TESTIGOS DE REFERENCIA

 

REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN EXIGEN LIMITARLO A AQUELLAS SITUACIONES EXCEPCIONALES DE IMPOSIBILIDAD REAL Y EFECTIVA DE OBTENER LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO DIRECTO O PRINCIPAL

 

“En cuanto al único motivo de apelación admitido cabe decir que es conocimiento básico que testigo se denomina a la persona física llamada a declarar en un proceso, en razón de conocer los hechos relacionados con el conflicto jurídico, ya sea porque los ha percibido de manera directa, o que posee información de los mismos de manera indirecta, por haber tenido noticia de ellos a través de otros medios, como testigo de referencia.

A diferencia del testigo directo, cuyo conocimiento del hecho proviene de su propia percepción visual o auditiva, el testigo de referencia no ha presenciado el hecho, sin embargo ha escuchado la narración de una tercera persona que sí lo presenció, otorgándosele validez al testimonio del declarante indirecto por razones de justicia material, y cumpliéndose determinados requisitos.

Al respecto, en la sentencia pronunciada por esta Cámara a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día cinco de Marzo de dos mil quince, con referencia P-10-PC- SENT - 2015 CPPV, apoyada en jurisprudencia de casación penal, se dijo que sí es posible la valoración de los testimonios de referencia de dos formas, la primera por medio de una valoración  en conjunto de otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, segundo, pero excepcionalmente, como prueba única o primordial de cargo, sometida a exámenes de veracidad y credibilidad efectuados por los jueces del debate.

En otras palabras, como lo dice la Sala de lo Penal en su sentencia 480-CAS-2009: “…una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elemento probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo; y otra, su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, esto es, como prueba de cargo, única o principal…”y es que al valorar los testimonios de referencia, en el segundo de los casos mencionados, es decir, como prueba única o primordial, se vuelve necesario  verificar que cumpla dos requisitos esenciales, como son el de la necesariedad y el de la confiabilidad (inc. 1 ° del Art. 220 Pr. Pn.) Para poder entrar a valorar los mencionados testimonios de referencia. El primero de esos requisitos interesa acá y por ello debe ser explicado.

En ese sentido, tal requisito se refiere a una verdadera imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos, es decir, la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el principio de verdad real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia, sino que la imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos, debe atender a motivos excepcionales, plenamente justificados, y debe obedecer a obstáculos insuperables que impidan presentar su declaración en el Juicio oral.

Esos motivos excepcionales se encuentran prescritas en el Art. 221 Pr. Pn, y uno de ellos es la muerte o enfermedad grave del testigo presencial u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a la Vista Pública. Lo anterior exige que ha de quedar “…acreditado por parte del Tribunal Sentenciador, el haber agotado todas las formas legales previstas, para la obtención del medio probatorio directo, a efecto de validar la incorporación de prueba referencial, pues de no legitimarse la misma, se vulneraría el derecho de defensa, al impedirse sin motivación alguna, la posibilidad de interrogar a quien en verdad presenció los hechos investigados…” Retomado de la sentencia de la Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, número 284-CAS-2011.

En el presente caso, efectivamente testificaron en el Juicio oral la señora madre y presentante legal de la víctima, un agente policial que fue quien entrevisto a la víctima y la psicólogo que también recibió la declaración de la víctima al momento de peritarle, todos ellos admitidos y valorados por la sentenciadora como testigos de referencia, por así habérselo pedido la parte fiscal durante el plenario, en vista de que la víctima no compareció al mismo.

Ahora bien, la Sentenciadora consideró valorar como testigo referencial a la progenitora de la víctima, en vista de que ésta legalmente tiene derecho a ser escuchada y al agente policial y a la psicóloga, en el mismo carácter, por haber sido admitidos así en el Auto de Apertura a Juicio.

En ese orden, este Tribunal Ad Quem después de leído el auto de apertura juicio, concluye que el agente policial y la psicóloga en ningún momento fueron admitidos, como testigos referencial desde la Audiencia Preliminar, es más, fue admitido el propio testimonio de la víctima, por lo que para que pudieran haber sido valorados en ese carácter le era exigible al Tribunal de Sentencia, incluso respecto al testimonio de la madre, que justificara la imposibilidad de asistir de la víctima y esa tarea no está acreditada.

Se afirma lo anterior, dado a que consideramos que el Tribunal Sentenciador podía agotar determinados mecanismo para hacer comparecer a la víctima, por ejemplo, había llegado su mamá y dicha progenitora, es con quien se hacía acompañar la víctima para diferentes diligencias, v. gr. entrevista forense con la perito psicóloga, o sea existen elementos de los cuales se desprende que esta persona podía tener razón del paradero de su hija y con esta información el Tribunal podía hacerla asistir y sin embargo, no se echó mano de eso. Es más, según el propio testimonio de la madre, la víctima no llego porque “se pone mal cuando oye estas bullas porque es una menor y no puede tener palabras como hablar y por eso decidió no venir”, cuestiones o motivos que podían ser evacuados si se adoptaban mecanismos alternos para que rindiera su declaración en ambientes no hostiles.

En ese orden y de lo declarado por la señora […] tenía conocimiento sobre la ubicación de su representada y por decisión de la menor, no compareció a rendir la declaración en Juicio, por lo que, no se cumple ningún presupuesto necesario para la admisión de los testigos de referencia, ya que la conducta o comportamiento de la menor fue voluntario al decidir no presentarse al Tribunal de Sentencia; aunado a ello, no se agotaron todas las instancias para la localización de la menor, por lo tanto, no existe justificación que imposibilitara su comparecencia.

En consecuencia, en vista de la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas, impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal - como ocurre en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero e ignorado paradero-; y dado que se advierte que en el presente caso, como se ha dicho, no quedó acreditada ningún tipo de imposibilidad, ni siquiera dificultad más o menos grave, para que el testimonio directo efectivamente se produjera en las condiciones exigibles, consideramos que la decisión de condena pronunciada básicamente dependió de la actividad probatoria referencial, que no está ajustada a los parámetros legales para haber sido valorada como tal y desde esa óptica, suprimiendo mentalmente dicha prueba, la condenada carece de razón suficiente.

En ese mismo orden es procedente considerar la solución propuesta por el imputado, como lo es el reenvió, o sea se anulará la sentencia y se mandará a a reponer la misma, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de San Vicente, pero, a fin de garantizar la imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.),  deberá conocer del nuevo juicio un Juez diferente al que emitió la sentencia impugnada, previa realización de una nueva Audiencia de Vista Pública, como consecuencia del Principio de Inmediación.”