TASAS MUNICIPALES A TORRES DE
TELECOMUNICACIÓN
DERECHO DE PROPIEDAD
"IV. 1. El derecho a la propiedad consiste
en la facultad que posee una persona para: (i) usar libremente
los bienes, lo que implica la potestad de servirse de la cosa y de aprovecharse
de los servicios que esta pueda rendir; (ii) gozar libremente
los bienes, que se manifiesta en la posibilidad de recoger todos los productos
que se derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los
bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la
titularidad del bien.
En suma, es válido concluir
que las modalidades del libre uso, goce y disposición de los bienes del derecho
a la propiedad se efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o
establecida por la Constitución o la ley, siendo una de estas limitaciones el
objeto natural al cual se debe: la función social –art. 103 inc. 1° de la Cn.–.
Finalmente, cabe aclarar que
el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la
tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que,
además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones
jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y sobre los cuales este alega
su legítima titularidad."
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
"2.
A. Respecto al principio
de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia de fecha
23-XI-2011, emitida en el Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como
finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a
injerencias arbitrarias del poder público –dimensión individual– y, por otro
lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado
su consentimiento –dimensión colectiva–.
Dicho principio tiene por objeto que un tema de
especial interés para los ciudadanos –el reparto de la carga tributaria–
dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los principios que rigen su
actividad, conciba de mejor manera los intereses contrapuestos en ese reparto.
Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene
reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este
debe integrarse de manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1°
de la Cn., que habilita a los municipios a establecer
tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta
a esta clase de tributos cuando son de alcance nacional."
PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN
"B. En relación con el principio de no
confiscación, en la Sentencia de fecha 5-X-2011, promulgada en el Amp.
587-2009, se sostuvo que el tributo no debe absorber una parte sustancial de la
renta o capital gravado del contribuyente, por lo que debe asegurarse a las
personas naturales un mínimo vital exento de toda tributación, a efecto de que
puedan cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. En el caso de las
personas jurídicas debe asegurárseles un mínimo que les permita continuar
realizando la actividad correspondiente.
Sin
duda, la mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la
determinación concreta de la “parte sustancial” de un patrimonio que representa
el mínimo aludido. Un realidad, la equidad de un tributo, en términos de no
confiscación, solo puede establecerse en cada caso concreto tomando en
consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales de
cada tributo."
TASA
"C. Por otra parte, en la
Sentencia de fecha 15-II-2012, emitida en el proceso de Inc. 66-2005, se
estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador está
integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio,
hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. La
jurisprudencia de este Tribunal –v.
gr., la Sentencia de fecha 30-IV-2010, emitida en el proceso de
Amp. 142-2007– ha caracterizado a las tasas con
los siguientes elementos: (i) es un gravamen pecuniario, que
puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o
el municipio se comprometen a realizar una actividad o
contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su
texto; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de
posibilitar su particularización; y (iii) se trata de actividades que
el Estado o el municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está
facultado para desarrollarlas."
CARACTERÍSTICAS
DE LAS TASAS
"En resumen, las características propias y
esenciales de la tasa son, por un lado, que el hecho generador supone
un servicio vinculado con el obligado al pago, y, por otro, que dicho servicio
constituye una actividad estatal inherente a la soberanía. Es decir, para que
exista una tasa debe haberuna contraprestación realizada por el Estado o el
municipio que se particulariza en el contribuyente y la cual no puede ser
efectuada por un ente privado.
Esta contraprestación es
la característica esencial que diferencia las tasas de los restantes tributos.
En el caso de los municipios, esa actividad consiste en: (i) una
actividad material o tangible –v.gr., aseo,
alumbrado público y ornato–; o (ii) un servicio jurídico o
administrativo –v.gr., la emisión de
una licencia, permiso o autorización– en el cual conste que, por el pago de
cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una
actividad dentro del municipio."
FINALIDAD DEL AMPARO CONTRA LEY
"V. Corresponde
en este apartado analizar si las disposiciones impugnadas se sujetan a la
normativa constitucional.
1. A. El
amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar
la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de
proteger los derechos fundamentales cuando por la emisión de una determinada
disposición legal su titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud
de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso constitucional la parte
actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de
aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta
es lesiva de sus derechos."
CARGA DE LA PRUEBA
"Entonces, la parte
actora tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de comprobar la
existencia del hecho en que fundamenta su pretensión, el cual consiste, en el
presente caso, en la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad por
encontrarse en el ámbito de aplicación de disposiciones que infringen los
principios de reserva de ley y –de forma eventual– de no confiscación.
B. La parte
actora presentó como prueba los documentos siguientes: (i) nota de
fecha 9-XI-2015, firmada por la jefe de Cuentas Corrientes de la Alcaldía
Municipal de San Ildefonso, mediante la cual se le informó a la CEL sobre el
precio por la instalación de torres en dicho municipio y el pago de 5% extra en
concepto de fiestas patronales; (ii) copia de las
certificaciones de escritura pública de constitución de servidumbre de
electroducto a favor de CEL, sobre inmuebles de propiedad privada, todos
ubicados en el municipio de San Ildefonso, departamento de San Vicente; y (iii) certificación
notarial del dictamen técnico favorable emitido por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales para el permiso ambiental de ubicación y
construcción del proyecto “línea de transmisión a 115 KV El Chaparral-15 de
septiembre”, a favor de la CEL, en el cual se especifica que 61 torres serían
instaladas en el municipio de San Ildefonso.
C. Teniendo en cuenta lo
dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) y 30
de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias, ambos de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con los
documentos públicos antes detallados, los cuales fueron expedidos por los
funcionarios competentes, se han comprobado los hechos que en ellos se
consignan. De igual forma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 330
inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M., con las copias antes mencionadas, dado que no se
acreditó su falsedad ni la de los documentos que reproducen, se han comprobado
de manera fehaciente los datos contenidos en ellas.
En consecuencia, se ha
comprobado que la parte actora pretende realizar actividades de distribución de
energía eléctrica dentro de la circunscripción territorial del municipio de San
Ildefonso, departamento de San Vicente, por lo que se encuentra dentro del
ámbito de aplicación de las disposiciones impugnadas."
COMPETENCIA DE LAS MUNICIPALIDADES
"b. De la lectura de la disposición antes citada se
advierte que esta hace referencia a la instalación de torres o postes de
energía eléctrica o de telefonía o señal satelital en terrenos públicos
o privados, es decir, grava la instalación de estructuras eléctricas
sin distinción del tipo de propiedad que sobre los inmuebles se ejerce, por lo
que es procedente verificar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido
al respecto.
En la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el
Amp. 487-2009, se sostuvo que es necesario –en virtud de una interpretación
sistemática– acudir a las leyes especiales que tienen por objeto desarrollar
los principios constitucionales que regulan lo referente a la organización,
funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios, así
como la potestad tributaria de la cual están revestidos. En razón de ello, el
art. 4 n° 23 del Código Municipal (CM) prescribe que es competencia de las
municipalidades regular el “... uso de parques, calles, aceras y otros sitios
municipales”. El art. 61 del mismo cuerpo legal establece que son bienes del
municipio “[l]os de uso público, tales como plazas, áreas verdes y otros
análogos; [así como] Los bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones que
por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido o
adquiera el municipio o se hayan destinado o se destinen a algún
establecimiento público municipal”. Por su parte, el art. 130 de la. Ley
General Tributaria Municipal (LGTM) señala que están afectos al pago de tasas
los servicios públicos que representan uso de bienes municipales.
Al quedar establecido que las
municipalidades son competentes para regular el uso de espacios públicos
propios o encomendados a su administración, a lo que se aúna el poder
tributario que les confiere el art. 204 ord. 1° de la Cn., se colige que
aquellas gozan de la potestad constitucional de gravar la utilización del suelo
y subsuelo por ellas administrado mediante tasas, siempre que por su pago se
pueda individualizar un servicio a favor del sujeto pasivo de la obligación
tributaria.
DISPOSICIONES
QUE GRAVAN EXPRESAMENTE EL USO DEL SUELO Y SUBSUELO DE PROPIEDADES PRIVADAS
EXCEDEN LAS POTESTADES DE REGULACIÓN LEGALMENTE CONFERIDAS A LOS MUNICIPIOS
"En ese sentido, en la Sentencia de fecha
29-X-2010, pronunciada en el Amp. 1047-2008, se sostuvo que el subsuelo es
propiedad del Estado como tal y que el otorgamiento de concesiones para su
explotación –entendida como el aprovechamiento de los recursos naturales que
contiene– es una facultad constitucional exclusiva de aquel –art. 103 inc. 3°
de la Cn.–. No obstante, su utilización, toda vez que no implique explotación,
es una facultad que puede ser ejercida por el titular del inmueble.
Consecuentemente, aquellas disposiciones que gravan
expresamente el uso del suelo y subsuelo de propiedades privadas exceden las
potestades de regulación legalmente conferidas a los municipios. Estos no tienen, pues, la potestad de gravar
ese tipo de propiedades, por lo que se encuentran inhabilitados al respecto
para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o
administrativo."
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA TRANSGREDE EL DERECHO A LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, PUES SE LE
OBLIGA A PAGAR CIERTA CANTIDAD DE DINERO EN CONCEPTO DE UN TRIBUTO QUE FUE
EMITIDO INOBSERVANDO EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
"c. En
el presente caso se advierte que el art. 3 de la ORTSI habilita a la
municipalidad de San Ildefonso a gravar la utilización del suelo y subsuelo
para instalar torres de energía eléctrica o de telefonía o señal satelital
dentro de su circunscripción territorial. Sin embargo, dicha potestad
tributaria no puede abarcar la posibilidad de gravar el uso del suelo y
subsuelo de propiedades privadas.
De ahí que, al establecer la referida disposición
que el gravamen por la instalación de las estructuras en cuestión afecta a los
inmuebles de titularidad privada o particular, se colige que el municipio de
San Ildefonso excedió sus potestades tributarias. Según la documentación
aportada al proceso, la CEL constituyó servidumbre de electroducto sobre una serie
de inmuebles de naturaleza privada ubicados en el municipio de San Ildefonso,
departamento de San Vicente, para la realización del proyecto denominado “línea
de transmisión a 115 KV El Chaparral-15 de septiembre”, el cual implica la
instalación de torres o postes para la distribución de energía eléctrica.
En consecuencia, se
concluye que el art. 3 de la ORTSI transgrede el derecho a la propiedad de la
CEL, pues se le obliga a pagar cierta cantidad de dinero en concepto de un
tributo que fue emitido inobservando el principio de reserva de ley en materia
tributaria, por lo que corresponde estimar este punto la pretensión planteada,
declarando que ha lugar el amparo solicitado."
SUPUESTO DE HECHO QUE
GENERA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NO ES PROPIAMENTE UNA ACTIVIDAD ESTATAL,
SINO EL PAGO EFECTUADO POR EL CONTRIBUYENTE DE TASAS POR SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS Y JURÍDICOS QUE LE HA PRESTADO LA MUNICIPALIDAD EN OTRAS
OCASIONES
"B.
a. Corresponde ahora
analizar lo referente al art. 25 de la RIORTSI, que establece el pago del 5%
extra sobre todo ingreso que cancele el contribuyente, para efectos de la
celebración de ferias o fiestas patronales cívicas o nacionales, a fin de
determinar si el tributo en análisis es una tasa –como afirma el Concejo
Municipal de San Ildefonso–, o un impuesto encubierto –como objeta la parte
actora–.
Para efectos de lo anterior, se debe determinar
cuál es el hecho imponible del tributo contenido en la disposición impugnada,
es decir, “el supuesto de hecho que, al realizarse, genera la obligación de
pagar el tributo” y que debe estar vinculado con “la actividad del municipio,
consistente en la prestación de un servicio público –de carácter administrativo
o jurídico– que es el presupuesto para el nacimiento de la obligación del
contribuyente de pagar la tasa” (Sentencia de fecha 13-III-2006,
pronunciada en el proceso de Inc. 27-2005).
b. En
un caso análogo al que ahora se resuelve –Sentencia de fecha 14-XII-2012,
pronunciada en el proceso de Inc. 43-2006–, se afirmó que el supuesto de hecho
que genera la obligación tributaria no es propiamente una actividad estatal,
sino el pago –efectuado por el contribuyente– de tasas por servicios
administrativos y jurídicos que le ha prestado la municipalidad en otras
ocasiones. Así, el hecho generador es una actividad del sujeto pasivo de la
tasa, y no de la Administración respectiva.
DISPOSICIÓN IMPUGNADA
TRANSGREDE EL DERECHO A LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, PUES SE LE OBLIGA A PAGAR
CIERTA CANTIDAD DE DINERO EN CONCEPTO DE UN TRIBUTO QUE FUE EMITIDO
INOBSERVANDO EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
"En relación con
este punto, la autoridad demandada ha sostenido que la contraprestación de la
“tasa” en cuestión es la celebración de las fiestas patronales, cívicas o nacionales.
Sin embargo, tal argumento no resulta atendible, pues dicha actividad
expresa el destino de lo recaudado, pero no supone la
contraprestación requerida como hecho generador de una tasa. Por el contrario
tal como se afirmó en la citada Sentencia de Inc. 43-2006, el hecho generador
de este tipo de tributos es el pago de tasas municipales, pues
es ese el supuesto de hecho cuya realización hace nacer la obligación de pagar
el tributo regulado en el art. 25 de la RIORTSI.
Y es que la actividad a la que alude la autoridad
demandada no puede configurarse como el hecho generador de una tasa, pues este
requiere de una actuación que el Estado cumple y que favorece
particularmente al obligado al pago. En ese sentido, su realización
corresponde a la Administración y no al contribuyente, y acaece ante el
efectivo cumplimiento de la actividad estatal correspondiente, por lo que la
mera potencialidad de la actuación administrativa no supone su
surgimiento.
Además, el hecho generador de
una tasa debe ser divisible, a fin de propiciar su
particularización. De manera que no es posible exigir el pago de tasas por la
realización de actividades que no sean susceptibles de ser individualizadas
sobre sujetos determinados, y que solo figuren como posibles
destinatarios de una actuación futura de la
Administración, pues si la actuación que da lugar a la tasa no puede
fragmentarse en unidades de uso o consumo sería inviable su particularización
respecto de alguna persona.
En ese orden de ideas, se concluye que las
circunstancias expuestas no concurren en el supuesto normativo analizado, ya
que la celebración de las fiestas concernidas implica una mera potencialidad de
la actuación administrativa, pero no un servicio o actuación brindado
al sujeto obligado. De igual modo, tal actividad, en los términos de
la disposición objeto de control, no permite su individualización –y beneficio
correspondiente– respecto del contribuyente.
c. En
consecuencia, se concluye que el art. 25 de la RIORTSI transgrede el derecho a
la propiedad de la CEL, pues se le obliga a pagar cierta cantidad de dinero en
concepto de un tributo que fue emitido inobservando el principio de reserva de
ley en materia tributaria, por lo que corresponde estimar este punto la
pretensión planteada por la parte demandante."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA AL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ILDEFONSO, QUE SE ABSTENGA DE
APLICAR A LA ENTIDAD DEMANDANTE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS
"VI. Determinada
la vulneración constitucional derivada de las disposiciones impugnadas, corresponde
establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será
meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el
Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto
material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del
respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente
responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En
el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en
la emisión de disposiciones que con su sola vigencia causaron las referidas
transgresiones constitucionales, el efecto reparador se concretará en
que el Concejo Municipal de San Ildefonso deberá abstenerse de
aplicar a la entidad demandante los arts. 3 de la ORTSI y 25 de la RIORTSI. En
ese sentido, la autoridad demandada no deberá realizar cobros ni
ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de
cantidades de dinero en concepto de los tributos constatados inconstitucionales
en este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago.
B. Por otra
parte, en virtud de que el objeto de control del presente amparo recayó en las
disposiciones controvertidas y no en los actos aplicativos derivados de
estas, la presente decisión no implicará la obligación de devolver
cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por el
tributo ahora declarado inconstitucional.
3. Finalmente,
en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte
actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños
materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de
derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de
las personas que cometieron la aludida transgresión.
Ahora bien, al exigir el
resarcimiento del daño directamente a las personas que cometieron la infracción
constitucional, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio
del cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en
responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que
demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada
por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o
materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un
determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá
establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto
estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en
particular."