MEDIDAS CAUTELARES
VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA AL INTERPRETAR Y EVACUAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL IMPUTADO COMO UNA MODIFICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO HA SIDO IMPUESTA
"El
debate se suscita a partir que la defensa técnica concibe que la resolución de
la que apela ha generado efectos que se asemejan a los de una restricción
migratoria, ello a pesar que a su representado no se le ha impuesto dicha
medida cautelar, lo cual vulnera el derecho a la libertad de tránsito de su
representado.
Paralelo a ello, el criterio del juez instructor estima la necesaria
disponibilidad de los imputados al proceso hasta la realización de la audiencia
preliminar, lo que implica realizar un orden de prioridades, separando el
interés público de los compromisos que tienen un eminente carácter personal.
De tal manera, pese a tener como única medida cautelar, un régimen de
presentación quincenal, el procesado debe abstenerse de llevar a cabo cualquier
actividad familiar o particular, fuera del territorio nacional durante el
tiempo ya indicado.
Puesto de relieve la argumentación de la defensa y el criterio judicial
impugnado, esta Cámara deberá dilucidar cuál es el alcance de la medida
cautelar bajo la cual se encuentra sometido el procesado [...], para verificar si
lo resuelto por el A quo guarda compatibilidad con la finalidad que persiguen
las medidas cautelares, y si la denegatoria de salida del país en el caso en
concreto constituye en sí misma una nueva medida cautelar impuesta “de hecho”
por el Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad.
a) La autora Virginia Pujadas Tortosa, de la Universidad de Girona, España, en su tesis doctoral “Para una teoría general de las medidas cautelares penales” (página 408), acerca de las medidas cautelares expresa: “Las medidas cautelares penales son un instrumento de protección del proceso frente a eventuales conductas del imputado dirigidas a la frustración de aquel.”(Sic)
La imposición de una medida cautelar descansa sobre fundamentos de
proporcionalidad del hecho, y en
atención al principio de mínima intervención solamente en los casos más graves
de ataques a los bienes jurídicos protegidos es que se justifica que el Estado
intervenga imponiendo las medidas más gravosas a los involucrados, estando
habilitado para restringir derechos fundamentales como la libertad ambulatoria
pero únicamente sobre la base de razones de necesariedad y excepcionalidad.
En
relación al catálogo de medidas alternativas o sustitutivas de la detención
provisional, el art. 332 CPP., ha regulado en el numeral 3:
“ [..] La obligación de
presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe
[…]” (Sic)
Estableciendo a continuación:
[…] El juez podrá imponer una sola
de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado y ordenará
las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En
ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su
finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible […] (Sic)
Según consta en el acta de audiencia inicial, realizada a
las diez horas con treinta minutos del dos de octubre de dos mil diecisiete, en
el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, le fue impuesta al procesado [...], la siguiente medida cautelar: “… [...], por los delitos de DESPACHO O COMERCIO INDEBIDO DE MEDICINAS, FALSEDAD
IDEOLOGICA Y USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS: Presentación al Juzgado
Octavo de Instrucción de esta ciudad, cada quince días a partir del lunes
dieciséis de octubre del presente año, en consecuencia, CONTINUE EN LA LIBERTAD
EN QUE SE ENCUENTRA…” (Sic)
Del recibo del
expediente judicial, consta que en el auto de las quince horas con cuarenta y
nueve minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Octavo
de Instrucción de esta ciudad, en relación al procesado [...], retroalimentó a fs.
55: “… por tal motivo deben presentarse
dentro de un período de tiempo determinado y con una frecuencia que patentice
su presencia, verbigracia, deben presentarse cada quince días a esta sede
judicial hasta la celebración de la audiencia preliminar, siendo su primer día
de presentación el día dieciocho de octubre del presente año, a las nueve horas…”(Sic)
De tal razonamiento, se
acredita que el juez de instrucción tuvo por entendido el contenido de la
medida cautelar impuesta al procesado en mención.
En ese hilván, el conflicto de la presente causa tiene
lugar cuando la defensa técnica del procesado [...], interpuso un escrito
solicitando permiso de salida del país con motivo de un viaje personal a
realizar junto con su esposa con destino a Madrid, España, y Francia, entre los
días del catorce de abril de los corrientes al uno de mayo del presente año; es
decir, por dieciocho días.
La solicitud en mención fue resuelta en sentido negativo, ante lo cual defensa técnica en su recurso sostiene que en la resolución contempla que la sola posibilidad de ejercer el derecho a la libertad de tránsito al exterior supone un aumento en el peligro de fuga, situación que considera contraria a derecho.
Relacionados que han sido previamente los motivos por los
que el Juez Octavo de Instrucción denegó el permiso de salida al procesado [...],
se advierte por esta Cámara que la resolución provista presenta una
problemática que atañe al principio de legalidad aplicado a los lineamientos
dados por el legislador al momento de emitir pronunciamiento en materia de
medidas cautelares.
De tal forma, se estima que el juzgador en la resolución impugnada incurrió en un yerro al interpretar la solicitud como una modificación de una medida cautelar impuesta que no ha sido impuesta, y evacuar la misma sin convocar a audiencia especial en la que se garantizare el derecho de defensa del procesado.
Consta a fs. 72 que el Juez de la causa expresó: “… El tercero firmado por los Abogados [...], defensores particulares de [...], por medio del cual solicitan:
“(…) Autorizar la salida de [...],
hacia los países de España y Francia, en las fechas comprendidas entre el 14 de
abril de 2018 al 01 de mayo de 2018…”. Con motivo de un viaje familiar”.
Interpretada la solicitud de la
modificación temporal de la medida cautelar de “(…) Prohibición de salir del
país…”. Art. 332 N° 3° Pr.Pn. por el permiso o autorización de salir del país.”(Sic)
El
análisis del juez tuvo un doble matiz, al indicar la necesaria permanencia del
procesado en el país con motivo de la finalización del plazo de instrucción en
fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, y sosteniendo a su vez: “… la permanencia de los encartados en el
exterior, generan condiciones de estadía temporal, permisibles a la idea de
establecer su residencia temporal fuera de la esfera de control ordinario del
Estado, generando así la probabilidad del peligro, de cara a la posible pena a
enfrentar…”(Sic)
Las
afirmaciones contenidas en el este último argumento, son propias del análisis
de mantenimiento o modificación de medidas cautelares, y en concreto del
peligro de fuga u obstaculización, el cual no tiene lugar en el estudio de la
situación jurídica del procesado [...], ya que según el Juez de Paz, no se
encuentra sujeto a otra medida cautelar distinta a la del régimen de
presentación quincenal ante el Juzgado de Instrucción.
Por
ende, si expresamente el procesado no tenía prohibido salir del país, el juez de instrucción no debía interpretar el
permiso de salida del país como una modificación a la prohibición de salir del
país; sino que debía analizar dicha solicitud conforme a la medida cautelar de
presentación quincenal.
De tal forma, si el permiso de salida del país
es por dieciocho días, el A quo debía resolver bajo el parámetro de que si el
procesado debe presentarse cada quince días ante la autoridad judicial, cuáles
serían las razones por las que se le podría permitir presentarse después de los
dieciocho días sin violentar la medida cautelar a la que se encuentra sometido.
Por tanto, si el A quo estimaba que no era
prudente o aconsejable que el sindicado saliese del territorio nacional, o si
consideraba necesario realizar algún tipo de acotación en relación a la medida
cautelar, debió convocar a audiencia especial para debatir los motivos de su
viaje, el tiempo de su estadía, y contrastar dicha información para verificar
si tal circunstancia repercutía en el cumplimiento de la obligación de
presentarse cada quince días al juzgado.
Finalmente,
en lo referente a la parte resolutiva del auto impugnado, ésta literalmente
expone:
“A. DECLARAR NO HA LUGAR la
autorización de salida del país de [...] y [...].
B. HACER del conocimiento que
cualquier cargo, ocupación, agenda, compromiso individual o de familia, fuera
del territorio nacional a partir del dieciséis {16} de abril del año en curso
{2018}, hasta la celebración de la audiencia preliminar están suspendido.”(Sic)
En
efecto, la nota informativa que el juzgador incluye en la declaratoria de no ha
lugar a la autorización de salida del país,
implica en sí misma una prohibición de salir del país hasta la
realización de la audiencia preliminar, en el entendido que suspender, lleva
implícita una forma de prohibición, que constituye una medida cautelar
comprendida dentro del catálogo del art, 332 CPP., la cual ha sido impuesta de
hecho, en quebranto de las formas procesales establecidas por el legislador y
en vulneración del derecho de defensa del procesado."
PROCEDE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DENEGÓ LA AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL IMPUTADO POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA
"Esta Cámara no niega la posibilidad de que el Juez de Instrucción
pueda adoptar algún tipo de medida cautelar; ya que conforme al art. 332 CPP.,
dentro de sus facultades resolutivas el juez o tribunal puede de oficio
mantener, modificar o dejar sin efecto una medida cautelar, siempre y cuando la
decisión que adopte sea provista en audiencia, en la cual se escuche a las
partes.
La audiencia especial garantizaría el
ejercicio de principios fundamentales dentro del derecho procesal penal como la
contradicción y el derecho de audiencia, y de esa manera imponer, mediante resolución
fundada, y motivada debidamente, como lo establece el artículo CPP., en la que
constara el cumplimiento de los parámetros que habilitan la imposición de una
determinada medida cautelar y el motivo de imposición de la medida de menor
afectación de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 329
y 330 del Código Procesal Penal.
En ese sentido, en el caso de alzada era
necesario oír a la parte afectada para adoptar las medida cautelar ahora
impugnada, por lo que no habiéndose respetado el derecho de audiencia, garantía
plasmada en el artículo 11 de la Constitución de la República, se ha perfilado
una violación a una garantía constitucional, por consiguiente de conformidad al
artículo 346 numeral 7 del Código Procesal Penal, será procedente anular la
decisión del Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad que denegó la salida
del país al procesado [...], y que a su vez, le prohíbe la salida del territorio
nacional hasta la realización de la audiencia preliminar.
Por todo lo dicho se impone declarar la nulidad del
proveído apelado, y ratificando que a la fecha la única medida cautelar
impuesta al procesado en mención es la consistente en presentarse cada quince
días al Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad.
Esta
Cámara no cuestiona la posibilidad que en un futuro se pueda imponer la medida
fijada, pero ello debe serlo en los canales permitidos y de forma motivada.
Por
todas las razones arriba desarrolladas, se insta al Juzgado Octavo de
Instrucción de esta ciudad a efecto que emita el correspondiente señalamiento
para audiencia preliminar, dado que según las diligencias remitidas a este
Tribunal, consta que en fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho el juez
de la causa resolvió el recurso de revocatoria, sin hacer mención alguna al
vencimiento del plazo de instrucción, el cual ya había finalizado en fecha
dieciséis de abril del corriente año.
En razón de ello, resulta importante la efectiva sustanciación del proceso a cargo del instructor, ya que la vigencia de las medidas cautelares no puede tener un carácter indeterminado, de lo contrario se desnaturalizaría la finalidad por la cual han sido impuestas."
APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD AL IMPUTADO QUE NO INTERPUSO RECURSO
"En la misma sintonía, se advierte que como ya se relacionó, en la misma resolución, consta que también fue dilucidada la situación jurídica del imputado [...], quien se encuentra en la misma situación procesal y bajo la misma medida cautelar del procesado [...], a quien le fue denegada la autorización de salida del país por motivos laborales, y habiendo quedado también comprendido en el literal B) de la resolución anulada.
No obstante,
que la defensa a cargo de sus intereses no interpuso recurso de apelación ni
adhesión alguna a la impugnación remitida a esta Cámara, de conformidad a lo
dispuesto en el art. 456 CPP, queda incluido en el efecto extensivo de la
presente alzada en razón que se ha dicta una resolución favorable al imputado [...], la cual no ha versado en motivos personales.
Finalmente
se hace constar que el presente proceso fue recibido en esta Cámara en fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho;
ello quiere decir, que el retraso en la emisión de esta resolución en ningún
momento ha obstruido el viaje programado por los señores [...] y [...], por cuanto
el primero solicitó permiso de salida para el lapso comprendido entre el
dieciséis al veinte de abril y del veintitrés al veintiocho de abril de dos mil
dieciocho, mientras que el segundo, solicitó permiso de salida para el lapso
comprendido entre el catorce de abril al uno de mayo de dos mil dieciocho."