MARCAS

 

EL REGISTRO Y LOS REGISTRADORES DEBEN CUMPLIR LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO REGISTRAL, ÉSTOS SON LOS PRINCIPIOS DE ROGACIÓN, PRIORIDAD, TRACTO SUCESIVO, LEGALIDAD Y PUBLICIDAD

 

“Por medio del auto de las diez horas diecisiete minutos del veinte de noviembre de dos mil diecisiete [folios 225 al 227], se declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros.

IV. La parte actora argumenta la violación al derecho de propiedad, primero, en razón que la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Registros, en la resolución del recurso de apelación, no respetó la cadena de titularidad de las marcas Marisela [y sus derivados, MARISELA CHOCORROL, en clase 30] y MARINELA, pues se realizó una fusión entre CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V. y GRUPO BIMBO, S.A. DE C.V., actualmente GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V., y ésta no fue considerada al momento de resolver el incidente de apelación. La sociedad solicitante, CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V., alegó tener derecho inscrito de las referidas marcas y la autoridad demandada indicó que, a la fecha de emisión del acto, la referida marca [MARISELA CHOCORROL, en clase 30] no era propiedad de la solicitante sino que de GRUPO BIMBO, S.A. DE C.V. Además, añade que sus marcas son notoriamente conocidas y, por ende, las autoridades demandadas debían inscribir la marca PINGUINOS MARISELA, en la clase 30, sin importar la inscripción de la marca MARINELA, en clase 30, a favor de R M M y M R M M.

Inicialmente es viable destacar que, según la resolución de las diez horas diecisiete minutos del veinte de noviembre de dos mil diecisiete [folio 225 al 227], se declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, en razón que, al analizar la documentación con la que se acreditaron los apoderados generales judiciales de GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V., se constató que existió una fusión que absorbió a CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V. en GRUPO BIMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y posteriormente se modificó a GRUPO BIMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V., existiendo un interés legítimo para interponer la demanda ante esta sede. Aclaración necesaria, pues el objeto de la discusión linda con dicha situación, y tal resolución reconoce la legitimación que tiene la sociedad demandante para ejercer la acción contencioso administrativa.

En el presente caso, se debe examinar si el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros actuó apegado a derecho y respetó, en el incidente de apelación que tramitó, la cadena de titularidad de la marca MARISELA CHOCORROL, clase 30.

Según folio 1 del expediente administrativo llevado por el Registro de la Propiedad Intelectual, la solicitud de inscripción de PINGUINOS MARISELA fue presentada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el abogado Roberto Romero Pineda, apoderado especial de CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V. A folio 11 del mismo expediente, se encuentra la primera resolución impugnada de las diez horas treinta y seis minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de inscripción de la referida marca, en cuanto existía una marca semejante [MARINELA], inscrita desde el diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y siete, bajo el número ***, del libro *** de marcas, a favor de R M C y traspasada a favor de sus herederos testamentarios, señores R M M y M R M M. Destacando dicha resolución que la referida marca «(...) es usada y sirve para distinguir los productos que elabora la Empresa (sic) denominada “PAN LIDO, S.A.” y se distribuyen en todo el país y en Centro América; en consecuencia, puede ser calificada como marca notoriamente conocida de conformidad con lo que estipula el Art. (sic) 6 Bis del Convenio de Paris». Resolución notificada a la sociedad solicitante, según vuelto del folio 11, el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete.

CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V. impugnó tal decisión en apelación, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete. Siendo admitido, según folio 13 del expediente del Registro de la Propiedad Intelectual, el diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, notificada la admisión, según el vuelto del referido folio, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Según el documento de poder presentado en esta sede por los apoderados de GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V., la fusión realizada entre CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V. y GRUPO BIMBO, S.A. DE C.V. fue efectuada el once de diciembre de dos mil dos, indicando la subsistencia de GRUPO BIMBO, S.A. DE C.V. por absorción de la primera de las sociedades. Destacando que ambas sociedades eran originarias del país de México. Dicho poder fue inscrito en el Registro de Comercio de El Salvador, según documento presentado por los apoderados de la parte actora, el dieciséis de noviembre de dos mil siete [folios 10 al 18].

Según el expediente administrativo, el incidente de apelación no tuvo impulso alguno si no hasta el diecinueve de marzo de dos mil siete [folio 36], cuando el doctor Roberto Romero Pineda presentó un escrito al Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, en el que ratificó lo actuado por la abogada que intervino en el recurso de apelación y pidió que se tuviera por legitimada su personería con base al «(...)poder otorgado a mi favor y de otros profesionales e inscrito al número *** del Libro *** de Otros Contratos Mercantiles del Registro de Comercio, y que en aplicación del Artículo (sic) 13 númeral 4° de la Ley del Registro de Comercio, puede ser consultado por su digna autoridad».

De folios 4 al 6 del expediente administrativo llevado por el Registro de la Propiedad Intelectual se encuentra el poder con el cual se dio intervención al doctor Romero Pineda, y consta que fue otorgado en la ciudad de Mexico, Distrito Federal, a las catorce horas del diez de enero de mil novecientos noventa, a su favor y de otro, por CENTRAL IMPULSORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Evidentemente, a la fecha del escrito presentado por el doctor Romero Pineda, diecinueve de marzo de dos mil siete, la fusión entre CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V. y GRUPO BIMBO, S.A. DE C.V., en el país de México, ya había sido realizada, sin embargo, el referido profesional no demostró ni comunicó la misma en sede administrativa; por tanto, el Director Ejecutivo, de conformidad con el artículo 13 ordinal 4° de la Ley del Registro de Comercio, señalado por el apoderado de la sociedad apelante, en apego al principio de legalidad, dio intervención al referido profesional, en la calidad que manifestó: apoderado de CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V.

Ante la solicitud efectuada por el apoderado especial de CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V., el colaborador jurídico de recursos administrativos del Centro Nacional de Registros solicitó un informe a la Coordinadora de Marcas y otros Signos Distintivos del Registro de la Propiedad Industrial sobre el «(...) estado jurídico actual en que se encuentran las diligencias de registro de la marca “MARISELA CHOCORROL”, con número de expediente 3930-94» [folio 37 del incidente de apelación]. A folio 37 vuelto del incidente de apelación, se encuentra un informe del Registro de la Propiedad Intelectual, departamento de Marcas y otros Signos Distintivos, de las nueve horas cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil siete, en el cual se declara que «(...) la marca “MARISELA CHOCORROL” para la clase 30, con número de expediente 3930-94, se encuentra inscrita desde el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al número *** del Libro *** de Inscripción de Marcas, vigente hasta el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, a favor de CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C. V.; marca que fue traspasada a favor de GRUPO BIMBO, S. V. (sic) DE C. V., según consta al número *** del libro *** de Resoluciones Definitivas(...)»

Según el artículo 1 de la Ley de Registro de Comercio, el Registro y los registradores deben cumplir los principios generales del derecho registral, éstos son los principios de rogación, prioridad, tracto sucesivo, legalidad y publicidad. Específicamente, los inciso seis y siete desarrollan el principio de tracto sucesivo de la siguiente manera: «Principio de tracto sucesivo: en virtud del cual, en el Registro se inscribirán, salvo las excepciones legales, los documentos en los cuales la persona que constituye, transfiera, modifique o cancele un derecho o un acto jurídico, sea la misma que aparece como titular en la inscripción antecedente o en documento fehaciente inscrito. De los asientos existentes en el Registro, relativos a una misma sociedad o a una misma empresa mercantil, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de los derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones».

El Director Ejecutivo estableció en la resolución controvertida que: «(...) Según informe remitido por el Registro de la Propiedad Intelectual en fecha veintitrés de julio de dos mil siete, la marca MARISELA CHOCORROL, para la clase 30, se encuentra inscrita y vigente al número ***del Libro (sic) *** de Inscripción de Marcas, a favor de CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C. V., siendo traspasada dicha marca a favor de GRUPO BIMBO, S.A. DE C. V. según consta al número *** del libro*** de Resoluciones (sic) Definitivas (sic), por lo cual el titular de dicha marca no es CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C. V Por lo anteriormente expuesto la resolución venida en apelación es conforme a derecho y procede decretar su confirmación» [folio 39 frente del expediente administrativo llevado por la Dirección Ejecutiva]. Es decir, que verificó el tracto sucesivo de la marca MARISELA CHOCORROL, en clase 30, y a esa fecha CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V. no era la actual propietaria. En ese sentido, el Director Ejecutivo no debía estimar el argumento planteado.

Tal como se ha expresado con anterioridad, de los documentos mediante los cuales los apoderados de GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V., legitimaron su personería en esta sede, se concluye que a la fecha de la resolución emitida por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, nueve de octubre de dos mil nueve, ya se había efectuado la fusión entre las sociedades CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V. y GRUPO BIMBO S.A. DE C.V., sin embargo, tal pacto fue realizado fuera del país [Ciudad de México], no siendo posible que el mencionado Director lo conociera porque no constaba en el expediente administrativo. Incluso, el abogado de CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V., posterior a la fusión realizada, pidió a la autoridad demandada que tuviera por legitimada su personería con el poder otorgado en el extranjero, a pesar que la sociedad había sido absorbida y, lógicamente, ya no podía ser representada con dicho instrumento. En tal sentido, el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, ante la imposibilidad de conocer la fusión efectuada, por haberse realizado en el extranjero, debía tener en cuenta la situación registral de la titularidad de la marca; ya que quien aparece corno titular era GRUPO BIMBO, S.A. DE C.V.; en consecuencia no podía concluir ni decidir teniendo en cuenta la referida fusión. De ahí, pues, la referida autoridad no vulneró el derecho de propiedad de la manera que manifiesta la parte actora.

La parte actora indicó que el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, con la decisión controvertida había violentado los artículos 28, 29, y 30 del Convenio de Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, en cuanto no se había respetado la cadena de titularidad de la marca, sin embargo, como ya se estableció la autoridad demandada no tuvo oportunidad de conocer de la fusión, y considerarla a efecto de decidir, por lo que, no existe la violación de los artículos señalados.”

 

CLASIFICACIÓN DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

 

“Por otra parte, la demandante señala que la marca PINGUINOS MARISELA registrada a su favor en la ciudad de México es una marca notoriamente conocida. Señala que es un hecho notorio la existencia de GRUPO BIMBO, S.A. DE C.V. y del uso de sus marcas MARISELA CHOCORROL y MARISELA, no obstante, la autoridad demandada no respetó la obligación reflejada en el artículo 6 bis del Convenio de París. Señala también que la inscripción de la marca MARINELA en El Salvador, realizada el diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y siete, bajo el número ***, del libro *** de marcas, a favor de RMC y traspasada a favor de sus herederos señor R M M y M R M M, es irrelevante, ya que la marcas PINGUINOS MARISELA, MARISELA CHOCORROL y MARISELA, en clase 30, denotan notoriedad, a su favor, en este país. A su vez señala que en apegó a la protección regulada en el mencionado artículo 6 bis, la marca MARINELA fue inscrita de mala fe por terceros, y por ende, no imposibilitaba la inscripción pedida, debiendo aplicar el artículo 66 letra f) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.

Dicho argumento se divide en dos aspectos, el primero, indica que la marca Marisela, inscrita a favor de la sociedad demandante en distintas clases, es notoriamente conocida y, en apego a la protección del artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, debió inscribirse la marca que pretende. El referido artículo establece: «1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta. 2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso. 3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe».

La protección regulada para las marcas o signos se refuerza cuando existe una categoría de signos que, debido a su éxito, logran un amplio conocimiento tanto del consumidor como de los sujetos distribuidores del mismo. Así, el artículo 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos determina la existencia de signos distintivos, signos distintivos notoriamente conocidos y signos distintivos famosos; y así establece que Signo distintivo es cualquier signo que constituya una marca, una expresión o señal de publicidad comercial, un nombre comercial, un emblema o una denominación de origen. Por otra parte, define al Signo distintivo notoriamente conocido como un signo distintivo conocido por el sector idóneo del público, o en los círculos empresariales afines al mismo, como perteneciente a un tercero, que ha adquirido dicha calidad por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del mismo. Finalmente, define al Signo distintivo famoso de la siguiente manera: “Aquel signo distintivo que es conocido por el público en general, en el país o fuera de él”.”

 

NOTORIEDAD ES UN GRADO SUPERIOR AL QUE LLEGAN POCAS MARCAS, IMPLICA UN NIVEL DE ACEPTACIÓN POR PARTE DEL PÚBLICO QUE SÓLO ES CONSECUENCIA DEL ÉXITO QUE HA TENIDO EL PRODUCTO O SERVICIO QUE LAS MARCAS DISTINGUEN

 

“Debe aclararse que la notoriedad es un grado superior al que llegan pocas marcas. Es una aspiración que los titulares marcarios siempre tienen. El lograr esa condición implica un nivel de aceptación por parte del público que sólo es consecuencia del éxito que ha tenido el producto o servicio que las marcas distinguen.”

 

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA NOTORIEDAD DE UNA MARCA

 

“La determinación del sector idóneo del público consumidor de una marca notoria es importante por cuanto permite conocer si una marca es en realidad conocida por el tipo de consumidor al que va dirigido el producto.

Esta Sala a sostenido que: «Los criterios para la determinación de la notoriedad de una marca pueden ser: i) el grado de conocimiento o reconocimiento de la marca en el sector pertinente del público; ii) la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la marca -principio de territorialidad-; iii) la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier promoción de la marca, incluyendo la publicidad o la propaganda y la presentación, en ferias o exposiciones, de los productos o servicios a los que se aplique la marca -principio de territorialidad-; iv) la duración y el alcance geográfico de cualquier registro, o , cualquier solicitud de registro, de la marca, en la medida en que reflejen la utilización o el reconocimiento de la marca; v) la constancia del satisfactorio ejercicio de los derechos sobre la marca, en particular, la medida en que la marca haya sido declarada como notoriamente conocida por las autoridades competentes; vi) el valor asociado a la marca; y, vii) el volumen de ventas o cuota de mercado» [sentencia con referencia 318-2008 de las once horas treinta y un minutos del treinta y un de agosto de dos mil quince].”

 

CONDICIÓN DE NOTORIEDAD DEBE SER DEMOSTRADA POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN DE UN SIGNO O MARCA

 

“Para que una marca sea notoriamente conocida se debe probar tal calidad para que la protección reforzada de la que gozan surta plenos efectos. En tal sentido, la carga de demostrar dicha calificación es de quien la alega. En nuestra legislación no se regula procedimiento alguno para declarar la notoriedad de una marca o signo, por lo que tal condición debe ser demostrada por medio del procedimiento de oposición de un signo o marca, en el cual se demuestre la notoriedad por medio de los parámetros antes establecidos.

La letra d) del artículo 9 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece la protección respecto de las marcas notoriamente conocidas. «No podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello afecte a algún derecho de tercero, en los siguientes casos: d) Si el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a un tercero, cuando su uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, con relación a cualquier producto o servicio aunque no sea idéntico o similar a aquellos identificados por el signo distintivo notoriamente conocido, siempre y cuando exista una conexión entre dichos bienes y servicios».

En conclusión, para hacer valer la calificación de notoriamente conocida de una marca, esta calidad debe ser declarada como tal. En el presente caso, la sociedad actora manifiesta que la marca PINGUINOS MARISELA es notoriamente conocida, no obstante, no ha demostrado que tal marca esté previamente registrada. Insiste, la parte actora, en que las marcas MARISELA y MARISELA CHOCORROL, ambas en clase 30, son notoriamente conocidas; pero es evidente que las referidas marcas que respecto de las que aduce tienen dicha calidad no coinciden plenamente con la que pretende inscribir; en tal sentido, aunque las marcas que manifiesta sean notoriamente conocidas, estás no conceden a la marca PINGUINOS MARISELA la protección que la parte actora aduce está regulada en el artículo 6 bis del Convenio de París, porque tal normativa denota protección especial para las marcas que gozan de tal cualidad [notoriamente conocidas]. En tal sentido, no se vulnera el derecho de propiedad de la manera que alega GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V.

El segundo aspecto que concierne a la parte actora indica que la marca MARINELA fue registrada de mala fe por terceros sin autorización. Al respecto, debe aclarase, en primer lugar que, dicha marca está inscrita desde el diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y siete, bajo el número ***, del libro*** de marcas, a favor de RMC y traspasada a favor de sus herederos señor R M M y M R M M. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la impugnación del acto de inscripción de la marca MARISELA debe ser verificada en un procedimiento diferente al que se inició con la inscripción de la marca PINGUINOS MARISELA, en consecuencia esta Sala se encuentra inhibida de conocer el argumento planteado, pues los actos impugnados en el presente proceso deniegan la inscripción de la referida marca, no así, la inscripción de la marca semejante destacada por la autoridad demandada. De ahí que, las autoridades demandadas no ha vulnerado los artículos 6 bis del Convenio de París y el 66 letra f) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial de la manera en que expresa la parte actora.”