CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN
NECESARIO
QUE EL JUZGADOR EXPLIQUE CON ARGUMENTOS PRECISOS EL PORQUÉ INAPLICA UN TEXTO
NORMATIVO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN
“i. En
primer lugar, cabe resaltar que el control difuso, descrito en el artículo 185
de la Constitución de la República, el cual se ha transcrito anteriormente,
consiste en una facultad judicial, amparada por la Constitución, en la que se
permite que el Juez que conozca de alguna causa inaplicar alguna ley o alguna
disposición, por considerar que la misma contradice el texto de la
Constitución.
Por
supuesto, que para aplicar dicho control será necesario que el Juez exponga los
argumentos por los que estima que el texto inaplicado contradiga la
Constitución, es decir, no basta con la mera enunciación de inaplicabilidad,
sino que será necesario que se expliquen las razones precisas de su
inaplicabilidad.
Ahora
bien, dicha figura puede ser solicitada por alguna de las partes, para que el
Juez se pronuncie al respecto y proceda en la forma establecida en la Ley de
Procedimientos Constitucionales, sin embargo es necesario que se expongan los
motivos, de manera técnica y precisa, por los que se considera que las
disposiciones a utilizar deben ser inaplicadas, para que de esa manera el Juez
proceda a la aplicación del control difuso – anteriormente expuesto –.”
CONTROL
DIFUSO ES UNA FACULTAD EMINENTEMENTE JUDICIAL CUYA INAPLICABILIDAD LE
CORRESPONDEN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
“Se
advierte que en el presente caso, el apelante en ningún momento ha hecho
relación a los motivos que pueden justificar la inaplicabilidad del artículo 2
de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, es decir que no existe
pronunciamiento sobre las razones constitucionales por las que dicha
disposición contraviene el texto constitucional, lo cual obstaculiza comprender
lo solicitado por el apelante.
Más
allá de lo expuesto se hace notar que el control difuso es una facultad
eminentemente judicial que depende categóricamente del criterio judicial del
funcionario que esté dispuesto a aplicar la norma, por lo que no será posible
aplicar la inaplicabilidad si para el Juez no existen argumentos que permiten
identificar que la disposición contraviene a la Constitución.”
NO ES
SUSCEPTIBLE DE DECLARAR LA INAPLICABILIDAD DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL CUANDO YA
EXISTE PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE UN TEMA EN PARTICULAR POR PARTE DE LA SALA
DE LO CONSTITUCIONAL
“ii. En
segundo lugar, esta Cámara ha revisado el acta de vista pública en la que se
planteó que el defensor trajo a colación la discusión de inaplicar la
disposición mencionada, en la fase incidental de la vista pública, en donde la
Juez del Tribunal Segundo de Sentencia, […], dijo que no llevaría a cabo la
inaplicabilidad por existir un pronunciamiento previo al respecto de dicho tema
por parte de la Sala de lo Constitucional.
En ese
sentido, este Tribunal de apelaciones concuerda con dicho pronunciamiento
judicial, pues a las quince horas con cuarenta minutos del veintisiete de
octubre dos mil diecisiete, en el expediente marcado con referencia 30-2016 se
pronunció sobre la Ley en mención, sobre la que concluyó lo siguiente:
“Declárase
que en el art. 2 inc. 2° de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión no
existe la inconstitucionalidad alegada por la supuesta vulneración a los arts.
27 Inc. 3° de la Constitución, ya que resulta admisible
constitucionalmente para el legislador
que, en el marco de la pena abstracta en delitos que puedan considerarse de una
indiscutible lesividad social, se pueda tomar en cuenta consecución de fines
preventivo-generales; y, por ende, adecuar la sanción penal conforme a tales
finalidades”.
Así
mismo, dijo que dicha disposición cuenta con el respaldo constitucional por
“tratarse de un delito de naturaleza pluriofensiva y de resultado cortado, que
reporta una lesión al sentimiento de seguridad personal con el mero ejercicio
de la amenaza, aún y cuando el patrimonio y el orden socio-económico puedan
resultar ulteriormente afectados. De igual forma, resulta admisible la
extensión del concepto de autor en el delito de extorsión – coautoría –,
respecto de quienes realizan actividades de significativa importancia para el
éxito del plan delictivo conforme las valoraciones político-criminales que el
legislador considera oportunas”.
En ese
sentido, queda claro que la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema
de Justicia ha emitido un pronunciamiento preciso respecto de la
constitucionalidad del artículo 2 de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, por lo que resulta inoficioso declarar la inaplicabilidad de una
disposición cuando ya existe pronunciamiento de la Sala respecto del mismo
tema.
Cabe
resaltar que esta decisión no coarta la posibilidad que el apelante interponga
una demanda de inconstitucionalidad respecto del tema discutido, siempre y
cuando considere que existen otros argumentos por los que podría llegar a
contravenir el texto constitucional, sin embargo, no es susceptible de aplicar
la figura del control difuso en el presente caso. Sobre todo cuando dicha
institución depende eminentemente del criterio jurisdiccional del funcionario que
se encuentre a aplicar dicha disposición.”