PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL CONSIDERAR LA CÁMARA QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OBJETO DEL PROCESO, ES UN ACTO DE COMERCIO, Y, POR TANTO, MERCANTIL, POR HABER SIDO OTORGADO POR UN COMERCIANTE SOCIAL, SIN TOMAR EN CUENTA LA FINALIDAD SOCIAL DE ÉSTE


“INFRACCIÓN DE LEY POR APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE, CON INFRACCIÓN DEL ART. 3 CÓDIGO DE COMERCIO.

Se dice, que la Cámara ha incurrido en aplicación errónea del Art. 3 del Código de Comercio, al considerar el tribunal de lo Alzada, que como […] es un comerciante social, todos los actos y contratos que realice son mercantiles, recurriendo la Cámara a la teoría subjetiva del acto de comercio al momento de interpretar el Art. 3 del Código de Comercio, cuando la mercantilidad depende del objeto, es decir, del acto realizado en masa y por empresa. Dice el recurrente en casación, que […]. tiene como finalidad el cultivo del café y no el arrendamiento de propiedades, actividad que no es parte de su finalidad social, sino un medio para alcanzar los fines sociales.

La Cámara ha dicho, que la Sociedad arrendante es un sujeto mercantil, que el contrato de arrendamiento objeto del proceso es un acto de comercio, no tanto porque el mismo sea parte del giro de la Sociedad sino por el hecho de que estamos ante un comerciante social y no ante un acto de comercio realizado en masa y por empresa; en consecuencia, todas las actuaciones de la Sociedad independientemente de con quien las haga, por el hecho de que contrata con un comerciante, constituirán actos de comercio y se sujeta a las reglas del Código de Comercio.

Esta Sala se percato que la Cámara, para determinar la mercantilidad del contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende, acudió inexplicablemente al criterio subjetivo del acto de comercio, según el cual, el acto de comercio se define como tal en razón del sujeto que lo realiza, por tanto bajo este criterio, son actos de comercio todos los que ejecutan los comerciantes. La falibilidad de este criterio arcaico, ya ha sido demostrada por la práctica y señalada por la doctrina; pues es sabido que los comerciantes además de los actos de comercio ejecutan otros que no revisten necesariamente tal calidad.

Nuestra legislación mercantil, con toda claridad recoge en el Art. 3 del Código de Comercio, la teoría del acto en masa y por empresa para definir el acto de comercio.

La Cámara reconoce, que el arrendamiento otorgado por […] no es un acto de comercio pues no encaja en el criterio de masificación por empresa, y forzando la interpretación de la citada norma legal, persigue encajarlo siempre como mercantil, cuando no lo es, pues no es parte de la finalidad de […] el arrendamiento de inmuebles, no es un acto habitual, constante, sino una atribución con la que la Sociedad cuenta para realizar sus fines y que atañen a la caficultura, de manera tal, que el contrato de arrendamiento indiscutiblemente es de naturaleza civil y no mercantil, siendo la interpretación que ha hecho la Cámara de esta norma errónea y procede casar la sentencia por este motivo y disposición señalada como infringida y así se declarará.”

 

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL APLICAR LA CÁMARA LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN A UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE NATURALEZA CIVIL


“INFRACCIÓN DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE, CON INFRACCIÓN DEL ART. 995 ROMANO III CÓDIGO DE COMERCIO

Se dice aplicado indebidamente el Art. 995 romano III del Código de Comercio, ya que siendo de naturaleza civil el contrato de arrendamiento objeto del proceso, las reglas de la prescripción que proceden son las civiles y no las mercantiles.

Partiendo del precedente establecido por esta Sala de que el arrendamiento entre […] y el Municipio de Ciudad Barrios es de naturaleza civil, la Cámara al determinar bajo el criterio subjetivo del acto de comercio que dicho arrendamiento es mercantil, procedió a aplicar indebidamente las reglas de la prescripción contenidas en el Código de Comercio, particularmente el Art. 995 romano III, cuando lo pertinente es aplicación de las normas civiles, por lo que procede casar la sentencia de mérito por ese motivo y disposición quebrantada y así se declarará.”

 

EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ARRENDATARIO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO QUE  LE CORRESPONDEN, TRAE COMO CONSECUENCIA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y LA CONDENA AL PAGO DE LOS CÁNONES ABSOLUTOS


“VII- JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Dentro del Proceso Común entablado por el abogado Carlos Orlando Guardado Cornejo, como apoderado de […], en el que se pidió la terminación del contrato de arrendamiento celebrado a las trece horas del dieciocho de febrero de dos mil tres entre la SOCIEDAD […], y el MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, ha quedado plenamente establecido por medio de la prueba documental, la existencia y legitimación de las partes intervinientes; la existencia del contrato de arrendamiento cuya terminación se pide y de las notas de cobro dirigidas al Municipio deudor, de los cánones de arrendamiento. No consta ningún documento o medio de prueba de descargo por parte del Municipio demandado, que acredite que éste se encuentra solvente en los pagos anuales de los cánones de arrendamiento que se le reclaman.

De lo anterior, se tiene por cierto el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones de pago que en tal calidad le corresponden, por lo que procede declarar la terminación del contrato de arrendamiento y la condena al pago de los cánones insolutos y así debe declararse.”