AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

FORMAS DE CÓMO SE ENTIENDE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

1. De conformidad con el art. 24 LJCA, para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa es necesario que el demandante agote la vía administrativa según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos. A la fecha, las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública son las que prevén las reglas bajo las cuales se entenderá agotada la vía administrativa (art. 2): a) con el acto que pone fin al procedimiento respectivo; y b) con el acto que resuelva el recurso de apelación -independientemente de que deba conocerlo el superior jerárquico u otro órgano previsto por el legislador- o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico.

De igual manera, la citada disposición contempla que los demás recursos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo.

En ese orden, conforme al art. 25 LJCA, el plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será: “a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa”. En razón de lo anterior, debe determinarse si, en efecto, se ha cumplido con: (i) el correcto agotamiento de la vía administrativa, y, (ii) la interposición de la demanda dentro del plazo establecido.”

 

EL INCORRECTO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA O LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA FUERA DEL PLAZO GENERA COMO CONSECUENCIA LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LA PRETENSIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“2.a. De acuerdo con la Resolución de 31-05-2012, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 210-2010, el ciudadano cuenta con diversos mecanismos para controvertir las decisiones que le perjudican. Dichas decisiones se vuelven firmes cuando: a) no utiliza esos mecanismos en el tiempo legalmente previsto y la Administración Pública puede ejecutar lo dispuesto u ordenado; b) cuando el acto no admite recurso en vía administrativa y el particular no lo impugna jurisdiccionalmente en el plazo previsto.; y c) se utilizan los recursos administrativos correspondientes, pero el administrado no acude a la vía jurisdiccional en el plazo que la ley señala.

Lo anterior implica que el incorrecto agotamiento de la vía administrativa o la interposición de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa fuera del plazo establecido genera como consecuencia la imposibilidad de deducir la pretensión respectiva ante esta última.”

 

SI UN RECURSO FUE PRESENTADO FUERA DE PLAZO, DEBE ESTIMARSE QUE LA DEMANDA NO CUMPLE EL REQUISITO DE AGOTAMIENTO

 

“b. Ahora bien, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, en la Sentencia de fecha 20-03-2013, emitida en el proceso con ref. 93-2013, la referida Sala sostuvo que, si un recurso fue presentado fuera de plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento. Esto se debe a que aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes, pues el principio de seguridad jurídica exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula.

Aunado a ello, el art. 11 LJCA dispone que, ante esta jurisdicción, no pueden deducirse pretensiones derivadas de: a) Actos consentidos expresamente; b) actos respecto de los cuales no se hubiera agotado la vía administrativa, en los términos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos; c) actos que reproduzcan o confirmen actos firmes que sean dictados al margen de la vía administrativa que corresponda; y d) las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente.”

 

RECURSOS FACULTATIVOS PUEDE OPTARSE POR EL O ACUDIR DIRECTAMENTE A LA VÍA JUDICIAL SI PRESENTA EL RECURSO Y SE ESTIMA HABRÁ RECIBIDO SATISFACCIÓN DE SU PRETENSIÓN Y SI LO DESESTIMA, PODRÁ PERSEGUIR IGUALMENTE SU IMPUGNACIÓN VÍA JUDICIAL

 

“c. En otro orden de ideas, según lo prescribe el art. 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, los recursos distintos al que deba resolver el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador, tienen carácter potestativo. Al respecto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 10-04-2018, emitida en el proceso con ref. 00004-18-ST-CORA-CAM, sostuvo que la doctrina hace una clasificación sobre los recursos preceptivos y facultativos, estos últimos se dan en virtud de que “el particular puede optar por interponerlo o bien por acudir directamente a la vía judicial: si presenta el recurso administrativo y éste se estima, habrá recibido satisfacción de su pretensión; y si lo presenta pero se le desestima, podrá perseguir igualmente su impugnación vía judicial…”.

En esa línea de ideas, en la resolución de 29-08-2014, pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 471-2012, sostuvo que existen razones para que determinado recurso administrativo pueda considerarse de uso potestativo: (i) Cuando el recurso se encuentre regulado en fuente distinta a la ley ; (ii) Cuando el derecho del administrado y la autotutela administrativa se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la misma autoridad en el mismo procedimiento; e, (iii) Cuando la Ley así lo establezca.”

           

CUANDO UNA REGLA PREVISTA PARA EL PROCESO COMÚN NO SEA INCOMPATIBLE CON LA NATURALEZA DEL PROCESO ABREVIADO SE CONCLUYE QUE LE ES APLICABLE

 

“IV. Aplicación de las disposiciones del proceso común al proceso abreviado.

Las disposiciones que regulan al proceso abreviado no contemplan la consecuencia jurídica de no utilizar los recursos administrativos o la vía jurisdiccional en el tiempo que legalmente corresponde. No obstante, el art. 87 LJCA habilita aplicar las reglas previstas para el proceso común cuando no sean incompatibles con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el art. 35 LJCA -correspondiente al proceso común- prescribe que la demanda se declarará improponible cuando: a) su presentación sea extemporánea; b) no se hubiere agotado la vía administrativa; c) hubiera falta de legitimación material; d) existiera cosa juzgada o litispendencia, e) falta de presupuestos materiales o f) cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo o carezca de objeto.

Dicha disposición, al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una figura que impide la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen en insubsanables y, por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. En virtud de ese carácter de insubsanable, es viable que el juez no conceda plazo para su corrección y la decrete directamente cuando el motivo que la genere esté acreditado sin lugar a dudas. En razón de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta incompatible con la naturaleza del proceso abreviado, se concluye que le es aplicable.”

 

NO SE AGOTÓ CORRECTAMENTE LA VÍA ADMINISTRATIVA POR NO INTERPONERSE EL RECURSO REGLADO EN EL PLAZO LEGAL

 

“V. Resolución del caso.

1. En el presente caso, según las afirmaciones de la parte demandante, el Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos de América-Centro América-República Dominicana y la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública formaron parte del marco legal que reguló el procedimiento licitatorio del cual surgieron los actos administrativos impugnados. Asimismo, señala que el recurso de revisión planteado tiene parte de su fundamento en el art. 9.15 del referido tratado.

Dicha disposición, en lo conducente refiere que: “Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o judicial, imparcial e independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades bajo este Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes. Cuando una autoridad que no sea dicha autoridad imparcial revise inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación”.

“6. Cada Parte asegurará que una autoridad imparcial que se establezca o designe en virtud del párrafo 1 suministre lo siguiente a los proveedores: (a) un plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por escrito el cual, en ningún caso será menor a 10 días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por este…”.

En relación con ello, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la resolución de 26-08-2013, emitida en el proceso con ref. 33-2010, sostuvo que “La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública contempla el recurso de revisión como medio para impugnar decisiones en el proceso de contratación que afecten los intereses de los particulares (Art. 76). Este recurso debe de interponerse por escrito, ante el funcionario que emitió el acto que se impugna y deberá de presentarse en el término de cinco días hábiles contados a partir de su notificación (Art. 77 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública); según los parámetros descritos en el artículo 9.15 [del mencionado Tratado], la autoridad responsable de conocer el recurso de revisión no cabría dentro de la calidad de imparcial e independiente. El recurso de revisión es resuelto por la misma autoridad que emitió el acto administrativo que se impugna, puesto que este se configura como un típico recurso de reconsideración por medio del cual el administrado titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se opone a la decisión de la autoridad. Con el recurso de revisión el legislador permite que se examine nuevamente el acto a efecto de obtener su modificación, sustitución o revocación. El plazo mínimo de diez días al que hace alusión el Tratado de Libre Comercio no se refiere a aquellos recursos que resuelve la misma autoridad contratante, tal es el caso del recurso de revisión; por el contrario, se dirige al medio de impugnación que resuelve una autoridad ajena a la autoridad contratante y que según el Instrumento Internacional en discusión puede ser un ente administrativo o judicial independiente e imparcial. La legislación nacional reviste a la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta competencia.”

Del contenido del criterio jurisprudencial citado, se advierte que los diez días para interponer recursos a que se refiere el art. 9.15 del referido Tratado, alude al plazo mínimo que debe brindarse a las partes para preparar y presentar impugnaciones ante una autoridad distinta, entendida en este caso como los juzgados de lo contencioso administrativo. Así, dado que el recurso de revisión que prevé el art. 76 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública es ante la misma autoridad que conoce del proceso licitatorio, el plazo que debe contabilizarse es el de cinco días que contempla el art. 77 de dicho cuerpo legal.”

 

EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA LACAP ES POTESTATIVO, SEGÚN EL ART. 2 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DEL RÉGIMEN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“2. En el presente caso, de lo expuesto por la parte actora en su demanda, se advierte que la resolución de adjudicación n° 8, de fecha 02-02-2018, emitida por el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, fue notificada a la sociedad TRANSPESA, S.A. de C.V. el 05-02-2018. Posteriormente, según manifiesta, en fecha 14-02-2018, presentó el recurso de revisión ante el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial -es decir siete días después de la notificación de la resolución de adjudicación-, el cual fue declarado inadmisible por la referida autoridad mediante resolución n° 12, de fecha 15-02-2018,debido al incumplimiento a los requisitos de forma y fondo, de conformidad al art. 9.15 del CAFTA-RD y a falta de legitimidad de la parte recurrente, entre otros motivos.

De lo anterior se concluye, que el recurrente debió de presentar su recurso de revisión en el plazo de cinco días que establece el art. 77 LACAP, y de no encontrarse conforme, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del plazo para deducir pretensiones señalado en el art. 25 LJCA. Aquél mecanismo impugnativo debió ser presentado a más tardar el 12-02-2018, pero en cambio la recurrente lo presentó el 14-02-2018, es decir, de manera extemporánea. De lo anterior resulta que la resolución n° 8, de fecha 02-02-2018, emitida por el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial y notificada a la sociedad TRANSPESA, S.A. de C.V. el 05-02-2018, adquirió firmeza en sede administrativa. De ahí que, pese a los aparentes argumentos de fondo efectuados en la resolución n° 12 sobre el mencionado recurso, no puede estimarse que la demanda presentada cumple con el requisito del agotamiento, pues el mecanismo impugnativo fue presentado fuera del plazo.

Al respecto, se aclara que, si bien el recurso de revisión planteado es potestativo, según los términos del art. 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, una vez que el interesado decide hacer uso de dicho mecanismo de impugnación, debe cumplir con la carga que le obliga a presentarlo en tiempo y forma.

En ese sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo en la resolución de 28-11-2016, emitida en el proceso con ref. 296-2010 manifestó que “el agotamiento de la vía administrativa previa queda satisfecho si el peticionario ha interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos, independiente de si el incidente del recurso finalizó con una resolución sobre el fondo del asunto o con una que, simplemente, lo rechazó in limine.”

Por tales motivos, se concluye que la parte actora desatendió la exigencia del agotamiento de la vía administrativa en tiempo, previo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 24 LJCA y 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, por lo cual debe ser declarada improponible.”