RECURSO DE APELACIÓN DIFERIDA
TRÁMITE
“ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: El plazo para
interponer el Recurso de Apelación cuando se trata de Interlocutorias -sean
estas Simples, con Fuerza Definitiva o que ponen fin al proceso-, dictadas en
Audiencias, la Ley Procesal de Familia en el Inc. 1° del Art. 156, establece
claramente que en Audiencia, después de pronunciada la resolución, debe de
interponerse, tal como lo ha realizado el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS
ÁLVAREZ BELLOSO, donde el(la) Juez(a) únicamente lo tendrá por interpuesto.
El Art. 153 lit. h) L.Pr.Fm. señala que
procede el Recurso de Apelación contra la resolución “que rechaza
la práctica de la prueba solicitada oportunamente”; este Tribunal en
aplicación del principio de igualdad procesal y con amplitud de criterio admite
que también se produce agravio a una de las partes cuando se admite
ilegal e indebidamente un medio de prueba que debía ser rechazado, la misma
suerte tiene cuando es rechazada la prueba ofertadas por las partes; no
obstante lo anterior, el conocimiento del recurso de uno u otro caso no es de
forma inmediata sino diferida, a menos que sea una única prueba con que se
determine la pretensión planteada que no es este el caso.
Advertimos que la Ley Procesal de
Familia no contiene un catálogo de resoluciones apelables en carácter diferido,
pero, establece el trámite que se les debe de aplicar en el Art. 155
L.Pr.Fm. cuando menciona que “Las apelaciones interpuestas durante el curso del
proceso, se acumularán para su conocimiento y decisión a la apelación de la
sentencia o al de resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso
haciendo imposible su continuación.
Se tramitarán inmediatamente a su
interposición la apelación de la resolución:
a) Que decrete, modifique, sustituya o
deje sin efecto medidas cautelares; y
b) Que declare inadmisible la
modificación de la demanda o su ampliación; en este caso, el proceso se
suspende hasta que se resuelva el recurso.”
El objeto de la Apelación Diferida
determinado por ley, es que las resoluciones cuyo agravio no es inmediato sino
que depende de las resultas finales del proceso, se conozcan sólo si la
Sentencia Definitiva ocasiona agravio a la parte que recurrió de forma diferida,
con ello, se agiliza el trámite del proceso tal como lo determina la ley y se
evita un dispendio innecesario de la actividad judicial.
En este estadio procesal, donde aún no
se ha dictado la Sentencia Definitiva, no se puede afirmar que el rechazo de
las pruebas ofertadas por el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO en
los escritos presentados por el mismo, el primero a las catorce horas
con diez minutos del día once de mayo de dos mil dieciocho; y el segundo a las
doce horas con treinta minutos del día quince de mayo de dos mil dieciocho respectivamente
(v.gr.fs.[…] y su anexo fs.[…]), que consistían en prueba considerada agregada
después de la presentación de la demanda, y de la contestación de la
reconvención planteada hayan generado un agravio actual y cierto al demandado y
reconviniente, más bien, lo que se ha producido es un agravio aparente;
es decir, su materialización dependerá de los resultados finales del proceso,
en la Sentencia Definitiva, si ésta llegase a afectar a la señora ********** o
********** y su hijo el Adolescente **********; en ese sentido, no
resulta procedente conocer en este estadio procesal el fondo del Recurso de
Apelación planteado en Audiencia Preliminar, debiendo únicamente tenerse por
interpuesto el mismo, previniendo al apelante que se conocerá si le causa
agravio la Sentencia Definitiva y si se apelare de la misma, será por tanto,
hasta ese momento, que el recurrente tendrá la oportunidad de ratificar y
fundamentar la interposición del Recurso de Apelación con carácter diferido
efectuada en la Audiencia Preliminar Art.156 Inc.2° L.Pr.Fm., con respecto a la
prueba no admitida.
Aclaramos a las partes que en casos
como el de autos, en el que se apela del rechazo de una prueba; sí se hiciere
lugar a los argumentos expuestos en la Audiencia Preliminar por el recurrente,
seria este Tribunal el que admita la prueba -documental, testimonial y
pericial- junto con toda la demás prueba ofertada en primer lugar y el
principal obligado a darle valor probatorio a todos los medios de prueba en la
etapa procesal oportuna -Audiencia de Sentencia- y esto es contrario a lo
determinado por ley, donde es el Juez A quo, quien debe de realizarlo y a éste
Tribunal de Segunda Instancia corresponde el revisar sus actuaciones, lo que
significa que la admisión y posterior recepción y valoración de toda la prueba
-sea documental, testimonial, pericial, etc.- debe verificarse primeramente por
la Jueza A quo, en la Audiencia de Sentencia y sólo de causar agravio la
Sentencia Definitiva y se apele de la misma, se verificara la admisión de la
prueba rechazada en comento y su recepción en esta Segunda Instancia -ésta
última en el evento que sean admitidas por este Tribunal- y se le concederá el
valor probatorio que tenga conforme al Art.159 L.Pr.Fm., si es que no existiera
más medios de prueba para determinar la capacidad económica del obligado en
alimentos.
Queremos manifestarle al Licenciado
FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO, que la aplicación es supletoria del Código
Procesal Civil y Mercantil conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm.; y 20
C.Pr.C.M. -como lo hemos advertido en diferentes Sentencias previas- y procede
en los casos en que no exista regulación expresa en la Ley Procesal de Familia
pero específicamente en lo relativo al procedimiento, siempre y cuando no se
oponga a la naturaleza y finalidad de la referida ley, lo que implica que a
pesar que exista diferencia en las dos normativas -Ley Procesal de Familia y
Código Procesal Civil y Mercantil- en el procedimiento a aplicar para la
agregación u oferta de prueba documental, testimonial y pericial, las
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil no deben de aplicarse de
manera directa ya que existe norma expresa en la Ley Procesal de Familia que
regula el tiempo y la forma de cómo se debe agregar y ofertar la prueba y la
única excepción a la regla general -hechos nuevos o relacionados con los hechos
que el demandado aduzca en la contestación de la demanda Art.44 Inc.4°
L.Pr.Fm.- y es a ella que nos debemos de remitir en el evento que la misma lo resuelva,
caso contrario, de manera supletoria al Código Procesal Civil y Mercantil se
hace la remisión siempre y cuando la norma que se pretende aplicar no contrarié
la naturaleza del Derecho de Familia.
Finalmente, ésta Cámara hace las
siguientes observaciones, según el Inc. 2° del Art.24 y Ord. 5° del Art.29
ambos de la L.O.J., al Juzgado A quo, para una mejor Administración de
Justicia:
1) Al momento de la interposición de
los Recursos de Apelación, se debe analizar por parte del Juzgado A quo, si es
de conocimiento inmediato o diferido, con el fin de no dilatar el proceso con
aspectos que a todas luces van en contra de la resolución inmediata del mismo,
tal como se menciona en el Art.155 L.Pr.Fm., habilitándole a la parte
perjudicada -en el evento que para el mismo sea de la posición que es de
conocimiento inmediato y no diferida su apelación- de interponer el Recurso de
Hecho en esta Instancia, tal como lo establecen los Arts.163 y 164
L.Pr.Fm., para que esta Cámara haga el análisis correspondiente del mismo, por
lo tanto, para futuros casos no solo debe de decirlo la Jueza A quo, como lo
hiciere en la Audiencia Preliminar, sino de motivar su resolución en ese
sentido;
2) Existen dos Autos dictados en la
tramitación del proceso (v.gr.fs.[…] -éste último a la parte demandada y
reconviniente y a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo-), que no
han sido notificados y/o comunicados a las partes, los cuales conforme a los
Arts.150 y 153 L.Pr.Fm. -éste último artículo que no es taxativo sino
ejemplificativo- admiten Recursos -Revocatoria y/o Apelación-, por lo tanto, no
se debe de obviar de hacer las notificaciones de todos los autos dictados en la
tramitación del proceso, caso contrario, vulnerara el Derecho de Acceso a la
Justicia de las partes. Hay que recordar que la responsabilidad de la
tramitación del expediente es del equipo de trabajo que se conforma -Juez(a),
Secretario(a) de Actuaciones y Colaborador(a) Judicial-, por lo tanto, todos
deben de estar muy pendientes que se haga de la mejor forma posible.”