PROCEDIMIENTO SUMARIO
CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
"[…] Sin mayor preámbulo debemos considerar, el Procedimiento Sumario, -per se-como un proceso constitucional, formalmente configurado, en el que pese a su celeridad y brevedad debidamente justificada, se deben observar, garantías, derechos y deberes hacia las partes; procedimiento especial que se tramita con base en supuestos específicos establecidos en nuestro Código Procesal Penal, el cual requiere una concentración de actos procesales a fin de que permitan un procedimiento ágil para que sea eficaz; asimismo, es funcional a la agilización de la actividad jurisdiccional, con base en los principios de concentración, economía procesal y a la pronta y cumplida justicia (art. 182.5ª de la Constitución).
La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que las características del procedimiento sumario son “el ser declarativo, ordinario y verbal, que conlleva el ser breve y concentrado (Sentencia de Casación Ref. 40-C-2015 del 22/VI/2015); empero eso no significa que se pierdan de vista garantías constitucionales propias de un Debido Proceso –como son el derecho de audiencia, derecho de defensa, presunción de inocencia, principios de igualdad de armas, de Juez Natural, Non bis in ídem-, regulado en los artículos 11, 12 y 14 de nuestra Constitución, reconocido igualmente en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A partir del art. 445 al 451 del Código Procesal Penal, se desarrolla el procedimiento sumario y regula las condiciones de procedencia, así, se señala la competencia del Juez de Paz respecto de un catálogo de delitos –art. 445 CPP- y que además –como presupuesto indispensable- la persona imputada haya sido detenida en flagrante delito. De igual manera, Fiscalía solicita el procedimiento sumario en su requerimiento fiscal, el cual debe cumplir con los requisitos a los que hace referencia el art. 447 CPP, caso contrario el Juez ordenará que se completen durante la audiencia inicial.
En continuidad a esa concentración de actos procesales que establece el legislador, una vez realizada la audiencia inicial –art. 449 CPP-, se habilita a las partes un plazo de investigación sumaria que no podrá exceder –salvo excepciones- de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, plazo en el cual, las partes también podrán ofrecer otras pruebas (art. 450 CPP). Concluida la investigación, se celebrará el juicio oral en un plazo no menor de tres días ni mayor de diez días, y se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto al juicio oral, la sentencia y los medios impugnativos en lo que fuere pertinente (art. 451 CPP).
En ese sentido, tomando en cuenta que en este tipo de procedimientos debe existir una detención en flagrancia del imputado, representación fiscal cuenta con elementos de convicción recolectados en momentos posteriores al cometimiento del delito, por lo cual los elementos han sido señalados en el respectivo Requerimiento Fiscal a través de las diferentes evidencias que se presentan, o aquellos actos urgentes de comprobación que deban practicarse.
El art. 450 CPP establece el plazo de investigación sumaria, ello en virtud de los principios de igualdad de armas procesales y de contradicción, así como de derecho de defensa –arts. 11, 12, 14 Cn., 10, 11, 12, 81, 82, 106 y 107 CPP-, siendo el plazo razonable para que primordialmente la Defensa Técnica, ofrezca prueba en razón de controvertir posteriormente en Vista Publica las proposiciones fácticas a través de la contradicción que pueda realizarse a los elementos señalados por representación fiscal en el requerimiento fiscal, potenciando así el derecho de defensa del imputado; esencial para el caso sub examinees que en esta etapa a petición de parte se requerirán los informes y documentos que correspondan.
Así, el Juez de Paz, concluida la investigación sumaria a fin de potenciar los derechos de audiencia, defensa y contradicción del imputado y su defensor, puede señalar la audiencia especial de aportación y admisión de prueba vía auto integración de la ley penal –arts. 166 y 442 CPP-, en la cual el ente acusador puede ratificar la prueba señalada en el requerimiento fiscal y adicionar otras pruebas –art. 450.1 CPP-; y la defensa técnica podrá oponerse a la prueba ofrecida por la representación fiscal y ofrecer la prueba que estime conveniente.
No obstante lo señalado supra, debe tomarse en cuenta que dependiendo de cada caso particular, el Juez de Paz puede considerar innecesario en el procedimiento sumario, realizar la audiencia especial de aportación y admisión de prueba, sin que ello signifique que se viole el debido proceso, con base en lo regulado en los arts. 445 al 451 CPP."
AL DECLARARSE INADMISIBLE MEDIOS PROBATORIOS, EL RECLAMO DEL DEFECTO DE PROCEDIMIENTO DEBE SER OPORTUNO
"De los anteriores supuestos relacionados, la Señora Jueza, declara INADMISIBLES, la prueba documental y pericial ofertada en el requerimiento fiscal, y señala las diez horas del día veintiséis de enero de dos mil dieciocho para la realización de la Vista Pública.
Como consecuencia de la inadmisibilidad relacionada, se observa de fs. 64 a 70, recurso de revocatoria y experticia de funcionabilidad del arma, presentadas a las catorce horas con ocho minutos del día veintinueve de enero de dos mil dieciocho, argumenta que la experticia se ha realizado en el periodo de la investigación sumaria, de la cual expone que por la limitante antes enunciada, no se ha podido poner a disposición de la Juzgadora.
De fs. 78 a 81 se encuentra el auto que resuelve la revocatoria, y en el que expone la Juzgadora que en el requerimiento fiscal, se indica únicamente que se ofrecía como prueba la experticia de funcionamiento del arma de fuego incautada y no el lugar en el que se encuentra o la autoridad que se iba a encargar de la pericia, posteriormente habiendo precluido el plazo de la investigación sumaria, que representación fiscal no advirtió el inconveniente, ni solicito la prorroga de la investigación sumaria.
Finalmente como ya ha sido relacionado en el romano II de esta sentencia, se extraen los argumentos, para denegar la admisibilidad la prueba pericial, la cual fue ofertada vía incidental, en audiencia de vista publica, y en la que la Juzgadora, se pronuncia en que tal rechazo se ha dado en dos ocasiones la primera en razón de que se presento manera deficiente, en el requerimiento fiscal, es decir omitiéndose su incorporación material, sin señalarse el objeto de la pericia descripción de la cosa y elementos individualizadores; y la segunda ocasión por presentarse de manera extemporánea, siendo este ultimo argumento el que utiliza igualmente para no admitir la prueba pericial en audiencia de vista pública.
De las actuaciones colegidas en este segundo considerando, se puede inferir que el impetrante en reiteradas ocasiones ha reclamado oportunamente el defecto en el procedimiento, presentando inicialmente revocatoria de la resolución que declara la inadmisibilidad de los medios probatorios documentales y periciales, así como el ofrecimiento probatorio de tales medios por la vía incidental, en audiencia de vista pública, en tanto se habilita la vía recursiva, se procede a un estudio concreto del defecto alegado."
“En tal sentido, y haciendo un planteamiento exorbitante a la rigurosidad de las formas procesales, y contradicciones observadas en el desarrollo del procedimiento sumario, tramitado en contra de[...], se puede concluir en el surgimiento de un defecto en el procedimiento, referente a un rechazo indebido de los medios probatorios documentales y periciales, el cual ha sido oportunamente reclamado, por lo que es menester declarar ha lugar la existencia de dicho defecto, habilitando la nulidad de la audiencia de vista pública y consecuentemente la nulidad de la sentencia definitiva absolutoria a favor de [...], siendo necesario que se reponga la audiencia de vista pública por otro Juzgado de Paz de San Salvador, diferente al Juzgado Sexto de Paz, de esta ciudad y de los que esta Cámara no sea competente de manera funcional, para evitar ulteriores remisiones en segunda instancia de las cuales este Tribunal de Alzada ya conoció de la sentencia definitiva"
LAS ETAPAS CONCENTRADAS REFERIDAS AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA, SIGUEN LA MISMA LÓGICA Y FIN DEL PROCESO ORDINARIO O COMÚN
"No obstante lo anterior, tal como consta en la Audiencia Inicial que corre agregada a Fs. 32 al 34, la Jueza resolvió: “[…] V) Téngase por ofertada la prueba documental, testimonial y pericial propuesta por la representación fiscal.- por lo que se deja claridad en las actuaciones judiciales recopiladas, que se ha tenido por ofertada la prueba documental y pericial, de lo que se infiere que la Juzgadora, tiene conocimiento de la existencia de la experticia del arma de fuego incautada, de la cual se solicito su secuestro; es decir dicha experticia no es una prueba sorpresiva para la Señora Jueza, pues se ha dado a conocer su realización ante su mismo Juzgado que preside, máxime cuando la trascendencia probatoria de la misma es ineludible por el tipo de delito requerido, además que se ha solicitado requerir dicha arma al lugar donde se le ha practicado la experticia y dado el carácter especial de este procedimiento, un solo operador de justicia en este caso los Jueces de Paz de toda la República, son quienes reciben y autorizan los primeros actos de investigación, actos urgentes de comprobación, requieren informes, documentos, así también analiza la admisibilidad de medios probatorios ofertados, inmedia su producción, y le compete el juicio de valoración de todos los medios probatorios admitidos, conforme a las reglas de la sana critica, es decir la concentración, agilidad, y brevedad del procedimiento, hace imperativo la diligencia en cada una de las etapas concentradas en el procedimiento sumario, las cuales siguen la misma lógica y fin del proceso ordinario o común."