CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
CONCEPTO Y
FUNDAMENTO DE SU SUPREMACÍA
“IV. 1. Sobre
el concepto de Constitución y el fundamento de su supremacía, esta sala ha
afirmado que el punto de partida para el establecimiento de una Constitución se
encuentra en el poder de la comunidad política para disponer sobre sí misma;
esto es, en la voluntad conjunta vinculante de la soberanía que reside en el
pueblo, expresada directamente por medio del poder constituyente originario,
que se objetiva y racionaliza en dicha Ley Fundamental. Así, la Constitución
representa el momento inaugural del Estado o el punto a partir del cual se
establece la orientación que han de seguir los sujetos encargados de
ejercer las atribuciones por ella
conferidas (sentencias de 14-XI-2016, Inc. 67-2014; 14-II-1997, Inc. 15-96;
20-VII-1999, Inc. 5-99; 1-IV-2004, Inc. 52-2003; además, autos de 14-X-2003,
Inc. 18-2001 y 27-IV-2011, Inc. 16-2011).”
PARTE DE UN DETERMINADO SUPUESTO Y CON UN DETERMINADO CONTENIDO
“Sin embargo,
también se ha señalado jurisprudencialmente que la Constitución no es la mera
codificación de la estructura política superior del Estado, sino que parte de
un determinado supuesto y con un contenido específico. Ese supuesto radica en
la soberanía popular o poder constituyente del pueblo (art. 83 Cn.) y su
contenido está integrado esencial y básicamente por el reconocimiento de la
persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado y los derechos
fundamentales derivados de esa condición (art. 1 Cn.).”
DEFINICIÓN
“Desde esa
perspectiva, la Constitución es la expresión de los cánones ético-jurídicos
sobre los cuales la comunidad, a partir del pluralismo, ha logrado encontrar un
cierto grado de consenso, hasta el punto de incorporarlos en el documento
normativo rector de la organización y funcionamiento del Estado. En la
Constitución reside la capacidad para convocar la adhesión de los miembros de
la Comunidad, como supuesto básico y elemento esencial del Estado y de su
existencia, de modo que ella cumple una función integradora de la unidad
política de acción estatal (Inc. 67-2014, precitada).”
SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
“De todo lo anterior
se deriva que en El Salvador rige un concepto jurídico-normativo de
Constitución, es decir, la noción de Constitución como norma jurídica superior.
Ello significa que esta es efectivamente un conjunto de normas jurídicas, con
características propias y peculiares, y con una connotación jerárquica que las
distingue del resto: son las normas supremas del ordenamiento jurídico. Esto se
debe a que la Constitución es la expresión jurídica de la soberanía y por eso
no puede ser únicamente un conjunto de normas que forman parte del ordenamiento
jurídico, sino que tal cuerpo de normas es precisamente el primero y el fundamental de dicho ordenamiento. La
supremacía constitucional radica entonces en la legitimidad política
cualificada de la Constitución, como emanación directa del Poder Constituyente
y como racionalización del poder soberano del pueblo para controlar –y, por
tanto, limitar– a los poderes constituidos, con el fin ulterior de garantizar
la libertad de los titulares de dicha soberanía.”
PARÁMETRO
DE VALIDEZ DEL RESTO DE FUENTES NORMATIVAS DEL ORDENAMIENTO
“En consecuencia, la
Constitución es el parámetro de validez del resto de fuentes normativas del
ordenamiento; es decir, ella tiene la aptitud para regular en su forma y
contenido tanto la producción de normas infraconstitucionales como los actos y
omisiones de particulares y entidades estatales.”
MANIFESTACIONES
DE LA FUERZA NORMATIVA
“Dicha cualidad
–también llamada fuerza normativa– tiene dos manifestaciones muy acentuadas en
la Constitución: por un lado, su fuerza jurídica activa, que significa la
capacidad de las disposiciones constitucionales para intervenir en el
ordenamiento jurídico creando derecho o modificando el ya existente; y, por el
otro, la fuerza jurídica pasiva, que implica la capacidad de resistirse a las
modificaciones pretendidas por normas infraconstitucionales. De este modo,
cualquier expresión de los poderes constituidos que contradiga el contenido de
la Constitución puede ser invalidada, independientemente de su naturaleza
(concreta o abstracta) y de su origen normativo (interno o externo).”
MÁXIMA
EXPRESIÓN JURÍDICA DE LA SOBERANÍA
“2. También
se ha sostenido en la jurisprudencia que la Constitución es un sector del
ordenamiento jurídico especial porque es la máxima expresión jurídica de la
soberanía. Se trata del conjunto de normas jurídicas primero y fundamental, por
lo que los diversos niveles normativos están subordinados a él, en su forma y
en su contenido.”
VÍAS
MEDIANTE LAS CUALES DISCIPLINA LA PRODUCCIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO
“La
Constitución disciplina
la producción
de las fuentes del Derecho. Y lo hace mediante dos vías: la primera, atribuye
competencias a ciertos órganos estatales y entes públicos para producir
disposiciones jurídicas –ej. leyes, ordenanzas, reglamentos–; y, la segunda,
enuncia –expresa o implícitamente– criterios de ordenación que aseguran la
armonía –o coherencia– del conjunto –sentencia de 30-VI-1999, Inc. 8-96–.
La subordinación de
las fuentes normativas que se producen con base en esas vías posee un doble
carácter: uno formal y otro material o de contenido. El primero consiste en que
la producción de una fuente se haga por los órganos competentes y por medio del
procedimiento que la Constitución determina. El segundo alude a que la Ley
Suprema prefigura el contenido de las normas jurídicas.”
DOBLE
LIMITANTE PARA LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA PRODUCCIÓN NORMATIVA
“Entonces, la Constitución prevé una doble limitante para los órganos encargados de la producción normativa: estos solo pueden producir Derecho de acuerdo con los procedimientos constitucionales establecidos para tal efecto; además, las únicas normas que pueden formar parte del ordenamiento jurídico son las que sean compatibles con las normas constitucionales. Los vicios de constitucionalidad son, por tanto, formales y materiales (o de contenido). Y puesto que la Asamblea Legislativa es el órgano competente para emitir leyes, debe admitirse que el ejercicio de su función legislativa es limitado formal y materialmente (Inc. 67-2014, ya citada).”