PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
TODO ABONO O PAGO
PARCIAL PARA SER VÁLIDO Y PERMITIR ESTABLECER LA FECHA PARA EL COMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN, DEBE CONSTAR RELACIONADO EN EL TEXTO DEL CORRESPONDIENTE TÍTULO
VALOR POR EL ACREEDOR
“5.1) EL PUNTO DE
APELACIÓN, consiste básicamente en que existe error en la interpretación y
aplicación de lo establecido en los Arts. 777 y 792 C.Com., e inaplicación de
lo dispuesto en lo estipulado en los Arts. 1342, 1343, 2241, 2242 y 2257 C.C.
5.1.1) Al respecto, en el escenario de las infracciones en cuanto al derecho, esta puede
tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de
ley; b) aplicación errónea de ley; y c) una violación de ley.
La primera, hace referencia al defecto en la selección de
la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando se aplica para
dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda,
es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el
conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que
le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador,
brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas
figuras son excluyentes; y la tercera, consiste en obviar
el uso de una disposición legal vigente, que si era aplicable al caso concreto,
e implica que la norma jurídica que ha dejado de utilizarse tuvo que ser la que
el Juez debía elegir para decidir sobre la pretensión planteada.
5.1.2) Ahora bien,
a efecto de determinar si las apuntadas disposiciones legales se han
interpretado erróneamente, se estima necesario acotar, que la exégesis jurídica
consta de tres componentes: una aproximación apriorística del intérprete, un
cuerpo de mecanismos de operación jurídica generalmente aceptada, que en
conjunto constituyen los métodos y axiomas de interpretación, que son
argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada.
5.1.3) La labor
interpretativa entonces resulta compleja, por lo que es perfectamente posible
que se incurra en errores al momento de otorgarle un sentido a la norma legal
objeto de estudio.
5.1.4) Bajo esa
óptica, el ejercicio de la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo
mercantil constituye un derecho, el cual puede ejercerse con apego a las
formalidades de modo y tiempo que establecen la legislación sustantiva y
procesal de la materia que la rigen.
Ello es así, en
razón del contenido del derecho sustancial en cabeza del tenedor del
títulovalor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro
voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo para obtener el
reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada) o accesorios
(intereses) que el título incorpora de manera autónoma y literal.
5.1.5) Desde esa
perspectiva, como puede observarse en el presente recurso de apelación, el
aludido punto apelado gira alrededor de la figura de la prescripción de la
acción cambiaria. En tal sentido, esta Cámara estima necesario a fin de un
mejor entendimiento del porqué su decisión, (a) analizar sucintamente la figura
de la prescripción extintiva en general, (b) luego abordar la prescripción de
la acción cambiaria en particular, (c) para después establecer los efectos de
la alegación y eventual acogimiento de dicha prescripción en el referido
proceso ejecutivo.
5.1.5.a.1) En ese
orden de ideas, la prescripción está fundada esencialmente en el transcurso del
tiempo o en la desidia en el ejercicio de la acción o derecho de quien lo
ostenta, y mediante la misma se puede o bien adquirir las cosas ajenas o
extinguir las acciones y derechos ajenos, siendo esta última el objeto
principal de nuestro análisis, por lo que los sucesivos argumentos se limitaran
a ella. Cuando se dice que una acción o derecho ajeno prescribe, se entiende
que la acción o derecho se extingue simplemente por no ejercerlo dentro de
cierto lapso de tiempo que la ley establece. Sin embargo, la sola concurrencia
de sus requisitos no hace por sí misma, que la prescripción surta sus efectos,
ya que la ley exige que quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla, pues
el Juez está vedado a declararla de oficio.
En el presente
caso, nos incumbe conocer de la prescripción extintiva de la acción, más
precisamente de la que extingue la pretensión ejecutiva que deriva de un
títulovalor, lo que supone su naturaleza mercantil. En general y tratándose de
la prescripción extintiva de una acción, debe entenderse que es, el medio para
adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que
el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su
acción o derecho.
5.1.5.a.2) Al
respecto puede decirse en general que esta prescripción puede ser renunciada e
interrumpida. Renunciada sólo cuando se ha cumplido, y cuando quien puede
alegarla a su favor renuncia de forma expresa a ella o manifiesta por un hecho
suyo el derecho del acreedor, consumándose una renuncia tácita (Art. 2233
C.C.). Interrumpida cuando acontece alguno de los supuestos del Art. 2241 C.C.,
que se entiende interrupción natural, o cuando ocurre el supuesto del inciso 1º
del Art. 2242 C.C., que implica una interrupción civil. Lo importante es
destacar que cuando se controvierte la prescripción extintiva de un crédito y
se trae a cuenta la renuncia o la interrupción, contrario a quien alega la
prescripción que no está obligado más que alegarla, sí existe la obligación de
probar quien se opone a la prescripción alegando la renuncia o la interrupción.
5.1.5.b) Es sabido
que los títulosvalores juegan un papel importante en las economías modernas que
son esencialmente crediticias, pues facilitan la circulación del crédito
haciendo posible la rápida y segura transmisión del mismo precisamente por la
incorporación del derecho en el documento. Por títulovalor, y orientado más a los
títulos cambiarios, debemos entender a aquel documento sobre un derecho
privado, cuyo ejercicio y cuya trasmisión están condicionados a la posesión del
documento; de la anterior concepción puede observarse la preponderancia que
tiene el título o documento tanto para la transmisión como para el ejercicio de
los derechos que incorpora.
El títulovalor en
general contempla una serie de características que lo tornan especial, y cuando
se trata de títulos cambiarios éstos incorporan un derecho de crédito y una orden
o ruego de pago por su valor cambiario, y entre estos están la letra de cambio,
el pagaré y el cheque, que se erigen como documentos eminentemente formales, de
ahí la necesidad que reúna todos los requisitos que se exigen en general y para
cada uno de ellos. De este tipo de títulosvalores, se derivan una serie de
actos, que van desde su emisión, suscripción, aceptación, aval, endoso,
vencimiento, pago y pago forzoso del importe que contempla. Para el caso en
particular es importante destacar el pago forzoso del importe del títulovalor,
y precisamente del pagaré.
5.1.5.b.1) El
pagaré es un títulovalor eminentemente cambiario, pues incorpora un crédito y
una orden incondicional de pagar ese crédito a cargo del suscriptor o aceptante
a favor del beneficiario que consta en el título, siendo en consecuencia el
primero el deudor y el segundo el acreedor. Es importante traer a cuenta, que
la obligación de pagar el importe del pagaré a cargo del suscriptor está
prevista para el vencimiento de dicho títulovalor, vencimiento que puede variar
desde ser pagadero a la vista, a cierto plazo vista o en cierta época o fecha
determinada. Si acaecido el vencimiento del título y presentado el mismo al
obligado a pagar el importe o valor cambiario que incorpora el pagaré, o el
títulovalor cambiario en general, no lo paga, el ordenamiento concede al
acreedor insatisfecho la posibilidad de exigir judicialmente el pago del pagaré
inatendido, a través de un procedimiento especial por medio del cual se
optimiza la realización de dicho crédito coactiva o forzosamente, y que obedece
a un mérito ejecutivo que deviene de la acción cambiaria que posee tal título.
La acción cambiaria
entonces, se concibe como el mérito especial que deviene del títulovalor
vencido y no pagado habiendo requerido su pago voluntariamente, y supone una
fuerza o coacción para la satisfacción del valor cambiario que incorpora el
títulovalor, lo anterior con especial énfasis en el pagaré (donde la aceptación
y la suscripción se unifican). Esta acción cambiaria puede ser directa o en vía
de regreso. Directa cuando se deduce contra el aceptante o suscriptor, y contra
sus avalistas; e indirecta cuando se ejerce contra cualquier otro obligado en
el título.
Esta acción
cambiaria en general, puede prescribir y sufrir un menoscabo jurídico por el no
ejercicio en tiempo de quien lo ostenta, y el elemento temporal depende de qué
clase de acción cambiaria se trate; así, cuando se trata de la cambiaria
directa, prescribe en tres años contados a partir desde la fecha de vencimiento
Art. 777 C.Com., y si es de regreso, prescribe en un año contado a partir desde
el protesto o del vencimiento si es sin protesto Art. 778 inc. 1º C.Com.
Cabe mencionar que
la prescripción de esta acción bien puede ser renunciada o interrumpida de conformidad
a las reglas generales antes enunciadas.
5.1.5.b.2) En
relación a qué efectos tiene la prescripción de la acción cambiaria en relación
al títulovalor, es preciso distinguir dos situaciones al respecto, (i) primero
en relación estricta a la acción cambiaria y (ii) segundo en relación con la
obligación que incorpora el título visto en abstracto.
(i) La acción
cambiaria no se configura como algo perpetuo o absoluto en cuanto a su
ejercicio, este derecho a favor del acreedor propio de la relación cambiaria
que deriva del títulovalor, en este caso del pagaré que sirve como base de la
pretensión de la que se conoce, puede sufrir perjuicios viniendo en decadencia
esa facultad del acreedor insatisfecho o inatendido, a exigir de los obligados
el reembolso del importe del pagaré forzosamente vía judicial a través de un
proceso especial que optimiza la realización del crédito al cual se tiene
acceso principal y fundamentalmente por la acción cambiaria misma; y este
menoscabo precisamente se experimenta cuando la acción cambiaria nació efectiva
y válidamente, pero por la inacción de quien lo ostenta se pierde ese
privilegio cambiario enunciado, de tal forma que ya no hace méritos para
hacerse efectiva mediante el proceso ejecutivo que pretende optimizar la
realización del crédito que importa dicho títulovalor, es decir, ya no es un
documento ejecutivo y su acogimiento en tal vía se ve afectada, de tal manera
que ya no da lugar a la ejecución.
(ii) Por otro lado
y en relación con la obligación que incorpora el títulovalor y que se traduce
como derecho incorporado en el documento, este no nace por la mera y simple
creación del título, sino que trae su origen de un negocio o causa distinta,
anterior o incluso coetáneo a la emisión del título. Lo que se incorpora al
títulovalor es la relación obligatoria que nace de un negocio jurídico, sin que
esta incorporación determine por sí misma la novación objetiva ni subjetiva de
aquella relación. En tal sentido, cuando se dice que un títulovalor perdió la
acción cambiaria por haber prescrito la misma, no es que tal prescripción
alcance la obligación propiamente que se incorpora al título, de hecho la
incorporación de dicha relación obligacional se da por voluntad de las partes
ya sea de forma explícita o implícita, a excepción de aquellos casos donde la
causa de incorporación proviene de la ley y no de la voluntad de las partes,
como por ejemplo la condición de socio en las acciones de una sociedad anónima,
y dicha incorporación se hace para que a través de la misma los derechos
circulen eludiendo las reglas de la cesión de créditos y su tráfico se aligera,
siendo incluso más óptimo su reclamo en caso de impago.
5.1.5.b.3) En tal
sentido, lo que acontece es que, cuando la prescripción extintiva afecta la
acción cambiaria, el títulovalor pierde ese privilegio cambiario y ya no es
apto para seguirse con el mismo el proceso expedito y especial que optimiza la
realización de su importe, es decir, en nuestro medio el proceso ejecutivo,
pierde con la prescripción su mérito ejecutivo; lo que no es óbice como para
que la obligación se conserve al margen de la pérdida de este reclamo especial
mediante la instancia judicial, de ahí que el legislador prevea a favor del
acreedor inatendido acciones extra-cambiarias con tratamientos distintos al de
los títulosvalores, en los cuales el títulovalor sufre un cambio y pasa a tener
un valor de documento privado por haber sido perjudicado por pérdida de la
acción cambiaria Art. 780 C.Com.
5.1.5.c) En
relación a los efectos de la alegación y eventual acogimiento de la
prescripción extintiva de la acción ejecutiva en el proceso ejecutivo
concretamente basado en títulosvalores, es importante destacar que la
especialidad del proceso ejecutivo está ideada por el legislador como mecanismo
eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor
cierto frente a un deudor en mora, que está amparado en un título al que la ley
dota de fuerza ejecutiva y que contribuye a la fluidez y continuidad del
mercado, y en el presente caso, dicho proceso ejecutivo obedece especialmente a
la acción cambiaria derivada de un títulovalor.
Es igualmente
importante mencionar el objeto del proceso ejecutivo, pues el mismo será
referente para la conclusión y fallo de esta sentencia. En tal sentido, el
proceso ejecutivo es un proceso especial, cuyo objeto no está configurado por
la declaración de un derecho incierto, sino sólo la realización de los derechos
establecidos por resoluciones judiciales o por títulos a los que el legislador
ha dotado de un mérito especial, como el títulovalor, presuponiendo la
existencia de un crédito en dicho título con una peculiar modalidad; en tanto
el alcance del proceso ejecutivo no es cognoscitivamente ordinario, su eventual
materia litigiosa está compuesta por la validez y eficacia del título en cuya
virtud se ha promovido y en relación al títulovalor, esto está estrechamente
relacionado a su mérito cambiario.
5.1.5.c.1) De tal
manera que el crédito, ya viene establecido o determinado en un documento con
el que se procede ejecutivamente, por lo que el proceso ejecutivo es para hacer
efectivo dicho crédito siendo improcedente e inapropiado, emitir un
pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues su naturaleza no permite que
se controvierta la obligación propiamente sino sólo su mérito ejecutivo y
cambiario, cuanto se trata de títulosvalores, como este caso, por lo que si se
advierte en el proceso que la acción ejecutiva ha prescrito, el Juzgador debe
limitarse a reconocer tal circunstancia, en tanto afecta la validez del título
en su mérito cambiario y declarar lo que en relación a la pretensión ejecutiva
se refiere, que sería denegar la realización del crédito vía ejecutiva, pero no
de la obligación propiamente, ya que ésta subsiste, de ahí que se concedan al
acreedor de un títulovalor acciones extra-cambiarias, pero advirtiendo que éste
pierde su mérito ejecutivo por haber sido perjudicado en la pérdida de la
acción cambiaria, de tal forma que ya no puede pretenderse realizar mediante el
proceso ejecutivo, quedando expedito las vías ordinarias para su exigibilidad.
5.1.6) En síntesis,
la parte actora alega que se dio una interrupción de la prescripción, porque el
demandado presentó comprobantes de abono con los que pretendía demostrar la
realización de pagos parciales, donde realizó un reconocimiento natural y
tácito de la deuda, por lo que la fecha de vencimiento de dicho título, ya no
podía ser la de la prescripción inicial, sino que se trasfirió a la fecha del
último abono, por lo que existe una interrupción de la prescripción a través
del reconocimiento del deudor.
Al respecto, este
Tribunal disiente de tal afirmación, en virtud que, la documentación presentada
por los demandados, no es la prueba idónea para que la parte demandante pueda
establecer la fecha a partir de la cual se computará el plazo para que opere la
prescripción, por la razón que la documentación en la que se reflejan los
supuestos pagos, no guarda ninguna vinculación con el derecho que incorpora el
pagaré; pues de acuerdo a la característica de “LITERALIDAD”, la existencia del
derecho se condiciona y se mide por el texto que consta escrito en el
documento, esto es, que todo lo que no aparece en el mismo o está fuera de él,
no puede afectarlo, lo que implica que cualquier circunstancia que modifique,
reduzca o extinga el derecho debe constar en el texto del títulovalor.
En ese orden de
ideas, el legislador estableció en el Art. 792 relacionado con el Art. 736,
ambos del Código de Comercio que el tenedor puede rechazar un pago parcial,
pero si lo acepta, conservará la letra en su poder mientras no se le cubra
íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo
correspondiente, por separado.
De modo que podemos
afirmar, que todo abono o pago parcial para ser válido y permitir establecer la
fecha para el computo de la prescripción, debía constar relacionado en el texto
del correspondiente pagaré por el mismo acreedor; circunstancia que no ha
sucedido en el caso de autos.”
PROCEDE DECLARAR
PRESCRITA LA ACCIÓN, AL HABERSE INICIADO CUANDO YA HABÍAN TRANSCURRIDO MÁS DE
TRES AÑOS DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ
“5.1.7) Así las
cosas, por un lado, no evidencia verosimilitud jurídica de la interrupción
alegada por el apoderado del apelante, pues no comprueba tal circunstancia con
ningún medio de prueba, la cual debe estar orientada a destruir el elemento
principal de la prescripción opuesta, que se traduce en el tiempo que ha
pasado; y por otro lado, lo que sí se evidencia, es que efectivamente ha
existido una real y clara inactividad de parte del acreedor del pagaré objeto
del presente proceso, pues se puede observar que la demanda ejecutiva de su
parte fue interpuesta el día trece de diciembre de dos mil dieciséis, y
mediante dicha demanda, el beneficiario del pagaré en comento, ejerció la
acción cambiaria directa contra el suscriptor y su avalista, cuando ya habían
transcurrido más de tres años después del vencimiento de dicho pagaré (Art. 792
inc. 1º relacionado con el Art. 777 C.Com.), es decir, el día ocho de febrero
de dos mil trece, por lo que se puede advertir que la acción cambiaria directa
ha prescrito, y habiendo alegado en tiempo y forma la aludida prescripción la
parte demandada, el punto de apelación invocado por el apoderado de la parte
recurrente, no tiene sustento legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, se ha realizado una adecuada
interpretación y aplicación del derecho, en virtud que se utilizaron los
preceptos legales en la forma prevista por el legislador, justificando la
juzgadora el porqué de su fallo.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”