PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
CUANDO EL OTORGAMIENTO DE UN CRÉDITO NO ES UN ACTO REPETITIVO EN TORNO AL GIRO O ACTIVIDAD QUE LE SON PROPIAS A LA SOCIEDAD, SINO DE UN ACTO OCASIONAL, SE APLICAN LOS PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN CIVIL
"3.2. Sobre la prescripción.
La prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del
transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la
posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia,
inactividad o impotencia (artículo 2231 CC). En otras palabras, la prescripción
es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el
transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de
bienes muebles o inmuebles y según se posean o no de buena fe y con justo
título.
3.3. Cuando sirve para adquirir
un derecho se le llama prescripción adquisitiva, mientras que se le denomina
extintiva o liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el
cumplimiento de una obligación (artículo 2253 CC). La prescripción extintiva
tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las
relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado
durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que
ha sido abandonado, de manera que el silencio o la inacción del acreedor
durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda
obligación; en consecuencia, es un medio para obtener seguridad jurídica.
3.4. Nuestra legislación establece
que en el art. 1 del Código de Comercio se aplica, a los comerciantes, actos de
comercio y cosas mercantiles,
El establece que: “Art. 2.- Son comerciantes:
I.- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se
llaman comerciantes individuales.
II.- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales.”
Art. 3.- Son actos de comercio:
I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución
de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas
mismas empresas.
II.- Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles.
Además de los indicados, se consideran actos de comercio los que sean
análogos a los anteriores.
Art. 5.- Son cosas mercantiles:
I.- Las empresas de carácter lucrativo y sus elementos esenciales.
II.- Los distintivos mercantiles y las patentes.
III.- Los títulos valores.
3.5. Sobre la naturaleza civil o
mercantil del acto. Nuestra legislación ha adoptado la por teoría del acto en
masa realizado empresa para determinar si estamos frente a un acto de comercio.
El doctor Roberto Lara velado, en su obra “Introducción al estudio del
Derecho Mercantil”, hace
referencia a la llamada Teoría Moderna del Acto de Comercio, conocida
con el nombre de teoría del “acto en masa realizado por empresa”; que
constituye la regla general por la cual se clasifica a un acto como acto de
comercio; no obstante la misma teoría señala una excepción al anterior
señalamiento, esta es, que son también actos de comercio los actos llamados actos
de mercantilidad pura.
3.6. El acto realizado en masa es
un acto repetido constantemente, en atención a la actividad cotidiana del
sujeto que lo ejecuta, de ahí la importancia de determinar el giro o finalidad
de la empresa que lo realiza, porque este es el factor que lo distingue del
acto civil, que es un acto aislado. Los actos de mercantilidad pura son actos
de comercio, aun cuando no se produzcan en masa ni sean realizados por empresa.
Se trata de actos que nacen para servir al comercio, como los realizados con
base a títulos valores.
3.7. El artículo 3 C.Com. retoma
aspectos de la teoría moderna del acto de comercio. Observamos que en el Romano
I del referido artículo se consideran como actos de comercio aquellos que
tienen por objeto la organización, transformación o disolución de la empresa
comercial o industria y que sean realizados
en masa por estas mismas empresas.
Por otra parte, es importante mencionar lo relativo a la mercantilidad del acto
para ambas partes que se consigna en el artículo 4 C.Com., porque según esta
disposición legal, los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo
serán para todas las personas que intervengan en ellos; de modo que se excluye
el acto mixto.
3.8. Ahora bien, es menester que
el hecho de ser una institución autónoma, no basta para que no pueda realizar
actos mercantiles, pero resulta necesario determinar si el supuesto de hecho,
en este caso el otorgamiento del contrato de préstamo mercantil, se adecúa a
alguno de los criterios previstos para considerarse un acto de comercio. Para
ello, es preciso analizar cuál es el giro que de acuerdo a la ley, realiza la
referida autónoma.
3.9. La Ley Orgánica
del Banco Nacional de Fomento
Industrial y de la Corporación
Salvadoreña de Inversiones, establece en sus arts. 44 y 46 lo siguiente: “Art. 44.- Créase la
Institución Oficial de Inversiones, de carácter autónomo, denominada “Corporación
Salvadoreña de Inversiones”, que también podrá denominarse con la sigla “CORSAIN”.
Su duración ser indefinida y tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio.”
3.10. “Art. 46.- La Corporación será el instrumento del Estado para promover
y desarrollar sociedades y empresas dedicadas a la realización de actividades
industriales, especialmente: manufactureras, agroindustriales, extractivas
mineras, de pesca e industrialización de productos del mar, así como las que
tengan como finalidad la promoción del turismo. Para la consecución de tales
objetivos, la Corporación tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la acción empresarial del Estado en dichas actividades.
b) Administrar directa o indirectamente las inversiones o coinversiones que
el Estado realice a través de la Corporación.
c) Participar en sociedades que tengan como finalidad el desarrollo de las
actividades a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
ch) Crear nuevas empresas y fortalecer las existentes, participando total o
parcialmente en su dirección.
d) Captar recursos a través de la aceptación y manejo de fideicomisos y la
emisión de bonos para invertir y coinvertir en empresas.
e) Proporcionar directa o indirectamente asistencia técnica para el buen
funcionamiento de las sociedades y empresas que se dediquen a las actividades
mencionadas en el párrafo primero del presente artículo.
f) Participar en la Bolsa de Valores.”
3.11. Se advierte en primer
lugar que CORSAIN no es una entidad clasificada como comerciante de las que
establece el art. 2 C.Com, puesto que su actividad y finalidad no está
encaminada a un fin lucrativo, sino de inversión social, siendo clasificada
como una Autónoma de acuerdo a la ley.
3.12. Ahora bien, el propósito
del préstamo otorgado por CORSAIN a favor del demandado, era para que éste
completara el precio de adquisición de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE acciones
del Ingenio CAJ, Sociedad anónima, que le fueron vendidas por la misma
autónoma, es decir tenía por objeto el pago de una deuda contraída por el
demandado.
3.13. Las suscritas somos del
criterio, como se ha sostenido en anteriores sentencias como la 50-4CM-17-A,
que el aludido préstamo no se enmarca dentro de las funciones que la ley le
confiere a CORSAIN para realizar su actividad, de acuerdo a los arts. 44 y 46 de la Ley orgánica del
Banco Nacional de Fomento Industrial y de la Corporación Salvadoreña de
Inversiones, sino
como un crédito aislado para pagar una deuda contraída por el señor RAOM. Por
tanto, el otorgamiento del préstamo no se trata de un acto repetitivo en torno
al giro o actividad que le son propias, sino de un acto ocasional; tampoco se
adapta a las excepciones de actos de mercantilidad pura, ya que no se trata
cosas consideradas como mercantiles, ya que el objeto del contrato es
por supuesto la cantidad de dinero entregada a título de préstamo o mutuo, y no
así lo determina el destino de la suma mutuada o la garantía de la obligación,
no adecuándose a lo que describe el art. 3 C.Com., como acto de comercio.
3.14. A tenor del art. 3
C.Com., la compraventa de las acciones mismas es un acto de mercantilidad pura,
no así el hecho de otorgar un préstamo a favor del señor RAOM, pues no estamos
ante una actividad de tipo crediticia realizada por una entidad bancaria
adecuándose a lo previsto en el art. 1142 C.Com., ni tampoco se trata de la
acción de otorgar prenda sobre las acciones como garantía conforme al art. 1013
II C.com.
3.15. Tratándose de un acto aislado, se aplica al mismo
el régimen de prescripción dispuesto en el Código Civil para dichos actos, no
habiendo trascurrido aún los diez años que el art. 2,254 C.C. requiere para la
prescripción ya que, con base en el decreto Legislativo No. 262 de fecha diez
de enero de dos mil trece, publicado en el diario oficial de fecha doce de
febrero de dos mil trece, fué el día catorce de mayo de dos mil trece, el día
que le nació el derecho a CORSAIN para perseguir la acción ejecutiva, estando
impedido por decreto legislativo a perseguir el cobro hasta antes de esta
fecha, por lo tanto de conformidad al Art. 2253 CC, es a partir de esta fecha
que debe comenzar a contarse el término de la prescripción, por lo cual, a la
fecha de la demanda veintisiete de enero de dos mil diecisiete han transcurrido
únicamente 3 años, 8 meses, y 13 días, es decir un término inferior del término
de diez años exigidos por el Art. 2254 antes mencionados, por lo que no procede
declarar la prescripción extintiva."