CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

 

NECESARIO QUE EL JUZGADOR EXPLIQUE CON ARGUMENTOS PRECISOS EL PORQUÉ INAPLICA UN TEXTO NORMATIVO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN

 

“i. En primer lugar, cabe resaltar que el control difuso, descrito en el artículo 185 de la Constitución de la República, el cual se ha transcrito anteriormente, consiste en una facultad judicial, amparada por la Constitución, en la que se permite que el Juez que conozca de alguna causa inaplicar alguna ley o alguna disposición, por considerar que la misma contradice el texto de la Constitución.

Por supuesto, que para aplicar dicho control será necesario que el Juez exponga los argumentos por los que estima que el texto inaplicado contradiga la Constitución, es decir, no basta con la mera enunciación de inaplicabilidad, sino que será necesario que se expliquen las razones precisas de su inaplicabilidad.

Ahora bien, dicha figura puede ser solicitada por alguna de las partes, para que el Juez se pronuncie al respecto y proceda en la forma establecida en la Ley de Procedimientos Constitucionales, sin embargo es necesario que se expongan los motivos, de manera técnica y precisa, por los que se considera que las disposiciones a utilizar deben ser inaplicadas, para que de esa manera el Juez proceda a la aplicación del control difuso – anteriormente expuesto –.”

 

CONTROL DIFUSO ES UNA FACULTAD EMINENTEMENTE JUDICIAL CUYA INAPLICABILIDAD LE CORRESPONDEN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

 

“Se advierte que en el presente caso, el apelante en ningún momento ha hecho relación a los motivos que pueden justificar la inaplicabilidad del artículo 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, es decir que no existe pronunciamiento sobre las razones constitucionales por las que dicha disposición contraviene el texto constitucional, lo cual obstaculiza comprender lo solicitado por el apelante.

Más allá de lo expuesto se hace notar que el control difuso es una facultad eminentemente judicial que depende categóricamente del criterio judicial del funcionario que esté dispuesto a aplicar la norma, por lo que no será posible aplicar la inaplicabilidad si para el Juez no existen argumentos que permiten identificar que la disposición contraviene a la Constitución.”

 

NO ES SUSCEPTIBLE DE DECLARAR LA INAPLICABILIDAD DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL CUANDO YA EXISTE PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE UN TEMA EN PARTICULAR POR PARTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

 

“ii. En segundo lugar, esta Cámara ha revisado el acta de vista pública en la que se planteó que el defensor trajo a colación la discusión de inaplicar la disposición mencionada, en la fase incidental de la vista pública, en donde la Juez del Tribunal Segundo de Sentencia, […], dijo que no llevaría a cabo la inaplicabilidad por existir un pronunciamiento previo al respecto de dicho tema por parte de la Sala de lo Constitucional.

En ese sentido, este Tribunal de apelaciones concuerda con dicho pronunciamiento judicial, pues a las quince horas con cuarenta minutos del veintisiete de octubre dos mil diecisiete, en el expediente marcado con referencia 30-2016 se pronunció sobre la Ley en mención, sobre la que concluyó lo siguiente:

“Declárase que en el art. 2 inc. 2° de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión no existe la inconstitucionalidad alegada por la supuesta vulneración a los arts. 27 Inc. 3° de la Constitución, ya que resulta admisible constitucionalmente  para el legislador que, en el marco de la pena abstracta en delitos que puedan considerarse de una indiscutible lesividad social, se pueda tomar en cuenta consecución de fines preventivo-generales; y, por ende, adecuar la sanción penal conforme a tales finalidades”.

Así mismo, dijo que dicha disposición cuenta con el respaldo constitucional por “tratarse de un delito de naturaleza pluriofensiva y de resultado cortado, que reporta una lesión al sentimiento de seguridad personal con el mero ejercicio de la amenaza, aún y cuando el patrimonio y el orden socio-económico puedan resultar ulteriormente afectados. De igual forma, resulta admisible la extensión del concepto de autor en el delito de extorsión – coautoría –, respecto de quienes realizan actividades de significativa importancia para el éxito del plan delictivo conforme las valoraciones político-criminales que el legislador considera oportunas”.

En ese sentido, queda claro que la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha emitido un pronunciamiento preciso respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, por lo que resulta inoficioso declarar la inaplicabilidad de una disposición cuando ya existe pronunciamiento de la Sala respecto del mismo tema.

Cabe resaltar que esta decisión no coarta la posibilidad que el apelante interponga una demanda de inconstitucionalidad respecto del tema discutido, siempre y cuando considere que existen otros argumentos por los que podría llegar a contravenir el texto constitucional, sin embargo, no es susceptible de aplicar la figura del control difuso en el presente caso. Sobre todo cuando dicha institución depende eminentemente del criterio jurisdiccional del funcionario que se encuentre a aplicar dicha disposición.”