COHECHO
IMPROPIO
PROCESADO SOLICITA DE FORMA FRAUDULENTA O ENGAÑOSA DINERO A
USUARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“Al hacerse referencia
a los delitos contra la administración pública debe tomarse en cuenta los
medios de control en el manejo de los recursos públicos, aquí pueden señalarse
los administrativos y judiciales, dentro de estos últimos se comprenden los
procesos de responsabilidad civil y penal. Es evidente que un servidor público
tiene a su cargo una parte de la soberanía estatal, y en su ejercicio interactúa
con el ciudadano y con el Estado mismo; en esa interacción hay un deber de
cuidado, de custodia o de garante en el buen manejo de los servicios y bienes
públicos, por ello su infracción dará lugar a alguno de los tipos de
responsabilidad citados.
La conducta atribuida por la Fiscalía General
de la República por el delito de COHECHO IMPROPIO estaba dirigida en contra del
imputado MSCC, por haber solicitado de forma fraudulenta o engañosa dinero
a un usuario de los servicios que presta la Procuraduría General de la
República, obteniendo la cantidad de doscientos dólares.
De conformidad al Art. 193 de la
Constitución de la República corresponde al Procurador General de la República
dar asistencia legal a las personas de escasos recursos, y de conformidad con
el Art. 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los servicios que
proporciona la institución son gratuitos. Los procuradores auxiliares deben actuar en
el ejercicio de su cargo apegados a la Constitución, los Tratados, las leyes, asimismo
actuar con diligencia, cuidado, eficiencia, probidad y
responsabilidad. Pero este deber es exigible en casi todo oficio, profesión o
cargo y sólo será típico penalmente en cuanto su trascendencia rebase la mera
infracción disciplinaria y sea de tal magnitud que produzca en efecto una
lesión al bien jurídico protegido, que como elemento del tipo
posee, en este caso una relevancia preponderante.
La
imputación presentada por la Fiscalía General de la República indica la autoría
directa del imputado MSCC, en la petición de dinero a una usuaria de la
Procuraduría, a quien hizo creer que el dinero sería abonado a una fianza
dentro de un proceso penal seguido en contra del testigo CLAVEL; caución
económica que no fue impuesta en el desarrollo del proceso, por lo cual quedó
debidamente acreditado que la petición de dinero de parte del procurador fue
ilegítima.”
CONSIDERACIONES
SOBRE LA TIPICIDAD DEL DELITO
“El
delito de Cohecho Impropio, se
encuentra normado en el Articulo 331 del Código Penal, el cual literalmente
establece que: "El funcionario o
empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por
persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra
ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma
naturaleza, para realizar un acto propio de sus funciones o por un acto ya
realizado propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años
e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.”
En
doctrina se distingue entre cohecho propio o impropio. El cohecho propio
(figura agravada) es aquel que tiene por objeto la obtención de un acto propio
del cargo contrario al ordenamiento jurídico. El impropio es aquel cuyo objeto
es un acto propio del cargo pero conforme al ordenamiento jurídico.
La
figura delictiva o el injusto se agota en el mero acuerdo o en su intento, por
tanto la ejecución o no del mismo en nada altera su consumación. No exige por
tanto el tipo que el autor ejecute la acción, es decir que la sola disposición
del autor o la comisión de un delito no incrementa lo injusto del delito.
ELEMENTOS TIPICOS, Autores en este delito solo podrán serlo el funcionario o
empleado público, Agente de autoridad o autoridad pública, de lo que se
desprende que puede tratarse la comisión de ésta modalidad delictiva tanto la
ejercida por el funcionario público, en cualquier área en la cual se desempeñe.
La
defensa en el presente caso, basó sus argumentos en que el Licenciado MSCC no
estaba ejerciendo labores como defensor público, sino como Coordinador local de
área, y en tal razón, no aparece en ninguno de los turnos programados en el mes
de noviembre del año dos mil dieciséis, ya que no le correspondía dar
asistencia legal a los usuarios; el tribunal sentenciador admitió esta
posibilidad, considerando que la petición de dinero ocurrió de forma engañosa,
pero no en el ejercicio de sus funciones.
LA
CONDUCTA TIPICA. Consiste en solicitar, recibir o aceptar, el ofrecimiento o
promesa de dádivas para la realización del ejercicio del cargo de una acción u
omisión constitutiva de delito. Es necesario que la dádiva se solicite o acepte
como contraprestación por la realización de un acto propio del cargo que sea a su
vez constitutivo de delito.”
SE
CONSTITUYE COMO UN ACTO DE CORRUPCIÓN
“No siempre es posible
detectar o encontrar evidencias sobre la aceptación u ofrecimiento de dádivas,
sobornos o beneficios indebidos de parte de servidores públicos. Por ello la
Convención Interamericana contra la Corrupción consigna como acto de corrupción
el solo hecho de realizar una acción o adoptar una decisión, u omitirlas, en
contradicción a los deberes o funciones que le han sido asignadas a una persona
que ejerce un cargo público. En este caso, debe demostrarse que el acto en
cuestión ha sido cometido por los funcionarios con la finalidad de obtener
beneficios para sí mismos o para empresas, grupos o terceras personas; así
señala textualmente:
Es acto de corrupción: "La
realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza
funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus
funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para
un tercero". El Diccionario de la Real Academia
Española, define a la corrupción como la "acción y efecto de corromper o
corromperse. Alteración, soborno o vicio en las cosas materiales". Dicho
concepto demanda de parte del Estado sancionar tanto al que da como el que
recibe un soborno o beneficio injusto en el ejercicio de la administración
pública.
Inmaculada Valeije Álvarez
ha definido al cohecho como: “un trato o pacto o un intento de llevarlo a cabo
entre funcionario y particular que tiene por objeto el ejercicio de una función
pública, de tal forma que la función pública en aras de ese pacto o convenio se
coloca al servicio de intereses particulares que pueden entrar gravemente en
colisión con los intereses públicos. La esencia del delito de cohecho es desde
luego individualizable en el libre convenio al que pretenden llegar funcionario
y particular, convenio que tiene por objeto la venta a cambio de un precio de
las facultades jurídicas o de facto que el cargo confiere al funcionario y se
concreta por este motivo en un tráfico ilícito de la función pública” - VALEIJE
ÁLVAREZ, El tratamiento penal de la corrupción del funcionario: El delito de
cohecho. Ed. Edesa, Madrid, 1995, p. 47.-
Esta Cámara considera que a
pesar que el procesado no estaba ejerciendo directamente la defensa técnica en
el caso sometido a su conocimiento, si estaba ejerciendo un acto propio de sus
funciones como representante del procurador general, y por más que la conducta
resulte engañosa para el usuario, no deja de estar comprendida en la función
pública, en la oficina y horarios destinados al efecto, de manera que no cabe
la menor duda que no se trata de una mera defraudación patrimonial, sino de un
acto de corrupción, y como tal debe ser calificado como COHECHO IMPROPIO, y no
como Estafa.