ABANDONO DE TRABAJO

DIFERENCIA CON INASISTENCIA AL TRABAJO

“2. Que los agravios expuestos por la parte actora se enfocan en la valoración realizada por la A quo sobre el documento de fs. […], consistente en nota dirigida al Ministerio de Trabajo y Previsión Social con la cual la sociedad demandada pretendía acreditar su excepción; así como la declaración de parte contraria a la cual fue sometido el Representante Legal de la sociedad patronal demandada. Siento estas las inconformidades planteadas por la recurrente, serán estos los puntos a analizar acorde al Art. 515 CPCM.

3. Antes de estudiar si la Señora Juez A quo valoró correctamente el documento de fs. […], esta Cámara considera necesario examinar el mecanismo de defensa alegado, a fs. […], por la licenciada [….]. Respecto de la excepción alegada es de aclarar que suele confundirse la inasistencia a las labores por abandono de empleo; abandonar significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, un intento u otra cosa después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de trabajo corre la excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del empleador, que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido; en cambio la inasistencia del trabajador a sus labores por la causal 12ª del Art. 50 del Código de Trabajo, es radicalmente distinta de la de abandono a que equivocadamente se refieren con frecuencia los patrones cuando niegan simplemente haber despedido al trabajador, explicando que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un determinado número de días, pues con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el caso de inasistencia al trabajo durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, sin permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde o da por terminado el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da por terminado. En la inasistencia existe el ánimo por parte del trabajador de continuar laborando para su empleador, este falta por dos días consecutivos y se presenta nuevamente a su trabajo, en el abandono no existe ese ánimo de continuar siendo parte de la empresa, el trabajador a partir de su retiro no regresa a sus labores.

4. De lo expuesto en el párrafo supra, no hay lugar a dudas que la abogada patronal ha confundido la causal de inasistencia con abandono, ya que el artículo 50 causal 12ª del Código de Trabajo, tiene como presupuesto que el trabajador falta a sus labores y posteriormente se presenta. De los hechos narrados en el escrito de alegación de excepción no se advierte el supuesto factico señalado; ya que según la patronal el actor dejó de presentarse a partir del día dos de octubre del año dos mil diecisiete.

5. Bajo esa misma lógica, esta Cámara no puede analizar ningún medio de prueba incorporado por la parte demandada por no existir una excepción con la cual compaginar la misma. Es decir, que al no existir una causal de eximente de responsabilidad legalmente alegada, es improcedente estudiar un medio de prueba que no pueda respaldar un mecanismo de defensa. Es de recordar la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil en su sentencia del 26 de octubre de 2001. Recurso de Casación Ref. 275-2001, en la cual se expuso: “(…)Se le hace saber a la Cámara, que en la sentencia por ella pronunciada, cometió varias infracciones tales como el haber inaplicado el Art. 394 del C. de Tr., en relación a lo que establece el Art. 577 C.Tr. parte primera, al tener por establecida una excepción, cuando ésta no había sido alegada ni opuesta por el señor (…) en ninguna de las instancias, lo que no le daba la facultad al tribunal para pronunciar una sentencia sobre lo que no estaba probado con las formalidades de ley, dentro del proceso (…)”.-

6. En este sentido, esta Cámara no comparte los argumentos manifestados por la Señora Juez A quo, ya que darle valor probatorio a los distintos medios de prueba de la demandada sin que exista una excepción de eximente de responsabilidad alegada en debida forma, resulta contrario a derecho. Es por ello que no puede tenerse por estimada la excepción alegada tal como lo hizo la señora Juez de lo Laboral de Sonsonate.

7. Habiéndose desestimado el mecanismo de defensa alegado y opuesto por la sociedad patronal demandada; es procedente estudiar si en autos la actora logró probar el despido alegado en los términos de demandada.

7.1 Acorde a la demanda, el Sr. MC fue despedido el día diez de noviembre del dos mil diecisiete por el Sr. DHPS – representante legal de la sociedad patronal-; para acreditar tal situación la Defensa Pública Laboral solicitó audiencia de declaración de testigos y declaración de parte contraria al representante legal ya mencionado. Corre en autos a fs. […] acta de audiencia de testigos, en la cual consta que el licenciado […] no presentó los testigos ofrecidos; dejando únicamente en el proceso como prueba de cargo la declaración de parte contraria, la cual resultó infructuosa ya que el deponente negó haber realizado el despido. Finalmente, es de señalar que el despido no puede presumirse en base a lo dispuesto en el Art. 414 del Código de Trabajo, ya que la demanda fue presentada fuera los quince días hábiles que determina tal disposición.

8. En virtud que a lo largo del proceso no existe más prueba de cargo que la expuesta en el párrafo que antecede, esta Cámara estima que la actora no ha acreditado el hecho principal de su pretensión, por lo que es conducente revocar la sentencia venida en apelación y absolver a la sociedad Creditio, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las acciones incoadas en su contra.”