AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
FORMAS
DE CÓMO SE ENTIENDE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA
“1. De conformidad con el art. 24 LJCA,
para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa es necesario que el
demandante agote la vía administrativa según los términos regulados en la Ley
de Procedimientos Administrativos. A la fecha, las Disposiciones Transitorias
del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública son
las que prevén las reglas bajo las cuales se entenderá agotada la vía
administrativa (art. 2): a) con el acto que pone fin al procedimiento
respectivo; y b) con el acto que resuelva el recurso de apelación -independientemente
de que deba conocerlo el superior jerárquico u otro órgano previsto por el
legislador- o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente
deba resolver el superior jerárquico.
De
igual manera, la citada disposición contempla que los demás recursos previstos
en leyes especiales tendrán carácter potestativo.
En
ese orden, conforme al art. 25 LJCA, el plazo para deducir pretensiones contencioso
administrativas será: “a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la
notificación del acto que agota la vía administrativa”. En razón de lo
anterior, debe determinarse si, en efecto, se ha cumplido con: (i) el
correcto agotamiento de la vía administrativa, y, (ii) la
interposición de la demanda dentro del plazo establecido.”
EL
INCORRECTO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA O LA INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA FUERA DEL PLAZO GENERA COMO CONSECUENCIA LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LA
PRETENSIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“2.a.
De acuerdo con la Resolución de 31-05-2012, emitida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 210-2010, el ciudadano cuenta
con diversos mecanismos para controvertir las decisiones que le perjudican.
Dichas decisiones se vuelven firmes cuando: a) no utiliza esos mecanismos en el
tiempo legalmente previsto y la Administración Pública puede ejecutar lo
dispuesto u ordenado; b) cuando el acto no admite recurso en vía administrativa
y el particular no lo impugna jurisdiccionalmente en el plazo previsto.; y c)
se utilizan los recursos administrativos correspondientes, pero el administrado
no acude a la vía jurisdiccional en el plazo que la ley señala.
Lo
anterior implica que el incorrecto agotamiento de la vía administrativa o la
interposición de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa
fuera del plazo establecido genera como consecuencia la imposibilidad de
deducir la pretensión respectiva ante esta última.”
SI
UN RECURSO FUE PRESENTADO FUERA DE PLAZO, DEBE ESTIMARSE QUE LA DEMANDA NO
CUMPLE EL REQUISITO DE AGOTAMIENTO
“b.
Ahora bien, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, en la Sentencia
de fecha 20-03-2013, emitida en el proceso con ref. 93-2013, la referida Sala
sostuvo que, si un recurso fue presentado fuera de plazo, debe estimarse que la
demanda no cumple el requisito de agotamiento. Esto se debe a que aun cuando
los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado
y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser
interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser
tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las
partes, pues el principio de seguridad jurídica exige que los recursos sean
utilizados con plena observancia de la normativa que los regula.
Aunado
a ello, el art. 11 LJCA dispone que, ante esta jurisdicción, no pueden
deducirse pretensiones derivadas de: a) Actos consentidos expresamente; b) actos respecto de los cuales no se
hubiera agotado la vía administrativa, en los términos establecidos en la Ley
de Procedimientos Administrativos; c) actos que reproduzcan o confirmen
actos firmes que sean dictados al margen de la vía administrativa que
corresponda; y d) las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se
deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio
ambiente.”
RECURSOS FACULTATIVOS PUEDE OPTARSE POR EL O ACUDIR DIRECTAMENTE A LA VÍA JUDICIAL SI PRESENTA EL RECURSO Y SE ESTIMA HABRÁ RECIBIDO SATISFACCIÓN DE SU PRETENSIÓN Y SI LO DESESTIMA, PODRÁ PERSEGUIR IGUALMENTE SU IMPUGNACIÓN VÍA JUDICIAL
“c.
En otro orden de ideas, según lo prescribe el art. 2 de las Disposiciones
Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública, los recursos distintos al que deba resolver el superior
jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador, tienen carácter potestativo.
Al respecto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de
10-04-2018, emitida en el proceso con ref. 00004-18-ST-CORA-CAM, sostuvo que la
doctrina hace una clasificación sobre los recursos preceptivos y facultativos,
estos últimos se dan en virtud de que “el particular puede optar por
interponerlo o bien por acudir directamente a la vía judicial: si presenta el
recurso administrativo y éste se estima, habrá recibido satisfacción de su
pretensión; y si lo presenta pero se le desestima, podrá perseguir igualmente
su impugnación vía judicial…”.
En
esa línea de ideas, en la resolución de 29-08-2014, pronunciada por la Sala de
lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 471-2012, sostuvo que
existen razones para que determinado recurso administrativo pueda considerarse
de uso potestativo: (i) Cuando el recurso se encuentre regulado en fuente
distinta a la ley ; (ii) Cuando el derecho del administrado y la autotutela
administrativa se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la
misma autoridad en el mismo procedimiento; e, (iii) Cuando la Ley así lo
establezca.”
CUANDO
UNA REGLA PREVISTA PARA EL PROCESO COMÚN NO SEA INCOMPATIBLE CON LA NATURALEZA
DEL PROCESO ABREVIADO SE CONCLUYE QUE LE ES APLICABLE
“IV. Aplicación de las
disposiciones del proceso común al proceso abreviado.
Las
disposiciones que regulan al proceso abreviado no contemplan la consecuencia
jurídica de no utilizar los recursos administrativos o la vía jurisdiccional en
el tiempo que legalmente corresponde. No obstante, el art. 87 LJCA habilita
aplicar las reglas previstas para el proceso común cuando no sean incompatibles
con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el art. 35 LJCA -correspondiente
al proceso común- prescribe que la demanda se declarará improponible cuando: a)
su presentación sea extemporánea; b) no se hubiere agotado la vía
administrativa; c) hubiera falta de legitimación material; d) existiera cosa
juzgada o litispendencia, e) falta de presupuestos materiales o f) cuando el
objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo o carezca de objeto.
Dicha
disposición, al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una
figura que impide la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen
en insubsanables y, por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante
la incoación de un proceso. En virtud de ese carácter de insubsanable, es
viable que el juez no conceda plazo para su corrección y la decrete
directamente cuando el motivo que la genere esté acreditado sin lugar a dudas.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta
incompatible con la naturaleza del proceso abreviado, se concluye que le es
aplicable.”
NO
SE AGOTÓ CORRECTAMENTE LA VÍA ADMINISTRATIVA POR NO INTERPONERSE EL RECURSO
REGLADO EN EL PLAZO LEGAL
“V. Resolución del
caso.
1.
En el presente caso, según las afirmaciones de la parte demandante, el Tratado
de Libre Comercio de Estados Unidos de América-Centro América-República
Dominicana y la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública formaron parte del marco legal que reguló el procedimiento licitatorio
del cual surgieron los actos administrativos impugnados. Asimismo, señala que el
recurso de revisión planteado tiene parte de su fundamento en el art. 9.15 del
referido tratado.
Dicha
disposición, en lo conducente refiere que: “Cada
Parte establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o
judicial, imparcial e independiente de sus entidades contratantes, para recibir
y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las
obligaciones de la Parte y sus entidades bajo este Capítulo y para emitir las
resoluciones y recomendaciones pertinentes. Cuando una autoridad que no sea
dicha autoridad imparcial revise inicialmente una impugnación presentada por un
proveedor, la Parte garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión
inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la
entidad contratante objeto de la impugnación”.
“6.
Cada Parte asegurará que una autoridad
imparcial que se establezca o designe en virtud del párrafo 1 suministre lo
siguiente a los proveedores: (a) un plazo suficiente para preparar y presentar
las impugnaciones por escrito el cual, en ningún caso será menor a 10 días, a
partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el
proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por este…”.
En
relación con ello, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la resolución
de 26-08-2013, emitida en el proceso con ref. 33-2010, sostuvo que “La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de
la Administración Pública contempla el recurso de revisión como medio para
impugnar decisiones en el proceso de contratación que afecten los intereses de
los particulares (Art. 76). Este recurso debe de interponerse por escrito, ante
el funcionario que emitió el acto que se impugna y deberá de presentarse en el
término de cinco días hábiles contados a partir de su notificación (Art. 77 de
la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública); según
los parámetros descritos en el artículo 9.15 [del mencionado Tratado], la
autoridad responsable de conocer el recurso de revisión no cabría dentro de la
calidad de imparcial e independiente. El recurso de revisión es resuelto por la
misma autoridad que emitió el acto administrativo que se impugna, puesto que
este se configura como un típico recurso de reconsideración por medio del cual
el administrado titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se opone
a la decisión de la autoridad. Con el recurso de revisión el legislador permite
que se examine nuevamente el acto a efecto de obtener su modificación,
sustitución o revocación. El plazo mínimo de diez días al que hace alusión el
Tratado de Libre Comercio no se refiere a aquellos recursos que resuelve la
misma autoridad contratante, tal es el caso del recurso de revisión; por el
contrario, se dirige al medio de impugnación que resuelve una autoridad ajena a
la autoridad contratante y que según el Instrumento Internacional en discusión
puede ser un ente administrativo o judicial independiente e imparcial. La
legislación nacional reviste a la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
competencia.”
Del
contenido del criterio jurisprudencial citado, se advierte que los diez días
para interponer recursos a que se refiere el art. 9.15 del referido Tratado,
alude al plazo mínimo que debe brindarse a las partes para preparar y presentar
impugnaciones ante una autoridad distinta, entendida en este caso como los
juzgados de lo contencioso administrativo. Así, dado que el recurso de revisión
que prevé el art. 76 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública es ante la misma autoridad que conoce del proceso
licitatorio, el plazo que debe contabilizarse es el de cinco días que contempla
el art. 77 de dicho cuerpo legal.”
EL
RECURSO DE REVISIÓN DE LA LACAP ES POTESTATIVO, SEGÚN EL ART. 2 DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DEL RÉGIMEN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“2.
En el presente caso, de lo expuesto por la parte actora en su demanda, se
advierte que la resolución de adjudicación n° 8, de fecha 02-02-2018, emitida
por el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, fue notificada a la
sociedad TRANSPESA, S.A. de C.V. el 05-02-2018. Posteriormente, según
manifiesta, en fecha 14-02-2018, presentó el recurso de revisión ante el
Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial -es decir siete días después
de la notificación de la resolución de adjudicación-, el cual fue declarado
inadmisible por la referida autoridad mediante resolución n° 12, de fecha
15-02-2018,debido al incumplimiento a los requisitos de forma y fondo, de
conformidad al art. 9.15 del CAFTA-RD y a falta de legitimidad de la parte
recurrente, entre otros motivos.
De
lo anterior se concluye, que el recurrente debió de presentar su recurso de
revisión en el plazo de cinco días que establece el art. 77 LACAP, y de no
encontrarse conforme, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
dentro del plazo para deducir pretensiones señalado en el art. 25 LJCA. Aquél
mecanismo impugnativo debió ser presentado a más tardar el 12-02-2018, pero en
cambio la recurrente lo presentó el 14-02-2018, es decir, de manera
extemporánea. De lo anterior resulta que la resolución n° 8, de fecha
02-02-2018, emitida por el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial y
notificada a la sociedad TRANSPESA, S.A. de C.V. el 05-02-2018, adquirió
firmeza en sede administrativa. De ahí que, pese a los aparentes argumentos de
fondo efectuados en la resolución n° 12 sobre el mencionado recurso, no puede
estimarse que la demanda presentada cumple con el requisito del agotamiento,
pues el mecanismo impugnativo fue presentado fuera del plazo.
Al
respecto, se aclara que, si bien el recurso de revisión planteado es
potestativo, según los términos del art. 2 de las Disposiciones Transitorias
del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública,
una vez que el interesado decide hacer uso de dicho mecanismo de impugnación, debe
cumplir con la carga que le obliga a presentarlo en tiempo y forma.
En ese sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo en la resolución de 28-11-2016, emitida en el proceso con ref. 296-2010 manifestó que “el agotamiento de la vía administrativa previa queda satisfecho si el peticionario ha interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos, independiente de si el incidente del recurso finalizó con una resolución sobre el fondo del asunto o con una que, simplemente, lo rechazó in limine.”
Por tales motivos, se concluye que la parte actora desatendió la exigencia del agotamiento de la vía administrativa en tiempo, previo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 24 LJCA y 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, por lo cual debe ser declarada improponible.”