QUERELLANTE

FORMALIDADES EN EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES EN EL PROCESO PENAL NO TIENEN LA MISMA RIGIDEZ QUE EN MATERIA CIVIL


"UNO. En el denominado primer motivo de casación, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada es violatoria del principio de legalidad, específicamente, que atenta contra el debido proceso y que lesiona el derecho de defensa. Los preceptos que considera infringidos son los artículos 2 Inc. 1, 11 y 12 Inc. 1 de la Constitución de la República; 107 Inc. 1, 109, 110 del Código Procesal Penal; y 1923 del Código Civil. Con ello, estima el libelista que concurre la causal prevista en el art. 478 N° 1 CPP.

[...]

CUATRO. Al revisar los fundamentos jurídicos de la decisión de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección de Centro, en relación al reparo que expone el recurrente, se observa que dicho tribunal se pronunció en el sentido siguiente: [...]

SEIS. De tal manera, se observa que la Cámara lleva razón en sus consideraciones jurídicas en las que desvirtúa la alegada nulidad por falta de legitimación procesal del representante de la querella. Por cuanto, la víctima, en este caso la Sociedad [...] S.A. de C.V., intervino en el presente proceso penal a través de su apoderado especial, el abogado [...], según poder que corre agregado a [...] de carpeta judicial. El art. 272 del Código de Comercio establece que: "Los administradores y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, sin perjuicio de lo que el pacto social disponga al respecto (...) El ejercicio del mandato judicial no requiere inscripción previa en el Registro de Comercio, salvo para trámites ante esa oficina". Por otra parte el art.107 CPP., señala que "en los delitos de acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes...". Y el art. 114 Inc. 3 y 4 CPP determina que "luego de Ia audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada. (...) Los vicios formales podrán ser corregidos hasta la finalización de la audiencia preliminar". Efectivamente, en audiencia de vista pública se acreditó la personería jurídica de la nueva Administradora Única Propietaria de la Sociedad víctima no así del apoderado judicial, debido a que el mandato otorgado inicialmente no se iba a modificar, por no ser pretensión de la representación legal de la víctima su sustitución. En ese sentido, se mantenía la vigencia del poder especial otorgado en los albores del proceso penal. Si la defensa tenía algún reparo sobre la participación de la querella, ésta podía plantearse hasta la audiencia preliminar, puesto que después de esta etapa ya no puede ser objetada.

SIETE. De manera que, el recurrente está invocando el incumplimiento de una regla de garantía prevista para la víctima, la de la potestad de intervenir en el proceso penal a través de la figura de la querella, pero interpretada en perjuicio de la misma víctima, contrario a lo establecido en el art. 14 CPP. Su postulación lleva intrínseca una exigencia de forma, consistente en la obligación de renovar el poder especial a quien se le ha encomendado la querella, en caso de sustitución del representante legal de la persona jurídica que tiene el carácter de víctima. Sin embargo, en el proceso penal, por su misma naturaleza, las formalidades en el nombramiento de defensores y representantes legales no tienen la misma rigidez que en materia civil. Ejemplo de ello se refleja en la letra del art. 96 CPP. "el nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades". Por principio de igualdad, dicha exención de formalismos debe obrar en el mismo sentido para la representación de la víctima. En el caso que se analiza, el impugnante está sugiriendo una exigencia a la representación de la víctima que no tiene previsión legal dentro del marco regulatorio de la querella penal. Además, no se percibe el agravio que ocasiona en el imputado y en su derecho de defensa la participación del abogado querellante, en relación a la acusación y la condena que pesa en su contra, pues, aún cuando se suprimiera hipotéticamente la participación de la parte querellante, por ser un delito de acción pública, persiste la acción penal ejercida simultáneamente por la Fiscalía General de la República.

OCHO. En relación al resto de defectos señalados en el primer motivo como "errónea aplicación de preceptos legales", específicamente de los arts. 2 Inc. 1, 11 y 12 Cn, no se encontraron en el libelo impugnaticio argumentos tendientes a demostrar la concurrencia de tales vicios en la sentencia de segunda instancia. Por lo que, se considera innecesario pronunciarse al respecto. Por tales razones y las que se expusieron en los párrafos precedentes, se declara sin lugar el primer motivo de casación propuesto."