PRINCIPIO NON BIS IN
IDEM
CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS RESPECTO A LAS NULIDADES
“Que, previo a resolver la cuestión
de fondo, debe decirse que la nulidad es considerada por los doctrinarios como
una sanción procesal, pues en virtud de ella se declara inválido un acto
privándolo de los efectos que estaba destinado a producir, por haberse cumplido
sin observar los requisitos exigidos por la ley, perfilándose a la vez como un
remedio procesal frente a los actos defectuosos, razón por la cual se encuentra
estrechamente vinculada con el principio de legalidad y el debido proceso.
Conforme a lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la nulidad es
de dos tipos, absoluta y relativa. En torno a la primera, se trata de vicios
especialmente graves que afectan a los principios básicos del proceso penal, en
los que se consagran garantías esenciales para las partes; ésta nulidad
absoluta o radical se deriva de actos que se realizan vulnerando principios procesales
básicos, prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento o afectando
derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución; de ahí que
la consecuencia de la nulidad absoluta es que los actos nulos no pueden
subsanarse ni convalidarse; que puede ser declarada a petición de parte o de
oficio en cualquier momento del proceso en que el Tribunal advierta la
existencia del defecto.”
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE
“Que sobre el punto planteado en el
recurso interpuesto, que es en el que el juzgador fundamentó su decisión, éste
Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que nuestra legislación consagra el
principio del “non bis in ídem”, como una
garantía en favor de los individuos sometidos a un proceso sancionatorio; tan es
así que el art. 11 inc. 1º
Constitución de la República, dice: “Ninguna persona puede ser privada del
derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier
otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a
las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”; de igual
forma, la normativa internacional se pronuncia al respecto, así el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 14.7 indica que: “Nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país”; así también el art. 8.4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, establece que: “El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”;
finalmente, el art. 9 inc. 1º del Código Procesal Penal señala que: “Nadie será
procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique
su calificación o se aleguen nuevas circunstancias”. El instituto en comento
integra las garantías del debido proceso y, a la vez, excluye y prohíbe cualquier
acto que signifique una doble persecución por un mismo hecho. Al respecto, la
doctrina ha indicado que: “...la garantía se viola cuando una persona está
sometida a dos persecuciones delictivas por el mismo hecho; o está sometida a
una persecución delictiva por el hecho respecto del cual ya se dictó decisión
sobre el fondo del asunto; o cuando ha sido condenada más de una vez por el
mismo hecho, siempre que en el primer caso la segunda persecución no sea una
consecuencia de la solución procesal, que, sin resolver sobre el fondo del
asunto, se le ha dado en la primera...” (Núñez. Ricardo: Código Procesal Penal
de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner. Editora Córdoba, Córdoba, Argentina
1986, segunda edición, p. 14). Para los efectos de la figura que se analiza,
existe persecución penal desde el momento en que una persona es indicada como
autor del hecho punible o como partícipe en él, en cualquier actuación policial
o judicial. A partir de ese momento, es titular y puede ejercer los derechos y
garantías que la ley le otorga al imputado (arts. 10, 81 y 82 del Código
Procesal Penal; igual situación se sostiene por Clariá Olmedo, Jorge: Tratado
de Derecho Procesal Penal, Tomo 1, Ediar S.A. Editores, p.p. 247-253).
Que acorde con lo que venimos
diciendo, hay que indicar que el principio del “non bis in idem” (prohibición
de persecución penal múltiple), impide juzgar simultáneamente a una persona por
hechos idénticos. Debe entenderse que hecho es cualquier acontecimiento
histórico, afirmado hipotéticamente como cierto, que se realiza por acción o
por omisión, y que es penalmente relevante, es decir, susceptible de
encuadrarse en una norma penal y que, como tal, para acreditarlo, deba abrirse
un proceso penal en contra del sujeto que lo realizó. La identidad de la que
aquí se habla es fáctica, sobre hechos concretos, y no sobre calificaciones
jurídicas, porque si no aquellos podrían perseguirse, simultánea o
sucesivamente, invocando otra calificación jurídica, lo que ciertamente es
inaceptable (Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Fundamentos, Tomo 1, p.
600). Para los efectos del art. 11 de la Carta Magna, la expresión “hecho punible”,
según lo ha interpretado nuestro Tribunal Constitucional, no se limita al
ilícito penal, sino que puede ser cualquier infracción por la que resulte
responsabilidad del infractor (Sala de lo Constitucional, Amparo 04-05-99). Cuando
se obvia este principio, se violenta gravemente el Debido Proceso, pues la
seguridad jurídica se menoscaba en detrimento de los derechos del encausado.
Que a la luz de los considerandos que anteceden,
oportuno es señalar que la doctrina exige, para apreciar la existencia o no de
la persecución penal múltiple, los siguientes postulados: a) identidad de
persona; b) identidad de objeto; y c) identidad de causa de persecución.
Que el primer supuesto significa que se trate del
mismo procesado. En cuanto al segundo, se refiere a que la identidad del “objeto
material del proceso” sea del hecho principal, el cual no se transforma en
virtud de modalidades suyas ulteriormente ocurridas o conocidas, siempre que la
idea básica del hecho primitivo quede intacta, es decir, debe haber igualdad de
hechos (mismo cuadro fáctico); el último, implica que debe conocerse por el
mismo motivo de persecución penal, en otras palabras, se haga referencia al
mismo objetivo en el proceso; por tanto, si ocurre la misma causa de
persecución penal, concierne declarar la identidad, por cuanto se trata del
mismo motivo de la persecución, es decir, debe existir la misma infracción
punible.”
CORRECTA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR VULNERACIÓN A TAL
PRINCIPIO
“Que en el caso considerado, para poder establecer si
existió inobservancia de la garantía fundamental de única persecución en
detrimento del implicado, es preciso remitirnos a los hechos atribuidos al
mismo, que según el juzgador dan lugar a la infracción de la garantía en
mención; que al respecto se tiene que, en el caso considerado, el imputado SAA está siendo procesado por el
delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E
INCAPAZ en su modalidad continuada, previsto y sancionado en los arts.
42 y 161 del Código Penal, según la teoría fáctica siguiente: “Que en el mes de octubre de dos mil diecisiete, la menor
víctima se encontraba en su casa de habitación junto a su padrastro de nombre SAA ya que su madre había salido a
estudiar inglés, por lo que SA se
quedaba cuidándolo, por lo que aprovechando esta situación le ofrecía a la
menor víctima veinticinco centavos de dólar para que le tocara el pene,
sacándose el pene y le ponía las manos de la menor en su pene, amenazándola que
si decía algo la ahorcaría, y desde esa fecha él en repetidas ocasiones le
quitaba la ropa y le tomaba fotografías desnuda, además le tocaba su “vulva”
con los dedos y le ponía películas pornográficas, no diciéndole nada a su madre
porque temía que SA le hiciera
algo a ella y a su familia, ésta situación se repitió hasta el mes de diciembre
de dos mil diecisiete en donde la señora **********..., después de regresar a su
casa de habitación encontró llorando a su menor hija y le contó que ese día SA
le había tomado de la mano, la llevó al cuarto para quitarle la ropa y tocarle
su “vulva”, ante lo cual denuncia el hecho en la Policía Nacional Civil de
Acajutla, procediendo a su detención”.
Que según relacionó el Juez A quo
en la resolución impugnada, el implicado tiene esa calidad también en el
proceso penal clasificado en dicha sede con el número 161-2-2017, en el que la
Fiscalía le atribuye el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, en el que se tiene el cuadro fáctico siguiente: “La madre de la menor víctima salió
como a eso de las quince horas del día siete de diciembre de dos mil diecisiete
al mercado de Acajutla a comprar un par de ginas (yinas) y la niña se quedó en
la casa de habitación juntamente con el señor S, el cual es su padrastro, el
cual la agarró de la mano y se la llevó para el interior de la vivienda, le
quitó la ropa y él tocó la vulva y que cuando la señora llega a la casa
encontró a la menor víctima llorando y al preguntarle qué le sucedía a la niña,
ésta manifestó que S la agarró a la fuerza le quitó la ropa y le tocó la vulva
y que recuerda que en el mes de octubre de dos mil diecisiete, cuando su mamá
se encontraba estudiando inglés y ella se quedaba con el señor SAA, ya que éste
la cuidaba mientras la señora estudiaba, S aprovechaba y le ofrecía veinticinco
centavos de dólar para que le tocara el pene; que S se sacaba el pene y le
agarraba de ambas manos a la menor víctima y se las ponía en el pene de él,
pero la menor manifiesta que S la amenazaba que si decía algo se iba a ahorcar;
que desde el mes de octubre hasta la fecha S le había estado quitando la ropa y
le tomaba fotos desnuda y le tocaba la “vulvita” con los dedos y le ponía
películas pornográficas, y no le había dicho porque tenía temor que le hiciera
algo a ella y a su familia”
Que en el caso analizado, y de
acuerdo a las teorías fácticas expuestas, a juicio de éste Tribunal ha quedado
demostrado que concurren los presupuestos ya enunciados de la doble persecución
penal, pues es evidente que en ambas teorías fácticas existe identidad de la
persona, es decir, del mismo sujeto contra quien se ha incoado la acción penal,
para el caso, el imputado SAA; así como la identidad de objeto material del
proceso, dado que existe igualdad de
hechos o mismo cuadro fáctico, aún y cuando además de algunas diferencias de
redacción en las ambas teorías fácticas; que la del caso a que se refiere la
decisión impugnada haga mayor énfasis a hechos sucedidos en el mes de octubre
del dos mil diecisiete y el caso iniciado antes contra el referido imputado por
el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E
INCAPAZ AGRAVADA y contra la misma víctima, a un hecho acaecido el día
siete de diciembre del mismo año que dio como resultado su detención en
flagrancia, en ambas relaciones circunstanciadas se hace referencia a hechos
sucedidos entre los meses de octubre y diciembre del año anterior y, por lo
tanto, hay identidad de ambos hechos concretos, independientemente de que haya
diferencias en sus calificaciones jurídicas porque en el primer caso
relacionado se invoca un delito continuado y, en el segundo, una modalidad
agravada, dado que la identidad del objeto material del proceso no se
transforma en virtud de modalidades posteriormente conocidas, siempre que la
idea básica del hecho primitivo quede intacta. Finalmente, debe decirse que en
el caso de autos también concurre la identidad de causa o motivo de
persecución, por estar claro que existe la misma infracción punible.
Que en conclusión, el imputado SAA está siendo sometido a un doble proceso de carácter
jurisdiccional en forma “simultánea” sobre los mismos hechos y
mismo fundamento; que, por tal razón, se violenta el principio “non bis in
ídem”, instituido como garantía en favor de los individuos sometidos a un
proceso sancionatorio; que, por ello, esta Cámara estima que tal y como lo
sostiene el Juez A quo, en el caso considerado ha existido inobservancia de la
garantía fundamental de única persecución en detrimento del implicado, al
haberse iniciado nuevo proceso penal que ha dado lugar a dos persecuciones
delictivas por el mismo hecho punible; que, por tal razón, deberá confirmarse
la resolución que declaró la nulidad absoluta del proceso por estar arreglada a
derecho.”