DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL

 

SEGÚN LA LCAM LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES LA QUE DEBE CONOCER DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL DE AUTORIZACIÓN O DE NULIDAD DE DESPIDO DE UN SERVIDOR PÚBLICO ACOGIDO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

 

“IV. Procedimiento regulado en Ley de la Carrera Administrativa Municipal

A. La LCAM se crea para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Constitución de la República, tal como lo señala en sus considerandos, con el propósito de regular las condiciones de ingreso a la Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo.

En el título VII de la ley en mención, se regula el “Régimen Disciplinario”, subdivididos en tres capítulos: Capítulo I: Sanciones y causales; Capítulo II: Procedimientos; y, Capítulo III: De los recursos.

El artículo 71 de la LCAM establece el procedimiento que debe seguirse “Para la imposición de la sanción de despido”. Así, señala que “El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales (…)”

Por su parte el art. 78 de la misma normativa establece que de las resoluciones de las Comisiones Municipales y de las sentencias de los Jueces de lo Laboral o jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación; quienes “resolverán confirmando o revocando su resolución y/o sentencia”.

Ahora bien, el artículo 79 de la LCAM, regula lo relativo al recurso de Revisión. En este punto, esta Cámara considera oportuno señalar que dicho artículo fue objeto de una reforma promulgada mediante Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, tomo trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo del mismo año. Así, el texto del artículo antes relacionado, previo a la reforma en mención, establecía expresamente:

            “Recurso de revisión.

Art. 79. De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución.

Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y remitirá los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, sin otro trámite ni diligencia.

La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o resolución revisada.

De lo resuelto por la Cámara respectiva, no habrá recurso alguno”. (El resaltado es nuestro)

El texto actual del artículo en mención, es el siguiente:

Recurso de revisión

Art. 79.- De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia.

Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite ni diligencia.

La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada.

La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia”.(El resaltado es nuestro).

Finalmente, es preciso destacar que el artículo 82 de la ley bajo estudio, señala expresamente la aplicación preferente de la misma, debido al carácter especial de su regulación; razón por la cual, prevalecerá sobre cualquier ley que la contraríe.

B. Respecto de la competencia y función de la Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA-, dentro del procedimiento antes detallado, es preciso relacionar la jurisprudencia más reciente pronunciada por dicha Sala. Así, mediante sentencias pronunciadas en los procesos referencias: 222-2013 de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete; 224-2013 de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete; 225-2013 del seis de septiembre de dos mil diecisiete; 231-2013 de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete; y, 67-2014 de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete; de forma unánime, la Sala en mención señaló:

“Conforme con el artículo 172 de la Constitución «La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley». De este artículo se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato, se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública a través del contencioso administrativo (…)

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública (…)”.

En las mismas sentencias, la SCA hace referencia a la reforma efectuada al artículo 79 de la LCAM, estableciendo expresamente que El legislador con esta reforma amplió de manera expresa la competencia para conocer de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia, cuya génesis se encuentre en un acto administrativo de despido enmarcado dentro de la Carrera Administrativa Municipal.

De lo antes detallado es importante destacar que la LCAM, mediante la reforma relacionada en el párrafo anterior, claramente determina que las sentencias proveídas por la Cámara respectiva en el recurso de revisión admiten impugnación mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Con ello no existe ninguna violación al principio del Juez Natural reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, ya que claramente se establece que se debe ser juzgado por los tribunales que previamente haya establecido la ley. Como quedó demostrado, esta Sala no se ha atribuido indebida o antojadizamente un asunto determinado, es la ley la que le da competencia para conocer las resoluciones emitidas por los Juzgados y Cámaras de lo Laboral en relación a la nulidad de despidos municipales, debiendo emitir pronunciamiento en los casos que, como el presente, son ventilados por las partes en esta instancia”. (El resaltado es nuestro).

Siguiendo el mismo orden de ideas, en las sentencias definitivas emitidas por la SCA a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil diecisiete; a las quince horas treinta minutos del cinco de octubre de dos mil diecisiete; y, a las quince horas treinta minutos del veinticinco de octubre del mismo año; en los procesos referencias 204-2012, 197-2012 y 196-2012, respectivamente, la SCA destacó:

“De la sentencia pronunciada por el juez de lo laboral, se habilitó en la ley un recurso para ante la respectiva Cámara con competencia laboral, se trata de una alzada, aunque se le denomine “revisión”, y es de lo resuelto en ese recurso que el legislador previó un medio de impugnación promovido ante esta Sala en acción contencioso-administrativa.

Las resoluciones que pronuncia el juez de lo laboral en el trámite de autorización de despido o de la impugnación de la supresión de plaza, así como las que emite la respectiva cámara, corresponden a la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado otorgada exclusivamente al Órgano Judicial según el tenor del artículo 172 inciso 1 Cn., y son actos de la propia competencia de los tribunales laborales, en el ejercicio de una competencia diseñada por el legislador, en otras palabras, no son actos administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que, se encontrarían excluidos del control de legalidad que se establece en el artículo 56 LOJ y en el artículo 2 LJCA.

Lo precedente implica que el legislador decidió otorgar, de manera excepcional, competencia a la Sala para que controle actuaciones de carácter jurisdiccional, pese a la limitación que señala la LJCA, superando la confrontación normativa por virtud de la disposición contenida en el artículo 82 LCAM (…)

Pero en casos como el presente, en los cuales se impugnan decisiones jurisdiccionales, la Sala se encuentra en igualdad de condiciones y competencia que el resto de tribunales que han conocido el asunto; es decir, el legislador no crea una vía para controlar “la legalidad” de la decisión de un ente ajeno al Órgano Judicial, sino que habilita un medio de impugnación en un proceso de carácter netamente jurisdiccional, de tal suerte que, aunque la acción contenciosa administrativa no sea un recurso constituye un verdadero medio de impugnación, de manera que, por designio legislativo, hay tres grados de conocimiento en el proceso judicial de autorización o de nulidad de despido de un servidor público acogido a la carrera administrativa municipal: una primera instancia ante el juez de lo laboral, una segunda ante la cámara que conoce en “revisión” (una apelación por otro nombre) y un tercer grado que coloca a la Sala en una posición equiparable al tribunal que conoce de casación (de conformidad con el artículo 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y Mercantil - CPCM - admite casación la sentencia definitiva en procesos de material laboral)...

Este remedio procesal surgió exclusivamente de una decisión del legislador, que pudo haber optado por otorgar el control de las decisiones jurisdiccionales de esta índole a la Sala de lo Civil - en virtud de que la legislación ya señalada le atribuye el control en casación sobre decisiones de los tribunales laborales - pero que eligió la jurisdicción contencioso administrativa en su lugar (…)

A su vez, la Sala, actuando como tribunal en tercer grado de conocimiento está en condiciones de declarar ilegal el acto o desechar los alegatos de ilegalidad, con potestades que en su esencia son equivalentes a la de confirmar, revocar, modificar o anular lo dispuesto por la Cámara y, por extensión la del juzgado.

Lo precedente significa que esta Sala, en el marco de su competencia dentro de la acción contenciosa cuando se promueva contra esta clase de decisión jurisdiccional, puede otorgar directamente la autorización a la entidad municipal para que ésta despida al trabajador o denegar esta autorización, confirmando lo actuado en los grados de conocimiento precedentes. En similar sentido, puede confirmar o revocar la decisión judicial pronunciada respecto de la nulidad de un despido, y sustituirla por su propio pronunciamiento”.(El resaltado es nuestro).

De la jurisprudencia citada, esta Cámara destaca los siguientes aspectos: (i) Es el legislador el que amplió de “manera expresa” la competencia para conocer de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia, cuya génesis se encuentra en un acto administrativo de despido enmarcado dentro de la Carrera Administrativa Municipal; y, (ii) aunque la acción contenciosa administrativa no sea un recurso, constituye un verdadero medio de impugnación, de manera que, por designio legislativo, hay tres grados de conocimiento en el proceso judicial de autorización o de nulidad de despido de un servidor público acogido a la carrera administrativa municipal.

C. De conformidad a lo antes señalado, esta Cámara concluye que el legislador, en la LCAM, decidió otorgar, de manera excepcional, competencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo para conocer de un medio de impugnación en el proceso judicial de autorización o de nulidad de despido de un servidor público acogido a la carrera administrativa municipal. En otras palabras, es la Sala de lo Contencioso Administrativo, la que en estos casos particulares debe conocer según la estructura regulada en la LCAM y en los términos señalados por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo”.

           

LA COMPETENCIA DE LA SALA CUMPLE CON DOBLE FINALIDAD, EL RESPETO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y QUE CONOCE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

 

“Lo anterior, cumple una doble finalidad: el respeto al debido procedimiento previamente establecido y de carácter especialísimo, el cual otorga una competencia expresa y especial; y, a la vez, en virtud que la génesis de la controversia se encuentra en un acto administrativo enmarcado dentro de la Carrera Administrativa Municipal, el juez que sigue conociendo forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese orden, interpretar a la luz de la ahora vigente LJCA que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en este tipo de conflictos, según lo dispuesto en el artículo 12 de la LJCA, es desnaturalizar el procedimiento especial regulado en la LCAM; además, se generarían cuatro instancias judiciales dentro de dicho procedimiento, debido a que, de conformidad a lo regulado en el artículo 112 de la LJCA, contra toda sentencia y auto definitivo pronunciados por los tribunales de Primera Instancia, puede interponerse recurso de apelación.

En razón de lo anterior, en este caso en particular, es el legislador quien otorgó una competencia especial a la Sala de lo Contencioso Administrativo para conocer de las sentencias pronunciadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia para los casos previstos en la LCAM; lo que no se puede entender tácitamente derogado con la entrada en vigencia de la actual LJCA, por las connotaciones especiales que concurren en el procedimiento de dicha materia.”

 

EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE UN ASUNTO LO SERÁ TAMBIÉN PARA CONOCER DE LAS INCIDENCIAS QUE SURJAN SOBRE ÉL Y PARA LLEVAR A EFECTO SUS RESOLUCIONES, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

 

V. Sobre las nulidades.

Por principio de congruencia -articulo 218 del CPCM- y en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, regulado en el artículo 502 de CPCM de aplicación supletoria con base al artículo 123 de la LJCA, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

Si bien el agravio planteado por el recurrente se refiere al tema de errónea interpretación del derecho, esta Cámara conforme a lo que establece el artículo 238 inciso primero del CPCM que literalmente cita: “El Tribunal al que le corresponda pronunciarse sobre un recurso deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o de actos de desarrollo en el proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”; tiene la potestad de observar si el desarrollo del proceso del cual se deriva el auto definitivo o la decisión a impugnar se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable.

Al respecto es necesario tomar en cuenta que el artículo 232 del CPCM que regula la nulidad de las actuaciones procesales en su literal “a” señala que: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse”.

En ese orden de ideas el CPCM en el artículo 26 establece que por regla general la competencia es indisponible; y entre los diferentes criterios de competencia se encuentra el funcional regulado en el artículo 38 que establece: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias”.

En el presente caso tal como ha quedado establecido en los párrafos anteriores, la LCAM ha otorgado a la Sala de lo Contencioso Administrativo, una competencia funcional -especial-que es indisponible, en virtud de lo cual la Jueza a quo, al haber entrado a analizar la admisibilidad o no de una demanda que plantea una pretensión para la cual la ley especial no le confiere competencia; incurrió en los supuestos del articulo 232 letra “a” supracitado; en consecuencia, esta Cámara tiene la facultad de declarar en esta instancia de oficio dicha nulidad insubsanable.”

 

NO PUEDE INTERPRETARSE QUE LA LJCA VIGENTE HA DEROGADO TÁCITAMENTE LO DISPUESTO EN LA LEY DE LA CARRERA ADIMINISTRATIVA MUNICIPAL POR SU PARTICULAR REGULACIÓN

 

Respecto de la figura de la nulidad los autores DE LA OLIVA SANTOS, A., DÍEZ PICAZO GIMÉNEZ, I., y VEGAS TORRES, J., “Curso de Derecho Procesal Civil I, Parte General”, Editorial Universitaria Ramón Areces, 2011, pp. 255-256, señalan que “Aunque la nulidad absoluta suele presentarse ligada a la existencia de defectos insubsanables, se trata de un enfoque erróneo, porque, en primer lugar, la nulidad radical o absoluta no deriva solo de defectos o vicios de uno o varios actos (es decir, del incumplimiento de requisitos) sino también, y de modo muy relevante, la de la inexistencia de presupuestos del proceso, fenómeno previo y no inherente al mismo acto procesal…La nulidad absoluta, radical o <<de pleno Derecho>> es un fenómeno de ineficacia ligado a la antijuricidad consistente en la ausencia de presupuestos o en el incumplimiento de requisitos jurídico de especial relevancia. La ineficacia propia de la nulidad absoluta se caracteriza por su extrema severidad, coherente con la naturaleza de los presupuestos y requisitos afectados. La ineficacia propia de la nulidad absoluta o radical es completa, cabalmente como estos adjetivos expresan: una vez declarada la nulidad, no sólo deja de desplegar cualquier efecto a partir de ese momento el correspondiente acto nulo, sino que se eliminan los efectos que hayan podido producirse desde el momento en que el acto se llevó a cabo hasta la declaración de nulidad absoluta. Es la denominada eficacia ex tunc de esta declaración.”

Agregan, además, que “La nulidad absoluta comporta, en principio (hay excepciones), la declaración de dicha nulidad ex officio y no sólo a instancia de parte, así como la inexistencia de plazo para declararla o, a lo sumo, en aras de la seguridad jurídica, la prescripción de algún plazo amplio.”

“En cuanto a la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, la nulidad radical o absoluta se encuentra enraizada en la más clara tradición legislativa. Ya no se precisa que la ausencia de esos presupuestos sea <<manifiesta>>. Cueste más o menos advertir que falta jurisdicción o competencia objetiva o funcional, si se ha actuado sin jurisdicción o sin competencia de esas clases, la consecuencia inexorable es la nulidad radical de lo actuado por el tribunal o ante él. Cosa distinta es que los actos realizados por las partes carezcan de toda virtualidad o eficacia jurídica, también en el amplio ámbito extraprocesal.” (Op. Cit. p. 257)

En ese orden de ideas, la Sala de lo Constitucional, mediante sentencia definitiva pronunciada el veintiuno de junio del año dos mil dos, en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 3-99, señaló que:“En el ordenamiento jurídico existe una pluralidad de disposiciones que en ocasiones pueden contradecirse, existiendo criterios que permitan resolverlo; así, desde el punto de vista del momento en que se realiza la coherencia, existen criterios que realizan la coherencia en el momento de producción del Derecho -criterio de competencia y criterio de jerarquía-; y los que realizan la coherencia en el momento de aplicación del Derecho -criterios de especialidad, cronológico y prevalencia-.

El criterio de competencia se establece a partir de disposiciones constitucionales que señalan el ámbito material sobre el que puede ejercerse una competencia normativa y que, condicionan la validez de los actos normativos y la de las disposiciones o normas creadas por ellos. (…)

La competencia supone siempre la existencia de una norma superior que circunscribe o limita la competencia material de una o más fuentes, de manera que el vicio de competencia se produce por la infracción de esa norma superior; es decir que la infracción de la competencia se sustancia en una contradicción entre el contenido de la norma superior que limita la competencia y el acto normativo que infringe esa limitación”.

Además, la Sala en mención, en la sentencia definitiva de fecha quince de mayo de dos mil nueve, en el proceso de amparo referencia 763-2008, determinó que:“En materia de procedimientos la legislación habilita e impone a los Magistrados y Jueces examinar in limine y, en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, porque para ellos su observancia no es dispositiva sino asunto de orden público, salvo el caso de la competencia territorial, que es disponible sólo para las partes procesales. (…)

La infracción de los criterios de distribución de competencia de acuerdo a la materia, a la cuantía o el grado, es sancionada drásticamente con nulidad absoluta no subsanable, aún en los casos en que no se hubiere opuesto la excepción pertinente, ya que su omisión no sanea en forma alguna el vicio provocado por aquella infracción; esta solución está vinculada indudablemente con la garantía constitucional de Juez Natural (…)

La seguridad jurídica es concebida como una emanación de las leyes, habida cuenta que a partir de su vigencia existe la certeza y seguridad de que sus preceptos son de efectivo acatamiento; esta concepción tiene especial relevancia al tratarse de leyes de orden público, caracterizadas por resguardar la seguridad jurídica, pues por su observancia estricta, aseguran la no alteración del orden legal establecido”.

En ese orden, es preciso señalar lo que dispone el Derecho común con relación a los efectos de la ley. Así, el artículo 13 del Código Civil establece que “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”.

Por su parte, el artículo 22 de la misma normativa señala que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. (El resaltado es nuestro).

En consecuencia no puede interpretarse que la LJCA vigente ha derogado tácitamente lo dispuesto en la Ley especial previamente citada -LCAM- por su particular regulación a la cual se ha hecho referencia en párrafos precedentes; por lo cual es procedente ANULAR el auto definitivo de las ocho horas cincuenta minutos del día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho venido en alzada,por medio del cual se declaró INADMISIBLE la demanda formulada por la apoderada general judicial del licenciado Roberto José D´Aubuisson Munguía, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA TECLA; por ser incompetente la Jueza a quo para conocer de la pretensión contenida en dicha demanda.”