LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

LA FALTA DE SUBSANACIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE PODER CON QUE LEGITIME SU PERSONERÍA DA COMO RESULTADO EL RECHAZO DE LA MISMA

 

“Previo a resolver el suscrito juez procede a realizar las siguientes consideraciones:

Durante el desarrollo de la audiencia y de conformidad al art. 300 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), en aplicación supletoria de acuerdo al art. 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA), el suscrito Juez consideró procedente prevenir a la parte demandante para que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles subsanara el defecto procesal de representación que se advirtió con el escrito presentado a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del día cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, a f. 245, por la licenciada Glenda Marisol Cardoza Menjivar. Con dicha prevención, se le aclaró a la referida abogada que la falta de subsanación de tal defecto tendría como consecuencia el rechazo de la demanda y poner fin al proceso archivando las actuaciones realizadas hasta el momento, según prescribe el art. 300 del CPCM.

Que por medio del escrito de las ocho horas con treinta y seis minutos del día once de mayo del año dos mil dieciocho, a f. 246, la licenciada Glenda Marisol Cardoza Menjivar manifestó que no existe un acuerdo municipal que permita otorgarle un poder para representar al referido Concejo durante el presente proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, ante lo manifestado en tal escrito y al haberse verificado el transcurso del plazo que le fue dado para que presentara un nuevo poder para postular en nombre de la autoridad demandante, este Juez tuvo por no subsanada la prevención que se le realizó a la licenciada Cardoza Menjivar.

Aunado a lo anterior, el artículo 20 de la LJCA dice textualmente que: “En los procesos contencioso administrativos será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que deberá recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso (…)”. En este caso, al faltar la postulación por parte de la autoridad demandada, no se dan las condiciones procesales mínimas para que continúe el proceso, según lo exige la LJCA.

En atención a lo expresado, el suscrito Juez advierte que ante la no subsanación de la prevención realizada consistente en la presentación de un nuevo poder otorgado por los actuales miembros del Concejo Municipal de Tejutepeque, para que la licenciada Cardoza Menjivar pudiera actuar en su nombre y representación en la tramitación del proceso, es procedente resolver conforme al inciso segundo del artículo 300 del CPCM, por lo que deberá rechazarse la demanda, dar por finalizado el proceso y archivar el expediente judicial.”