PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

PROCEDE ACCEDER A LA PRETENSIÓN, AL ESTABLECERSE CON LA PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL, LA IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESIÓN  EN FORMA QUIETA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDA, DURANTE EL PLAZO POR MÁS DE TREINTA AÑOS

 

"4.2.- Ha manifestado el abogado demandante en su escrito de demanda, que lo que pretende es que se declare adquirida por prescripción, una porción de terreno de naturaleza urbana, identificada catastralmente como parcela número **********, del sector **********, inscrita a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, y que según Certificación de Denominación Catastral, actualmente mide CIENTO SIETE PUNTO CERO SIETE METROS CUADRADOS, a favor de su mandante el señor DJMS, por manifestar que dicho señor se encuentra en posesión de dicho inmueble desde el mes de abril de mil novecientos setenta y ocho, es decir, por más de treinta años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo sobre el relacionado inmueble actos de señor y dueño, pues además de utilizarla como su casa de habitación junto a su grupo familiar, paga los impuestos municipales de dicho inmueble, así como los servicios de agua potable y energía eléctrica, hace las reparaciones necesarias, entre otras cosas, por lo que solicita que una vez que se hayan verificado los trámites correspondientes, en sentencia definitiva se declare ha lugar a la acción de prescripción adquisitiva del inmueble solicitada.

4.3.- En términos generales, podemos afirmar que la prescripción es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

4.4.- En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

4.5.- Doctrinariamente se dice: “que la prescripción se justifica por razones de orden social y práctico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden.”

4.6.- Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama prescripción adquisitiva; mientras que, se le denomina extintiva o liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación.

4.7.- La primera es un derecho, por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.

4.8.- En ese orden de ideas, la prescripción adquisitiva es el medio por el cual el poseedor de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la posesión durante el tiempo establecido para ello y los demás requisitos fijados por la ley.

4.9.- Los romanos denominaban a esta figura como usucapión, pues entendían que era el medio de adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la posesión en forma pacífica, continua, pública, cierta y por el término que fija la ley.

4.10.- El fundamento de ello, es reconocer el derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella. En ese sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja pasar el tiempo y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por ello, la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia.

4.11.- Regulada a partir del artículo 2237 de nuestro Código Civil, la prescripción adquisitiva es una figura que, para que opere, debe reunir tres condiciones o requisitos elementales, los cuales son: 1) Una cosa susceptible de prescribir; es decir, como lo señala el artículo 2237 C. C., que se encuentre en el comercio humano y sea ajena; 2) La existencia de posesión regular o irregular según proceda, debiendo ejercerse en forma quieta, pacífica e ininterrumpida. Artículo 2238 C. C.; y 3) Transcurso de un plazo determinado, el cual dependerá de que dicha prescripción sea ordinaria o extraordinaria.

4.12.- Para tener por establecidos estos requisitos en juicio, se necesita que la parte actora presente todos los medios de prueba que considere necesarios, a fin de lograr el convencimiento del Juez de la veracidad de sus afirmaciones, para así obtener un pronunciamiento favorable respecto de su pretensión; es por ello que este tribunal procederá a analizar si en el caso que nos ocupa, los requisitos de los que se ha venido hablando han sido cumplidos o no."

 

AUNQUE EL INMUEBLE ES UN BIEN NACIONAL INSCRITO A FAVOR DEL ESTADO, AL NO UTILIZARSE PARA EL USO PÚBLICO Y HABERSE ADQUIRIDO PARA AMPLIACIÓN DE UN DERECHO DE VÍA, SIN HABER SIDO UTILIZADO, ES SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN

 

"4.13.- En cuanto a que la cosa objeto sea susceptible de prescribir, tal como se resolvió en la Audiencia Especial de Improponibilidad realizada a las diez horas del día siete de diciembre del año dos mil diecisiete, cuya acta corre agregada de folios [...], el inmueble objeto del presente sí es susceptible de prescribir, no sólo porque el artículo 2236 C. C. establece que las reglas de la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, sino que además, porque se ha determinado en el proceso que la porción de terreno que se pretende prescribir, aunque es un bien nacional, pues está inscrito a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, es un bien fiscal que no está siendo utilizado para el uso público, porque si bien es cierto que se adquirió para la ampliación de un derecho de vía, únicamente se utilizó para ampliar el derecho de vía de la Calle ********** una franja del referido terreno, que mide DIECISÉIS PUNTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, dejando el resto del terreno adquirido sin utilizar, por lo que ese resto de terreno puede ser objeto de prescripción como cualquier bien estatal fiscal o de uso privado.

4.14.- Con lo anterior se concluye que se ha cumplido con el primero de los requisitos necesarios para declarar la prescripción adquisitiva del inmueble a favor del demandante.

4.15.- En cuanto a la existencia de posesión por parte del demandante, como segundo requisito, con la fotocopia certificada por Notario de la escritura de compraventa celebrada a las once horas treinta minutos del día ocho de marzo del año mil novecientos setenta y ocho, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, y que corre agregada de folios […], se ha comprobado que la antigua propietaria del inmueble objeto del proceso era la señora MNSA, madre del demandante señor DJMS, quien vendió el inmueble al Estado y Gobierno de El Salvador, a fin de que se realizara la ampliación del derecho de vía de la Calle ********** ya tantas veces mencionada.

4.16.- Lo anterior conlleva a concluir, que ella habitaba ese inmueble con su grupo familiar, incluido su hijo DJMS, desde antes de abril de mil novecientos setenta y ocho, lo cual se corrobora con el dicho de dos de los tres testigos presentados por la parte demandante, específicamente las señoras DMMH y VL, quienes fueron conformes y contestes en manifestar que el señor ********** llegó a vivir al inmueble con su madre, en calidad de propietarios.

4.17.- Los testimonios de las señoras mencionadas, para este tribunal merecen fe, ya que en el caso de la señora DMMH, aunque la representante fiscal haya mencionado que el testimonio de ella no debía tenerse en cuenta por tener un claro interés en el proceso, sin embargo considera este tribunal que tal interés debe ser probado, lo cual no ocurrió en el proceso.

4.18.- Por otra parte, aunque la señora sea hija del demandante, su relación de parentesco no es considerada por nuestra actual legislación civil, como un impedimento para declarar como testigo en un proceso, deben ocurrir otros hechos que conduzcan a considerar que efectivamente el testigo está mintiendo en sus deposiciones, para que se considere que su testimonio no tiene validez, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso, ya que la buena fe de los testigos se presume.

4.19.- En ese sentido, se tiene por probado que el señor DJMS, ha vivido en el inmueble en disputa desde incluso antes de mil novecientos setenta y ocho, año en que fue vendido el inmueble a favor del Estado de El Salvador.

4.20.- Aunado a ello, con la inspección judicial realizada al inmueble por parte de las suscritas, se pudo comprobar que efectivamente el inmueble tiene una vivienda construida, la cual está siendo habitada por el señor DJMS junto a su grupo familiar.

4.21.- Además, las Certificaciones de la Denominación Catastral extendidas por la Oficina de Mantenimiento Catastral de San Salvador, de la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, agregadas en fotocopia certificada de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diecisiete a folios […], y en original de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil diecisiete a folios […], establecen que la posesión es ejercida por el señor DJMS, así como también que dicha posesión ha sido ejercida en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, en virtud de no haber presentado la representación fiscal nada que lo desvirtúe.

4.22.- Por otra parte, con lo manifestado por los testigos en sus declaraciones, así como con los recibos de impuestos municipales y energía eléctrica que corren agregados al proceso, se comprueba además que el señor MS ejerce actos de señor y dueño en el inmueble, pues no sólo paga los impuestos de la propiedad, sino que le da mantenimiento a la misma y está pendiente de las condiciones del lugar, por lo que se considera que SÍ EXISTE POSESIÓN por parte del señor DJMS sobre el inmueble en disputa, ya que se han comprobado ambos elementos de la posesión, que son LA APREHENSIÓN MATERIAL Y EL ÁNIMO DE SER VERDADERO DUEÑO, con lo que se concluye que se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para declarar una prescripción.

4.23.- En cuanto al transcurso del plazo requerido por ley, con las declaraciones dadas por los testigos presentados se tiene, que el señor MS ha estado en posesión del inmueble objeto del proceso por más de cuarenta años, pues han manifestado que la posesión él la ejerce desde abril de mil novecientos setenta y ocho, ya que después de que la madre del señor MS vendiera el inmueble, él continúo viviendo en la casa, pues para la ampliación del derecho de vía de la Calle **********, el Estado únicamente utilizó una franja que mide DIECISÉIS PUNTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, dejando la porción restante, que de acuerdo a las Certificaciones de Denominación Catastral ya relacionadas, mide CIENTO SIETE PUNTO CERO SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS, sin utilizar, todo lo cual fue corroborado con el peritaje judicial y el reconocimiento judicial, que es precisamente el terreno donde se encuentra construida la casa que habita el señor MS con su grupo familiar, y desde abril de mil novecientos setenta y ocho hasta la fecha, efectivamente han transcurrido cuarenta años de estar ejerciendo la posesión sobre el inmueble.

4.24.- Así mismo los testigos manifestaron que no se ha ejercido ningún tipo de acción civil en contra del demandante, por parte de nadie, ni del Estado de El Salvador, para desalojarlo de su casa, por lo que se concluye que esos cuarenta años de posesión efectivamente lo han sido en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, ya que no se han visto interrumpidos en ninguna forma.

4.25.- De igual manera, se advierte que la representación fiscal no presentó algún tipo de prueba que desvirtuara la continuidad de la posesión del señor MS, es más, al momento de expresar sus alegatos finales, la misma Licenciada […] manifestó que se había demostrado en el proceso que el demandante se encuentra en posesión del inmueble, con lo que se concluye que se ha cumplido también con el tercero de los requisitos necesarios para declarar la prescripción de la porción de terreno solicitada.

4.26.- Además, considera este tribunal que el inmueble se encuentra debidamente individualizado e identificado, no solamente a través de la dirección y medidas dadas por la Oficina de Mantenimiento Catastral de San Salvador, las cuales constan en las Certificaciones de Denominación Catastral presentadas y los planos de ubicación agregados al proceso, sino además por el dicho de los testigos.

4.27.- Lo anterior sumado al reconocimiento judicial e informe pericial realizados, que son coincidentes en que el inmueble que pretende prescribirse, es el mismo que se describe en la escritura de compraventa hecha por la señora MNSA, a favor del ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR, cuya extensión superficial mide CIENTO VEINTIUNO PUNTO SETENTA METROS CUADRADOS, y que después de segregar la franja de terreno que fue utilizada por el Estado de El Salvador en el Ramo de Obras Públicas, para ampliar el derecho de vía de la Calle **********, quedó reducida a CIENTO SIETE PUNTO CERO SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS el área del mismo, por lo que considera este tribunal que la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio ha sido debidamente probada, por lo que deberá accederse a la pretensión de la parte demandante en ese sentido."