VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO RAMÓN IVAN GARCÍA

RECURSO DE CASACIÓN

REENVÍO PUEDE DAR LUGAR A UN CÍRCULO INFINITO DE PERSECUCÍON PERJUDICANDO SEVERAMENTE LA CONDICIÓN DE INSEGURIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA PROCESADA 

"El suscrito, luego del estudio a la propuesta de sentencia facilitada por medio de la Secretaría de la Sala de lo Penal, cuya decisión es la declaratoria de no ha lugar a casar la sentencia de mérito, por no existir los agravios invocados por el licenciado [...], en el escrito de casación presentado, según recurso de Casación invocado por la Defensa Técnica particular de la imputada [...] contra el fallo emitido por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, a las [...], mediante el cual se revocó la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Unión, a las [...], a favor de dicha imputada, quien fue acusada por el delito de Homicidio Agravado, de acuerdo a lo previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 N°. 1 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de una recién nacida; deja constancia de su desacuerdo con la anunciada decisión mayoritaria, el cual se sustenta en los argumentos siguientes:

1°) Ha sido mantenida la posición de esta Sala, en cuanto afirmar que el recurso de Casación únicamente procede contra las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el Tribunal que conozca en Segunda Instancia, según se desprende de la literalidad del Art. 479 CPP, mas no así contra las sentencias que ordenen el reenvío.

2°) Tal postura jurisprudencial ha venido siendo aceptada por el suscrito, por natural motivo de acatamiento en tanto Magistrado de Segunda Instancia –en las causas elevadas a este mismo Tribunal Superior– y como una regla general, más no como una circunstancia absoluta, pues en el caso Ref. 216-C2016 –como también podría ser en otros– se analizó la alegación de excepción perentoria de cosa juzgada, con base a los Arts. 11 Inc. 1° parte final Cn., 312 Inc. 1° N°4 y 317 CPP; donde se sostuvo, contrario a la precitada posición, que al ser ignorado el recurso interpuesto so pretexto que la resolución atacada no es de las que alude el Art. 479 CPP, se asumía el riesgo de vulneración a derechos fundamentales en los términos que establece el Art. 346 Inc. 1° N° 7 CPP, encontrándose la Sala facultada para pronunciarse al respecto, tal como así se hizo y permite el Art. 347 Inc. 1° CPP, en relación con los Arts. 1, 9, 14, 15, 16 CPP, 1, 2, 18, 19 y 20 CPCM, entre otras disposiciones legales aplicables.

3°) Como se sostuvo en esa oportunidad, resulta natural comprender pero a la vez confundir que el reenvío, como pauta, no permita la invocación del recurso de Casación por cuanto el nuevo juicio y/o ponderación probatoria permite que las partes interesadas tengan nueva oportunidad de discutir los asuntos que consideran relevantes y/o determinantes, en especial todo lo que concierne a la prueba –su ofrecimiento, producción y valoración–, en aplicación de los básicos principios que rigen para esta especial fase del proceso; sin embargo, existen casos de excepción, tales como los comprendidos en los Arts. 475 y 476 CPP, por cuanto el pronunciamiento sobre la sentencia apelada puede serio respecto a la valoración de la prueba, como de la aplicación del Derecho, siendo para el primero de los supuestos donde se justificaría la realización de un nuevo juicio o reposición del acto anulado, generalmente por un Juez o Tribunal distinto, dado el impedimento concurrente, Art. 66 Inc. 1° N° 1 CPP.

4°) Por consiguiente, el reenvío bajo la premisa de errónea aplicación del Derecho y que no implique valoraciones probatorias –contrario a lo decidido en el presente caso por parte de la Cámara–, carece de sentido lógico normativo, pues lo que se haría en un eventual juicio no sería consecuencia de producción de fuentes de conocimiento que implicase su ulterior ponderación, al amparo de los principios de Inmediación y Contradicción.

5°) En tal sentido, al amparo de los Arts. 2 y 3 Inc.1° Cn., 9, 12, 14, 15 y 16 CPP, es viable estimar, como se sostuvo en aquella oportunidad, que la solución no puede ser tan simplista, por cuanto el reenvío puede dar lugar a un circulo infinito de persecución, como sería que el Tribunal de Sentencia vuelva a confirmar el non bis in ídem y que sobre esa nueva resolución la parte que se considere agraviada nuevamente se alce en apelación, y de lo resulto en Segunda Instancia otra vez se aboque en Casación –como ha ocurrido en el caso de mérito: –tres veces–, luego en Amparo ante la Sala de lo Constitucional, perjudicando severamente la condición de inseguridad jurídica a la persona procesada, en detrimento, además, del Principio de Pronta, Cumplida y Eficaz Administración de Justicia, Art. 182 atribución 5a Cn.

6°) Sobre este particular tipo de defecto ya se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisamente contra el Estado de El Salvador, en sentencia de 5-X- 2015, Caso Agapito Ruano Torres vs. El Salvador, al sostener en los argumentos 136, 137, 138 y 139, acerca de la violación al Derecho a la Protección Judicial, entre otras infracciones, resumidamente lo siguiente: "136. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo. .que den resultado o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley... no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país- o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica...por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos.La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". 137... la violación del artículo 25.1...se habría configurado por la falta de consideración por parte de las autoridades de las violaciones al debido proceso denunciadas en diversos escritos a lo largo del proceso penal, así como debido al rechazo de los recursos...interpuestos...de modo tal que habrían resultado inefectivos. 138. En el presente caso, la Corte estima que la violación del artículo 25.1... no se configura por el mero desacuerdo con una decisión desfavorable sino que se relaciona con la falta de respuesta de las autoridades sobre el mérito de los alegatos pues no se realizó un análisis por parte de las autoridades judiciales a fin de establecer si había sucedido o no una violación a los derechos humanos... En suma, los recursos... no constituyeron un recurso efectivo para remediar las vulneraciones de derechos humanos... 139. En virtud de lo expuesto... la Corte concluye que el Estado es responsable por la vulneración del artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma..." (Subrayado suplido del texto).

7°) Lo anterior se refuerza con un claro y concluyente precedente del mismo Tribunal Internacional, según se advierte del fallo en el [Caso Mohamed vs Argentina] Argumentos 90, 91, 92 y 93, Sentencia del 23-XI-2012, donde entre otras cosas sustentó lo siguiente: "...90. La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia.

Para determinar si al señor Mohamed le asistía el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, corresponde determinar si la protección consagrada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana permite una excepción, tal como alega Argentina, cuando el imputado haya sido declarado condenado por un tribunal que resuelva un recurso contra su absolución. 91. El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de "[t]oda persona inculpada de delito". En el último inciso en que expone esas garantías, cual es el h), protege el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena. 92. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, [la Corte interpreta que] el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a guíen es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención. 93. Para confirmar la interpretación de esta Corte de que se trata de un derecho que asiste al condenado, resulta relevante acudir al lenguaje concreto del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, al referirse al derecho a recurrir del fallo, expresamente establece que es una garantía que tiene "[t]oda persona [declarada culpable] de un delito" (énfasis agregado). En otra oportunidad la Corte ha manifestado que dicha norma del Pacto es "muy similar" al artículo 8.2.h de la Convención Americana (Subrayado suplido del texto original).

8°) Abona a todo lo expuesto no sólo la varia jurisprudencia de esta misma Sala, como puede verse de lo que en ese entonces se decidió, frente a lo que se argumentara en la sentencia de las once horas veintiséis minutos del catorce de agosto de dos mil trece, expediente [N°. 30-C-2013] –donde se determinó que era admisible el recurso de Casación porque cumplía con las condiciones exigidas por el Art. 480 CPP–; sino, además, lo que se regula en legislación foránea, así por ejemplo y como simple ilustración, el Código Procesal Penal de la República de Panamá comprende el Recurso de Anulación a partir del Art. 171, en cuyo Art. 179 parte final categóricamente regula: [Cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno] –ya no se diga un reenvío–, lo que es consustancial a la aludida seguridad jurídica de las personas sometidas al proceso penal, Art. 1 Cn.

9°) Conforme a los anteriores argumentos, consideró el suscrito que resultaba justo, legal, racional y argumentativamente valido ponderar dos posibles alternativas: una, [admitir el recurso, declararlo ha lugar, anulando la sentencia de Segunda Instancia y confirmar la absolución de Primera Instancia] o, dos, en el peor de los casos y de sostener los argumentos de la decisión mayoritaria, [admitir el recurso, declararlo ha lugar, anulando la sentencia de Segunda Instancia y ordenar el reenvió de la Causa para un nuevo juicio] –que resulta ser la decisión adecuada, siempre y cuando se hiciera una reflexión sobre el límite de Casaciones a casos como el ahora analizado, al amparo de la doctrina y jurisprudencia que resultare aplicable, dada la omisión legislativa al respecto–, por cuanto la decisión de la Cámara ha sido en transgresión a la limitada facultad que le habilita el Art. 475 Inc. 2° CPP, al revocar la sentencia de Primera Instancia haciendo puras valoraciones probatorias, no a la inobservancia o errónea aplicación del Derecho, lo que trasgrede diversidad de Principios, como los de Inmediación y Contradicción, subsecuentemente, el Derecho de Defensa.

10°) Por todo lo expuesto, la valoración del Magistrado que suscribe la presente opinión disidente se finca en la posibilidad de declarar ha lugar a casar la sentencia de Segunda Instancia y ordenar el reenvío de la causa, con las precisiones que se advierten en el precedente ítem. A pesar de ello, siendo que esta postura deviene en estéril ante el fallo mayoritario, se obvian otros argumentos en el entendido que los anteriores resultan suficientes para dar por satisfecho el deber derivado del Art. 144 Inc. final CPP.

De esa manera, se reitera la apreciación particular sobre el asunto de mérito."