor; empero, no debemos ser indiferentes que la
persona elegida para sus lúbricos deseos es su nuera y, por ello, merece
respeto y consideración, con lo cual demuestra el imputado un desprecio por
esos valores y un irrespeto al vínculo familiar.
Si tomamos en consideración que
al incoado debe tenérsele por delincuente primario, es decir, que con este
hecho punible da inicio a su biografía delincuencial; y, que no existen
agravantes ni atenuantes que deban de ser valoradas; consecuentemente, se
estima que la medida de la pena principal a imponerse al imputado FAJDC es
la de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autor directo en el delito de acoso
sexual en que incurrió.
5. El reemplazo de la pena
es una alternativa a la pena privativa de libertad, especialmente en las
penas de tres años o menores de tres, que por razones de política criminal, se
consideran inadecuadas para ciertas personas bajo ciertas circunstancias -Art.
74 inc. 2do. Pn.- La sustitución de la pena de prisión se somete a un sistema
mixto en cuanto a la discrecionalidad en la aplicación por parte del juez
cuando se trate de penas de prisión que sobrepasen un año y no pasen de tres,
debiendo el juzgador explicar en su resolución por qué opta por no ejecutar la pena
de prisión y el reemplazo en la forma indicada; para ello deberá
tomarse en cuenta aquellos aspectos que aminoren el juicio de reproche, el
desvalor de la acción o la culpabilidad del sujeto, debiendo garantizar la
intangibilidad del bien jurídico protegido en futuras acciones por parte de los
condenados.
Atendiendo a las razones antes
apuntadas esta cámara toma como fundamento para el reemplazo de la pena
de prisión, que el sindicado es reo primario y que en base a sus
condiciones personales (tener cincuenta y cinco años de edad), la pena de
prisión le sería demasiado gravosa, pues le traería una estigmatización,
desocialización y contagio criminal, no lográndose así la finalidad establecida
en el párrafo tercero del Art. 27 de la Constitución de la República. Por lo
que en base a lo antes relacionado esta curia considera procedente reemplazar
la pena antes relacionada, por CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS
DE TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA, de conformidad al Art. 74 inciso último
del Código Penal, a razón de ocho horas por jornada, en el lugar que determine
el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena correspondiente,
las cuales deberán cumplirse de acuerdo a las reglas de conversión establecidas
en el Art. 75 Pn., es decir, que cuatro jornadas semanales de trabajo
equivaldrán a un mes de prisión.
6. Responsabilidad civil. Respecto a la responsabilidad
civil a que se refieren los artículos 114 y 115 del Código Penal, el artículo
399 incisos 2do. y 3ro. del Código Procesal Penal, señala: "Cuando la
acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la
prueba producida, la reparación de los daños materiales,
perjuicios causados, y costas procesales, así como las personas obligadas a
satisfacerlos y quién deberá percibirlos.
Cuando los elementos de prueba
referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los
montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal
podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación
de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil".
Respecto a la responsabilidad
civil, se tiene que la víctima no se constituyó como querellante, la acción
civil resarcitoria fue ejercida por la representación fiscal, en virtud de la
facultad que le otorga el art. 43 Inc. 2° CPP, haciendo alusión en el
requerimiento y en el escrito de acusación de que la responsabilidad civil
oscila en la cantidad de quinientos dólares por el daño psicológico ocasionado
a la víctima y los costos de sesiones se estiman en $25 dólares por sesión
semanal por un período de cuatro meses.
Por lo que al haberse encontrado
responsable de lo principal y habiéndose probado con el dictamen psicológico el
daño psicológico ocasionado a la víctima, es procedente condenar al acusado FAHDC
al pago de la responsabilidad civil, de quinientos dólares, por los daños
causados a la víctima, por el delito de acoso sexual, la que deberá de sufragar
en el plazo de tres meses, contados a partir de la firmeza de esta sentencia.
En
cuanto a las costas procesales correrán a cargo del Estado, por ser gratuita la
justicia.”