COSA JUZGADA EN EL PROCESO EJECUTIVO

LA SENTENCIA DICTADA EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS NO PRODUCIRÁ EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL

“El objeto de este incidente es que se revise el derecho aplicado por el juez a quo, ya que declaró la improponibilidad de la demanda de proceso común de prescripción extintiva, por considerar que existe cosa juzgada material al haberse resuelto dicha prescripción en un proceso ejecutivo anterior, sin embargo no aplicó el artículo 470 CPCM, que establece que las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos no traen aparejada efectos de cosa juzgada material.

La cosa juzgada o res judicata para la doctrina es aquello que ha sido motivo de un juicio, y que ha sido materia de decisión judicial. Eduardo J. Couture, en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° edición, 3° reimpresión, pág. 326, la define como: «la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.»

La cosa juzgada puede ser de dos tipos: a) formal, la que se produce cuando ya no existen medios impugnativos en contra de una resolución o sentencia judicial, y por consiguiente deviene en firme o ejecutoriada; y, b) material, la que provoca que la resolución o sentencia judicial no pueda ser reformada, anulada o modificada a través de otro proceso; es decir, que los efectos de la primera son meramente internos al proceso, y los de la segunda son externos, por cuanto las decisiones adoptadas no pueden ser desvirtuadas en otras actuaciones judiciales.

Para que exista cosa juzgada deben concurrir identidad de: a) las partes; b) objeto reclamado; y c) pretensiones (petitum y causa petendi), por lo que, de entablarse un nuevo proceso, y el juez advierte la existencia de tales elementos, deberá declarar la improponibilidad de la demanda, según lo prescrito en el artículo 277 CPCM, debido a que no puede conocer de juicios ya fenecidos, en aras de la seguridad jurídica y estado de derecho, artículo 17 de la Constitución de la República.

El juicio ejecutivo es un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y abreviadamente el pago de una cantidad líquida, por haberse vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación consignada en un documento indubitado o fehaciente. A diferencia del proceso común, el juicio ejecutivo al tramitarse en un proceso expedito, no le otorga mayores garantías a los demandados ya que su finalidad no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino ejecutar un título, que como prueba preconstituida, basta por sí mismo al estar determinados y delimitados los derechos y obligaciones de las partes contratantes, de tal manera que con la simple vista del mismo, puede dictarse una sentencia estimativa.

Al ser un proceso especial en el que únicamente se conoce de la ejecutividad del título y no de la obligación que lo generó, en el cual los mecanismos de defensa del demandado son limitados, el legislador estableció una excepción a la regla general de la cosa juzgada (que las resoluciones adoptadas en un proceso no pueden ser modificadas), por cuanto las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos -por disposición legal- no traen aparejada fuerza de cosa juzgada material; de tal forma que la obligación consignada en el título base de la pretensión, puede ser controvertida en un proceso ulterior, artículo 470 CPCM.

En ese sentido, una vez dictada la sentencia ejecutiva (condenatoria o absolutoria), tanto el demandante como demandado, pueden iniciar un proceso posterior a fin de controvertir la obligación que causó el título y que ocasionó dicha sentencia, y por consiguiente modificar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo.

Por ejemplo, una vez dictada la sentencia condenatoria en el proceso ejecutivo, el demandado podrá iniciar el proceso declarativo de falsedad o nulidad del título; o bien, si en el proceso ejecutivo se declara la prescripción de la acción ejecutiva, el acreedor podrá ejercer la acción ordinaria para el cobro de la deuda.

En el presente caso, consta en los hechos expuestos en la demanda como en la documentación agregada a la misma, que el ISSS, promovió proceso ejecutivo en contra del señor […], quien fue condenado a pagar una suma determinada de dinero. En recurso de apelación dicho demandado alegó la prescripción de la acción ejecutiva, la que fue resuelta y declarada sin lugar por la Cámara competente.

El demandado, al considerar que el artículo 470 CPCM, lo habilita para controvertir la obligación que causó la ejecución, promovió proceso declarativo común de prescripción de la acción ejecutiva; razón por la que el juez a quo declaró improponible la demanda por considerar que existe cosa juzgada en base a que existe identidad de sujetos, hechos y objeto.

Al respecto, este Tribunal no comparte el criterio del juez a quo, puesto que el artículo 470 CPCM, claramente le otorga a las partes la posibilidad de iniciar un proceso posterior al ejecutivo para que contravengan la obligación que causó ejecución; de tal forma que aún cuando concurra identidad de sujetos, objeto y pretensión, por disposición legal, no puede considerarse que existe cosa juzgada material. Ello se puede colegir del artículo al prescribir que “la sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efectos de cosa juzgada…”, por lo que la resolución del juez inferior en grado, fue emitida erróneamente.”