PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LAS NULIDADES

 

“Que, previo a resolver la cuestión de fondo, debe decirse que la nulidad es considerada por los doctrinarios como una sanción procesal, pues en virtud de ella se declara inválido un acto privándolo de los efectos que estaba destinado a producir, por haberse cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, perfilándose a la vez como un remedio procesal frente a los actos defectuosos, razón por la cual se encuentra estrechamente vinculada con el principio de legalidad y el debido proceso. Conforme a lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la nulidad es de dos tipos, absoluta y relativa. En torno a la primera, se trata de vicios especialmente graves que afectan a los principios básicos del proceso penal, en los que se consagran garantías esenciales para las partes; ésta nulidad absoluta o radical se deriva de actos que se realizan vulnerando principios procesales básicos, prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento o afectando derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución; de ahí que la consecuencia de la nulidad absoluta es que los actos nulos no pueden subsanarse ni convalidarse; que puede ser declarada a petición de parte o de oficio en cualquier momento del proceso en que el Tribunal advierta la existencia del defecto.”

 

REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE

 

“Que sobre el punto planteado en el recurso interpuesto, que es en el que el juzgador fundamentó su decisión, éste Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Que nuestra legislación consagra el principio del “non bis in ídem”, como una garantía en favor de los individuos sometidos a un proceso sancionatorio; tan es así que el art. 11 inc. 1º Constitución de la República, dice: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”; de igual forma, la normativa internacional se pronuncia al respecto, así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 14.7 indica que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”; así también el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; finalmente, el art. 9 inc. 1º del Código Procesal Penal señala que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias”. El instituto en comento integra las garantías del debido proceso y, a la vez, excluye y prohíbe cualquier acto que signifique una doble persecución por un mismo hecho. Al respecto, la doctrina ha indicado que: “...la garantía se viola cuando una persona está sometida a dos persecuciones delictivas por el mismo hecho; o está sometida a una persecución delictiva por el hecho respecto del cual ya se dictó decisión sobre el fondo del asunto; o cuando ha sido condenada más de una vez por el mismo hecho, siempre que en el primer caso la segunda persecución no sea una consecuencia de la solución procesal, que, sin resolver sobre el fondo del asunto, se le ha dado en la primera...” (Núñez. Ricardo: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner. Editora Córdoba, Córdoba, Argentina 1986, segunda edición, p. 14). Para los efectos de la figura que se analiza, existe persecución penal desde el momento en que una persona es indicada como autor del hecho punible o como partícipe en él, en cualquier actuación policial o judicial. A partir de ese momento, es titular y puede ejercer los derechos y garantías que la ley le otorga al imputado (arts. 10, 81 y 82 del Código Procesal Penal; igual situación se sostiene por Clariá Olmedo, Jorge: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo 1, Ediar S.A. Editores, p.p. 247-253).

Que acorde con lo que venimos diciendo, hay que indicar que el principio del “non bis in idem” (prohibición de persecución penal múltiple), impide juzgar simultáneamente a una persona por hechos idénticos. Debe entenderse que hecho es cualquier acontecimiento histórico, afirmado hipotéticamente como cierto, que se realiza por acción o por omisión, y que es penalmente relevante, es decir, susceptible de encuadrarse en una norma penal y que, como tal, para acreditarlo, deba abrirse un proceso penal en contra del sujeto que lo realizó. La identidad de la que aquí se habla es fáctica, sobre hechos concretos, y no sobre calificaciones jurídicas, porque si no aquellos podrían perseguirse, simultánea o sucesivamente, invocando otra calificación jurídica, lo que ciertamente es inaceptable (Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Fundamentos, Tomo 1, p. 600). Para los efectos del art. 11 de la Carta Magna, la expresión “hecho punible”, según lo ha interpretado nuestro Tribunal Constitucional, no se limita al ilícito penal, sino que puede ser cualquier infracción por la que resulte responsabilidad del infractor (Sala de lo Constitucional, Amparo 04-05-99). Cuando se obvia este principio, se violenta gravemente el Debido Proceso, pues la seguridad jurídica se menoscaba en detrimento de los derechos del encausado.

Que a la luz de los considerandos que anteceden, oportuno es señalar que la doctrina exige, para apreciar la existencia o no de la persecución penal múltiple, los siguientes postulados: a) identidad de persona; b) identidad de objeto; y c) identidad de causa de persecución.

Que el primer supuesto significa que se trate del mismo procesado. En cuanto al segundo, se refiere a que la identidad del “objeto material del proceso” sea del hecho principal, el cual no se transforma en virtud de modalidades suyas ulteriormente ocurridas o conocidas, siempre que la idea básica del hecho primitivo quede intacta, es decir, debe haber igualdad de hechos (mismo cuadro fáctico); el último, implica que debe conocerse por el mismo motivo de persecución penal, en otras palabras, se haga referencia al mismo objetivo en el proceso; por tanto, si ocurre la misma causa de persecución penal, concierne declarar la identidad, por cuanto se trata del mismo motivo de la persecución, es decir, debe existir la misma infracción punible.”

 

CORRECTA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR VULNERACIÓN A TAL PRINCIPIO

 

“Que en el caso considerado, para poder establecer si existió inobservancia de la garantía fundamental de única persecución en detrimento del implicado, es preciso remitirnos a los hechos atribuidos al mismo, que según el juzgador dan lugar a la infracción de la garantía en mención; que al respecto se tiene que, en el caso considerado, el imputado SAA está siendo procesado por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ en su modalidad continuada, previsto y sancionado en los arts. 42 y 161 del Código Penal, según la teoría fáctica siguiente: “Que en el mes de octubre de dos mil diecisiete, la menor víctima se encontraba en su casa de habitación junto a su padrastro de nombre SAA ya que su madre había salido a estudiar inglés, por lo que SA se quedaba cuidándolo, por lo que aprovechando esta situación le ofrecía a la menor víctima veinticinco centavos de dólar para que le tocara el pene, sacándose el pene y le ponía las manos de la menor en su pene, amenazándola que si decía algo la ahorcaría, y desde esa fecha él en repetidas ocasiones le quitaba la ropa y le tomaba fotografías desnuda, además le tocaba su “vulva” con los dedos y le ponía películas pornográficas, no diciéndole nada a su madre porque temía que SA le hiciera algo a ella y a su familia, ésta situación se repitió hasta el mes de diciembre de dos mil diecisiete en donde la señora **********..., después de regresar a su casa de habitación encontró llorando a su menor hija y le contó que ese día SA le había tomado de la mano, la llevó al cuarto para quitarle la ropa y tocarle su “vulva”, ante lo cual denuncia el hecho en la Policía Nacional Civil de Acajutla, procediendo a su detención”.

Que según relacionó el Juez A quo en la resolución impugnada, el implicado tiene esa calidad también en el proceso penal clasificado en dicha sede con el número 161-2-2017, en el que la Fiscalía le atribuye el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, en el que se tiene el cuadro fáctico siguiente: “La madre de la menor víctima salió como a eso de las quince horas del día siete de diciembre de dos mil diecisiete al mercado de Acajutla a comprar un par de ginas (yinas) y la niña se quedó en la casa de habitación juntamente con el señor S, el cual es su padrastro, el cual la agarró de la mano y se la llevó para el interior de la vivienda, le quitó la ropa y él tocó la vulva y que cuando la señora llega a la casa encontró a la menor víctima llorando y al preguntarle qué le sucedía a la niña, ésta manifestó que S la agarró a la fuerza le quitó la ropa y le tocó la vulva y que recuerda que en el mes de octubre de dos mil diecisiete, cuando su mamá se encontraba estudiando inglés y ella se quedaba con el señor SAA, ya que éste la cuidaba mientras la señora estudiaba, S aprovechaba y le ofrecía veinticinco centavos de dólar para que le tocara el pene; que S se sacaba el pene y le agarraba de ambas manos a la menor víctima y se las ponía en el pene de él, pero la menor manifiesta que S la amenazaba que si decía algo se iba a ahorcar; que desde el mes de octubre hasta la fecha S le había estado quitando la ropa y le tomaba fotos desnuda y le tocaba la “vulvita” con los dedos y le ponía películas pornográficas, y no le había dicho porque tenía temor que le hiciera algo a ella y a su familia”

Que en el caso analizado, y de acuerdo a las teorías fácticas expuestas, a juicio de éste Tribunal ha quedado demostrado que concurren los presupuestos ya enunciados de la doble persecución penal, pues es evidente que en ambas teorías fácticas existe identidad de la persona, es decir, del mismo sujeto contra quien se ha incoado la acción penal, para el caso, el imputado SAA; así como la identidad de objeto material del proceso, dado que existe igualdad de hechos o mismo cuadro fáctico, aún y cuando además de algunas diferencias de redacción en las ambas teorías fácticas; que la del caso a que se refiere la decisión impugnada haga mayor énfasis a hechos sucedidos en el mes de octubre del dos mil diecisiete y el caso iniciado antes contra el referido imputado por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA y contra la misma víctima, a un hecho acaecido el día siete de diciembre del mismo año que dio como resultado su detención en flagrancia, en ambas relaciones circunstanciadas se hace referencia a hechos sucedidos entre los meses de octubre y diciembre del año anterior y, por lo tanto, hay identidad de ambos hechos concretos, independientemente de que haya diferencias en sus calificaciones jurídicas porque en el primer caso relacionado se invoca un delito continuado y, en el segundo, una modalidad agravada, dado que la identidad del objeto material del proceso no se transforma en virtud de modalidades posteriormente conocidas, siempre que la idea básica del hecho primitivo quede intacta. Finalmente, debe decirse que en el caso de autos también concurre la identidad de causa o motivo de persecución, por estar claro que existe la misma infracción punible.

Que en conclusión, el imputado SAA está siendo sometido a un doble proceso de carácter jurisdiccional en forma simultánea sobre los mismos hechos y mismo fundamento; que, por tal razón, se violenta el principio “non bis in ídem”, instituido como garantía en favor de los individuos sometidos a un proceso sancionatorio; que, por ello, esta Cámara estima que tal y como lo sostiene el Juez A quo, en el caso considerado ha existido inobservancia de la garantía fundamental de única persecución en detrimento del implicado, al haberse iniciado nuevo proceso penal que ha dado lugar a dos persecuciones delictivas por el mismo hecho punible; que, por tal razón, deberá confirmarse la resolución que declaró la nulidad absoluta del proceso por estar arreglada a derecho.”