PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

TODO ABONO O PAGO PARCIAL PARA SER VÁLIDO Y PERMITIR ESTABLECER LA FECHA PARA EL COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN, DEBE CONSTAR RELACIONADO EN EL TEXTO DEL CORRESPONDIENTE TÍTULO VALOR POR EL ACREEDOR

 

“5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, consiste básicamente en que existe error en la interpretación y aplicación de lo establecido en los Arts. 777 y 792 C.Com., e inaplicación de lo dispuesto en lo estipulado en los Arts. 1342, 1343, 2241, 2242 y 2257 C.C.

5.1.1) Al respecto, en el escenario de las infracciones en cuanto al derecho, esta puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) aplicación errónea de ley; y c) una violación de ley.

La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes; y la tercera, consiste en obviar el uso de una disposición legal vigente, que si era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de utilizarse tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la pretensión planteada.

5.1.2) Ahora bien, a efecto de determinar si las apuntadas disposiciones legales se han interpretado erróneamente, se estima necesario acotar, que la exégesis jurídica consta de tres componentes: una aproximación apriorística del intérprete, un cuerpo de mecanismos de operación jurídica generalmente aceptada, que en conjunto constituyen los métodos y axiomas de interpretación, que son argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada.

5.1.3) La labor interpretativa entonces resulta compleja, por lo que es perfectamente posible que se incurra en errores al momento de otorgarle un sentido a la norma legal objeto de estudio.

5.1.4) Bajo esa óptica, el ejercicio de la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil constituye un derecho, el cual puede ejercerse con apego a las formalidades de modo y tiempo que establecen la legislación sustantiva y procesal de la materia que la rigen.

Ello es así, en razón del contenido del derecho sustancial en cabeza del tenedor del títulovalor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada) o accesorios (intereses) que el título incorpora de manera autónoma y literal.

5.1.5) Desde esa perspectiva, como puede observarse en el presente recurso de apelación, el aludido punto apelado gira alrededor de la figura de la prescripción de la acción cambiaria. En tal sentido, esta Cámara estima necesario a fin de un mejor entendimiento del porqué su decisión, (a) analizar sucintamente la figura de la prescripción extintiva en general, (b) luego abordar la prescripción de la acción cambiaria en particular, (c) para después establecer los efectos de la alegación y eventual acogimiento de dicha prescripción en el referido proceso ejecutivo.

5.1.5.a.1) En ese orden de ideas, la prescripción está fundada esencialmente en el transcurso del tiempo o en la desidia en el ejercicio de la acción o derecho de quien lo ostenta, y mediante la misma se puede o bien adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones y derechos ajenos, siendo esta última el objeto principal de nuestro análisis, por lo que los sucesivos argumentos se limitaran a ella. Cuando se dice que una acción o derecho ajeno prescribe, se entiende que la acción o derecho se extingue simplemente por no ejercerlo dentro de cierto lapso de tiempo que la ley establece. Sin embargo, la sola concurrencia de sus requisitos no hace por sí misma, que la prescripción surta sus efectos, ya que la ley exige que quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla, pues el Juez está vedado a declararla de oficio.

En el presente caso, nos incumbe conocer de la prescripción extintiva de la acción, más precisamente de la que extingue la pretensión ejecutiva que deriva de un títulovalor, lo que supone su naturaleza mercantil. En general y tratándose de la prescripción extintiva de una acción, debe entenderse que es, el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su acción o derecho.

5.1.5.a.2) Al respecto puede decirse en general que esta prescripción puede ser renunciada e interrumpida. Renunciada sólo cuando se ha cumplido, y cuando quien puede alegarla a su favor renuncia de forma expresa a ella o manifiesta por un hecho suyo el derecho del acreedor, consumándose una renuncia tácita (Art. 2233 C.C.). Interrumpida cuando acontece alguno de los supuestos del Art. 2241 C.C., que se entiende interrupción natural, o cuando ocurre el supuesto del inciso 1º del Art. 2242 C.C., que implica una interrupción civil. Lo importante es destacar que cuando se controvierte la prescripción extintiva de un crédito y se trae a cuenta la renuncia o la interrupción, contrario a quien alega la prescripción que no está obligado más que alegarla, sí existe la obligación de probar quien se opone a la prescripción alegando la renuncia o la interrupción.

5.1.5.b) Es sabido que los títulosvalores juegan un papel importante en las economías modernas que son esencialmente crediticias, pues facilitan la circulación del crédito haciendo posible la rápida y segura transmisión del mismo precisamente por la incorporación del derecho en el documento. Por títulovalor, y orientado más a los títulos cambiarios, debemos entender a aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya trasmisión están condicionados a la posesión del documento; de la anterior concepción puede observarse la preponderancia que tiene el título o documento tanto para la transmisión como para el ejercicio de los derechos que incorpora.

El títulovalor en general contempla una serie de características que lo tornan especial, y cuando se trata de títulos cambiarios éstos incorporan un derecho de crédito y una orden o ruego de pago por su valor cambiario, y entre estos están la letra de cambio, el pagaré y el cheque, que se erigen como documentos eminentemente formales, de ahí la necesidad que reúna todos los requisitos que se exigen en general y para cada uno de ellos. De este tipo de títulosvalores, se derivan una serie de actos, que van desde su emisión, suscripción, aceptación, aval, endoso, vencimiento, pago y pago forzoso del importe que contempla. Para el caso en particular es importante destacar el pago forzoso del importe del títulovalor, y precisamente del pagaré.

5.1.5.b.1) El pagaré es un títulovalor eminentemente cambiario, pues incorpora un crédito y una orden incondicional de pagar ese crédito a cargo del suscriptor o aceptante a favor del beneficiario que consta en el título, siendo en consecuencia el primero el deudor y el segundo el acreedor. Es importante traer a cuenta, que la obligación de pagar el importe del pagaré a cargo del suscriptor está prevista para el vencimiento de dicho títulovalor, vencimiento que puede variar desde ser pagadero a la vista, a cierto plazo vista o en cierta época o fecha determinada. Si acaecido el vencimiento del título y presentado el mismo al obligado a pagar el importe o valor cambiario que incorpora el pagaré, o el títulovalor cambiario en general, no lo paga, el ordenamiento concede al acreedor insatisfecho la posibilidad de exigir judicialmente el pago del pagaré inatendido, a través de un procedimiento especial por medio del cual se optimiza la realización de dicho crédito coactiva o forzosamente, y que obedece a un mérito ejecutivo que deviene de la acción cambiaria que posee tal título.

La acción cambiaria entonces, se concibe como el mérito especial que deviene del títulovalor vencido y no pagado habiendo requerido su pago voluntariamente, y supone una fuerza o coacción para la satisfacción del valor cambiario que incorpora el títulovalor, lo anterior con especial énfasis en el pagaré (donde la aceptación y la suscripción se unifican). Esta acción cambiaria puede ser directa o en vía de regreso. Directa cuando se deduce contra el aceptante o suscriptor, y contra sus avalistas; e indirecta cuando se ejerce contra cualquier otro obligado en el título.

Esta acción cambiaria en general, puede prescribir y sufrir un menoscabo jurídico por el no ejercicio en tiempo de quien lo ostenta, y el elemento temporal depende de qué clase de acción cambiaria se trate; así, cuando se trata de la cambiaria directa, prescribe en tres años contados a partir desde la fecha de vencimiento Art. 777 C.Com., y si es de regreso, prescribe en un año contado a partir desde el protesto o del vencimiento si es sin protesto Art. 778 inc. 1º C.Com.

Cabe mencionar que la prescripción de esta acción bien puede ser renunciada o interrumpida de conformidad a las reglas generales antes enunciadas.

5.1.5.b.2) En relación a qué efectos tiene la prescripción de la acción cambiaria en relación al títulovalor, es preciso distinguir dos situaciones al respecto, (i) primero en relación estricta a la acción cambiaria y (ii) segundo en relación con la obligación que incorpora el título visto en abstracto.

(i) La acción cambiaria no se configura como algo perpetuo o absoluto en cuanto a su ejercicio, este derecho a favor del acreedor propio de la relación cambiaria que deriva del títulovalor, en este caso del pagaré que sirve como base de la pretensión de la que se conoce, puede sufrir perjuicios viniendo en decadencia esa facultad del acreedor insatisfecho o inatendido, a exigir de los obligados el reembolso del importe del pagaré forzosamente vía judicial a través de un proceso especial que optimiza la realización del crédito al cual se tiene acceso principal y fundamentalmente por la acción cambiaria misma; y este menoscabo precisamente se experimenta cuando la acción cambiaria nació efectiva y válidamente, pero por la inacción de quien lo ostenta se pierde ese privilegio cambiario enunciado, de tal forma que ya no hace méritos para hacerse efectiva mediante el proceso ejecutivo que pretende optimizar la realización del crédito que importa dicho títulovalor, es decir, ya no es un documento ejecutivo y su acogimiento en tal vía se ve afectada, de tal manera que ya no da lugar a la ejecución.

(ii) Por otro lado y en relación con la obligación que incorpora el títulovalor y que se traduce como derecho incorporado en el documento, este no nace por la mera y simple creación del título, sino que trae su origen de un negocio o causa distinta, anterior o incluso coetáneo a la emisión del título. Lo que se incorpora al títulovalor es la relación obligatoria que nace de un negocio jurídico, sin que esta incorporación determine por sí misma la novación objetiva ni subjetiva de aquella relación. En tal sentido, cuando se dice que un títulovalor perdió la acción cambiaria por haber prescrito la misma, no es que tal prescripción alcance la obligación propiamente que se incorpora al título, de hecho la incorporación de dicha relación obligacional se da por voluntad de las partes ya sea de forma explícita o implícita, a excepción de aquellos casos donde la causa de incorporación proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, como por ejemplo la condición de socio en las acciones de una sociedad anónima, y dicha incorporación se hace para que a través de la misma los derechos circulen eludiendo las reglas de la cesión de créditos y su tráfico se aligera, siendo incluso más óptimo su reclamo en caso de impago.

5.1.5.b.3) En tal sentido, lo que acontece es que, cuando la prescripción extintiva afecta la acción cambiaria, el títulovalor pierde ese privilegio cambiario y ya no es apto para seguirse con el mismo el proceso expedito y especial que optimiza la realización de su importe, es decir, en nuestro medio el proceso ejecutivo, pierde con la prescripción su mérito ejecutivo; lo que no es óbice como para que la obligación se conserve al margen de la pérdida de este reclamo especial mediante la instancia judicial, de ahí que el legislador prevea a favor del acreedor inatendido acciones extra-cambiarias con tratamientos distintos al de los títulosvalores, en los cuales el títulovalor sufre un cambio y pasa a tener un valor de documento privado por haber sido perjudicado por pérdida de la acción cambiaria Art. 780 C.Com.

5.1.5.c) En relación a los efectos de la alegación y eventual acogimiento de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva en el proceso ejecutivo concretamente basado en títulosvalores, es importante destacar que la especialidad del proceso ejecutivo está ideada por el legislador como mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor cierto frente a un deudor en mora, que está amparado en un título al que la ley dota de fuerza ejecutiva y que contribuye a la fluidez y continuidad del mercado, y en el presente caso, dicho proceso ejecutivo obedece especialmente a la acción cambiaria derivada de un títulovalor.

Es igualmente importante mencionar el objeto del proceso ejecutivo, pues el mismo será referente para la conclusión y fallo de esta sentencia. En tal sentido, el proceso ejecutivo es un proceso especial, cuyo objeto no está configurado por la declaración de un derecho incierto, sino sólo la realización de los derechos establecidos por resoluciones judiciales o por títulos a los que el legislador ha dotado de un mérito especial, como el títulovalor, presuponiendo la existencia de un crédito en dicho título con una peculiar modalidad; en tanto el alcance del proceso ejecutivo no es cognoscitivamente ordinario, su eventual materia litigiosa está compuesta por la validez y eficacia del título en cuya virtud se ha promovido y en relación al títulovalor, esto está estrechamente relacionado a su mérito cambiario.

5.1.5.c.1) De tal manera que el crédito, ya viene establecido o determinado en un documento con el que se procede ejecutivamente, por lo que el proceso ejecutivo es para hacer efectivo dicho crédito siendo improcedente e inapropiado, emitir un pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues su naturaleza no permite que se controvierta la obligación propiamente sino sólo su mérito ejecutivo y cambiario, cuanto se trata de títulosvalores, como este caso, por lo que si se advierte en el proceso que la acción ejecutiva ha prescrito, el Juzgador debe limitarse a reconocer tal circunstancia, en tanto afecta la validez del título en su mérito cambiario y declarar lo que en relación a la pretensión ejecutiva se refiere, que sería denegar la realización del crédito vía ejecutiva, pero no de la obligación propiamente, ya que ésta subsiste, de ahí que se concedan al acreedor de un títulovalor acciones extra-cambiarias, pero advirtiendo que éste pierde su mérito ejecutivo por haber sido perjudicado en la pérdida de la acción cambiaria, de tal forma que ya no puede pretenderse realizar mediante el proceso ejecutivo, quedando expedito las vías ordinarias para su exigibilidad.

5.1.6) En síntesis, la parte actora alega que se dio una interrupción de la prescripción, porque el demandado presentó comprobantes de abono con los que pretendía demostrar la realización de pagos parciales, donde realizó un reconocimiento natural y tácito de la deuda, por lo que la fecha de vencimiento de dicho título, ya no podía ser la de la prescripción inicial, sino que se trasfirió a la fecha del último abono, por lo que existe una interrupción de la prescripción a través del reconocimiento del deudor.

Al respecto, este Tribunal disiente de tal afirmación, en virtud que, la documentación presentada por los demandados, no es la prueba idónea para que la parte demandante pueda establecer la fecha a partir de la cual se computará el plazo para que opere la prescripción, por la razón que la documentación en la que se reflejan los supuestos pagos, no guarda ninguna vinculación con el derecho que incorpora el pagaré; pues de acuerdo a la característica de “LITERALIDAD”, la existencia del derecho se condiciona y se mide por el texto que consta escrito en el documento, esto es, que todo lo que no aparece en el mismo o está fuera de él, no puede afectarlo, lo que implica que cualquier circunstancia que modifique, reduzca o extinga el derecho debe constar en el texto del títulovalor.

En ese orden de ideas, el legislador estableció en el Art. 792 relacionado con el Art. 736, ambos del Código de Comercio que el tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo acepta, conservará la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente, por separado.

De modo que podemos afirmar, que todo abono o pago parcial para ser válido y permitir establecer la fecha para el computo de la prescripción, debía constar relacionado en el texto del correspondiente pagaré por el mismo acreedor; circunstancia que no ha sucedido en el caso de autos.”

 

PROCEDE DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN, AL HABERSE INICIADO CUANDO YA HABÍAN TRANSCURRIDO MÁS DE TRES AÑOS DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ

 

“5.1.7) Así las cosas, por un lado, no evidencia verosimilitud jurídica de la interrupción alegada por el apoderado del apelante, pues no comprueba tal circunstancia con ningún medio de prueba, la cual debe estar orientada a destruir el elemento principal de la prescripción opuesta, que se traduce en el tiempo que ha pasado; y por otro lado, lo que sí se evidencia, es que efectivamente ha existido una real y clara inactividad de parte del acreedor del pagaré objeto del presente proceso, pues se puede observar que la demanda ejecutiva de su parte fue interpuesta el día trece de diciembre de dos mil dieciséis, y mediante dicha demanda, el beneficiario del pagaré en comento, ejerció la acción cambiaria directa contra el suscriptor y su avalista, cuando ya habían transcurrido más de tres años después del vencimiento de dicho pagaré (Art. 792 inc. 1º relacionado con el Art. 777 C.Com.), es decir, el día ocho de febrero de dos mil trece, por lo que se puede advertir que la acción cambiaria directa ha prescrito, y habiendo alegado en tiempo y forma la aludida prescripción la parte demandada, el punto de apelación invocado por el apoderado de la parte recurrente, no tiene sustento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, se ha realizado una adecuada interpretación y aplicación del derecho, en virtud que se utilizaron los preceptos legales en la forma prevista por el legislador, justificando la juzgadora el porqué de su fallo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”