RECURSO DE APELACIÓN DIFERIDA

TRÁMITE

“ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: El plazo para interponer el Recurso de Apelación cuando se trata de Interlocutorias -sean estas Simples, con Fuerza Definitiva o que ponen fin al proceso-, dictadas en Audiencias, la Ley Procesal de Familia en el Inc. 1° del Art. 156, establece claramente que en Audiencia, después de pronunciada la resolución, debe de interponerse, tal como lo ha realizado el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO, donde el(la) Juez(a) únicamente lo tendrá por interpuesto.

El Art. 153 lit. h) L.Pr.Fm. señala que procede el Recurso de Apelación contra la  resolución “que rechaza la práctica de la prueba solicitada oportunamente”; este Tribunal en aplicación del principio de igualdad procesal y con amplitud de criterio admite que también se produce agravio a una de las partes cuando se admite ilegal e indebidamente un medio de prueba que debía ser rechazado, la misma suerte tiene cuando es rechazada la prueba ofertadas por las partes; no obstante lo anterior, el conocimiento del recurso de uno u otro caso no es de forma inmediata sino diferida, a menos que sea una única prueba con que se determine la pretensión planteada que no es este el caso.

Advertimos que la Ley Procesal de Familia no contiene un catálogo de resoluciones apelables en carácter diferido, pero, establece el trámite que se les debe de aplicar en el Art. 155 L.Pr.Fm. cuando menciona que “Las apelaciones interpuestas durante el curso del proceso, se acumularán para su conocimiento y decisión a la apelación de la sentencia o al de resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación.

Se tramitarán inmediatamente a su interposición la apelación de la resolución:

a) Que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares; y

b) Que declare inadmisible la modificación de la demanda o su ampliación; en este caso, el proceso se suspende hasta que se resuelva el recurso.”

El objeto de la Apelación Diferida determinado por ley, es que las resoluciones cuyo agravio no es inmediato sino que depende de las resultas finales del proceso, se conozcan sólo si la Sentencia Definitiva ocasiona agravio a la parte que recurrió de forma diferida, con ello, se agiliza el trámite del proceso tal como lo determina la ley y se evita un dispendio innecesario de la actividad judicial.

En este estadio procesal, donde aún no se ha dictado la Sentencia Definitiva, no se puede afirmar que el rechazo de las pruebas ofertadas por el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO en los escritos presentados por el mismo, el primero a las catorce horas con diez minutos del día once de mayo de dos mil dieciocho; y el segundo a las doce horas con treinta minutos del día quince de mayo de dos mil dieciocho respectivamente (v.gr.fs.[…] y su anexo fs.[…]), que consistían en prueba considerada agregada después de la presentación de la demanda, y de la contestación de la reconvención planteada hayan generado un agravio actual y cierto al demandado y reconviniente, más bien, lo que se ha producido es un agravio aparente; es decir, su materialización dependerá de los resultados finales del proceso, en la Sentencia Definitiva, si ésta llegase a afectar a la señora ********** o ********** y su hijo el Adolescente **********; en ese sentido, no resulta procedente conocer en este estadio procesal el fondo del Recurso de Apelación planteado en Audiencia Preliminar, debiendo únicamente tenerse por interpuesto el mismo, previniendo al apelante que se conocerá si le causa agravio la Sentencia Definitiva y si se apelare de la misma, será por tanto, hasta ese momento, que el recurrente tendrá la oportunidad de ratificar y fundamentar la interposición del Recurso de Apelación con carácter diferido efectuada en la Audiencia Preliminar Art.156 Inc.2° L.Pr.Fm., con respecto a la prueba no admitida.

Aclaramos a las partes que en casos como el de autos, en el que se apela del rechazo de una prueba; sí se hiciere lugar a los argumentos expuestos en la Audiencia Preliminar por el recurrente, seria este Tribunal el que admita la prueba -documental, testimonial y pericial- junto con toda la demás prueba ofertada en primer lugar y el principal obligado a darle valor probatorio a todos los medios de prueba en la etapa procesal oportuna -Audiencia de Sentencia- y esto es contrario a lo determinado por ley, donde es el Juez A quo, quien debe de realizarlo y a éste Tribunal de Segunda Instancia corresponde el revisar sus actuaciones, lo que significa que la admisión y posterior recepción y valoración de toda la prueba -sea documental, testimonial, pericial, etc.- debe verificarse primeramente por la Jueza A quo, en la Audiencia de Sentencia y sólo de causar agravio la Sentencia Definitiva y se apele de la misma, se verificara la admisión de la prueba rechazada en comento y su recepción en esta Segunda Instancia -ésta última en el evento que sean admitidas por este Tribunal- y se le concederá el valor probatorio que tenga conforme al Art.159 L.Pr.Fm., si es que no existiera más medios de prueba para determinar la capacidad económica del obligado en alimentos.

Queremos manifestarle al Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO, que la aplicación es supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm.; y 20 C.Pr.C.M. -como lo hemos advertido en diferentes Sentencias previas- y procede en los casos en que no exista regulación expresa en la Ley Procesal de Familia pero específicamente en lo relativo al procedimiento, siempre y cuando no se oponga a la naturaleza y finalidad de la referida ley, lo que implica que a pesar que exista diferencia en las dos normativas -Ley Procesal de Familia y Código Procesal Civil y Mercantil- en el procedimiento a aplicar para la agregación u oferta de prueba documental, testimonial y pericial, las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil no deben de aplicarse de manera directa ya que existe norma expresa en la Ley Procesal de Familia que regula el tiempo y la forma de cómo se debe agregar y ofertar la prueba y la única excepción a la regla general -hechos nuevos o relacionados con los hechos que el demandado aduzca en la contestación de la demanda Art.44 Inc.4° L.Pr.Fm.- y es a ella que nos debemos de remitir en el evento que la misma lo resuelva, caso contrario, de manera supletoria al Código Procesal Civil y Mercantil se hace la remisión siempre y cuando la norma que se pretende aplicar no contrarié la naturaleza del Derecho de Familia.

Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, según el Inc. 2° del Art.24 y Ord. 5° del Art.29 ambos de la L.O.J., al Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:

1) Al momento de la interposición de los Recursos de Apelación, se debe analizar por parte del Juzgado A quo, si es de conocimiento inmediato o diferido, con el fin de no dilatar el proceso con aspectos que a todas luces van en contra de la resolución inmediata del mismo, tal como se menciona en el Art.155 L.Pr.Fm., habilitándole a la parte perjudicada -en el evento que para el mismo sea de la posición que es de conocimiento inmediato y no diferida su apelación- de interponer el Recurso de Hecho en esta Instancia, tal como lo establecen los Arts.163 y 164 L.Pr.Fm., para que esta Cámara haga el análisis correspondiente del mismo, por lo tanto, para futuros casos no solo debe de decirlo la Jueza A quo, como lo hiciere en la Audiencia Preliminar, sino de motivar su resolución en ese sentido;

2) Existen dos Autos dictados en la tramitación del proceso (v.gr.fs.[…] -éste último a la parte demandada y reconviniente y a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo-), que no han sido notificados y/o comunicados a las partes, los cuales conforme a los Arts.150 y 153 L.Pr.Fm. -éste último artículo que no es taxativo sino ejemplificativo- admiten Recursos -Revocatoria y/o Apelación-, por lo tanto, no se debe de obviar de hacer las notificaciones de todos los autos dictados en la tramitación del proceso, caso contrario, vulnerara el Derecho de Acceso a la Justicia de las partes. Hay que recordar que la responsabilidad de la tramitación del expediente es del equipo de trabajo que se conforma -Juez(a), Secretario(a) de Actuaciones y Colaborador(a) Judicial-, por lo tanto, todos deben de estar muy pendientes que se haga de la mejor forma posible.”