CAUCIÓN ECONÓMICA
REGLAS A TOMAR EN CUENTA PARA SU IMPOSICIÓN
“En línea de responder la exposición del recurrente sobre
el monto de la caución impuesta, debemos realizar ciertas consideraciones sobre
el marco jurídico-penal de las cauciones (1), seguidamente se establecerán los
parámetros a considerar en este tipo de medidas cautelares (2), luego se
analizará el material existente sobre la condición económica del sindicado, así
como la cantidad a que asciende el objeto del proceso (3), siendo este el preámbulo de cara a emitir la resolución
que corresponda (4).
1. En el marco de un proceso penal, en línea de
garantizar las resultas del proceso, es factible la aplicación de medidas
cautelares restrictivas de derechos fundamentales, concretamente de la libertad
física (medidas cautelares personales) y de la libre disposiciones de bienes
(medidas cautelares patrimoniales). Dicha posibilidad encuentra su fundamento
primordial en la Constitución de la República. Así, en el Art. 13 Cn.,
establece que:
"Ningún órgano gubernamental, autoridad o
funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de
conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas
[...]".
Esa disposición constitucional, interpretada de forma
sistemática con el art. 2 Cn. (seguridad jurídica) y el art. 11 Cn. (derecho
general de libertad física), indica que la regla general es la libertad, lo
cual no es óbice para que el Estado, respetando el ordenamiento jurídico, puede
establecer reglas que limiten algún derecho fundamental en el desarrollo de un
proceso penal. En la misma sintonía el art. 7.5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, establece que:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio" […].
Dichas medidas o "garantías", son de
configuración legal y se encuentran consignadas en el art. 332 CPP, que
establece un numerus clausus sobre las reglas que pueden establecerse, entre
ellas, se encuentran brindar una caución económica como forma de procurar o
asegurar la comparecencia al proceso del sindicado. En ese sentido la
disposición procesal que la regla preceptúa lo siguiente:
"Cuando fuere
procedente aplicar medidas alternativas a la detención provisional o
sustituirla por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o el
tribunal competente, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle alguna
de las medidas siguientes [...] 7) La prestación de una caución económica
adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de
dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la
fianza de una o más personas idóneas" (art. 332 No. 7 CPP).
Dicha posibilidad de imponer una caución, debe responder
a dos reglas:
- A la consagrada en la integración del art. 144 y 320
CPP, de acuerdo a la que las "medidas cautelares serán impuestas mediante
resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir
la necesidad de su aplicación".
- A la interdicción de imponer medidas cautelares
"desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea
imposible". En el caso en particular de las cauciones "no se impondrá
una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del
imputado hagan imposible la prestación de la caución".
2. La caución económica como medida cautelar personal,
debe ser impuesta tomando parámetros de razonabilidad, pertinencia con el caso
concreto y proporcionalidad,
particularmente la relación entre capacidad patrimonial del afectado, y monto
del "adeudo". En otros términos: debe de considerarse el elemento
objetivo y el subjetivo de cada caso en particular.
El primero de ellos -objetivo- implica que en el
establecimiento del quantum el Juzgador debe de considerar el supuesto monto de
lo adeudado, es decir, no debe perder de vista el monto al que asciende el
perjuicio económico causado a la víctima y que es el núcleo esencial de la
conducta delictiva por la que está siguiendo el proceso penal. En ese sentido
se:
“[Se deben tomar en cuenta] indicios de la causación de un
perjuicio económico grave como resultado de una acción delictiva” (Apelación
40-11-4, auto de las 16:10 horas del 14 de marzo de 2011).
Sin embargo, ello no debe entenderse en el sentido que la
caución económica tenga como finalidad el resarcimiento del daño u otras
finalidades equiparables a las medidas cautelares patrimoniales, pues ello
soslayaría el mandato de que:
“[N]o debe desnaturalizarse [la caución], imponiéndose una
fianza que no sea posible complementar, así por ejemplo no se impondrá una
caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del
imputado hagan imposible la prestación de la caución” (Apelación 70-09-1, auto
de las 9:08 horas del 22 de abril de 2012).
Aclarado lo anterior, debe decirse que el segundo
elemento - subjetivo - implica considerar la condición patrimonial personal del
procesado, esto es la situación económica del imputado que debe basarse, en la
medida de lo posible, información que arroje datos sobre sus ingresos.”
CAUCIÓN IMPUESTA ES PROPORCIONAL CUANDO EXISTEN ELEMENTOS
DE JUICIO QUE PERMITEN SOSTENER EL POSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL IMPUTADO
“3. La información que existe dentro del proceso es
esencial para fijar el quantum de la caución económica, lo cual se hace a
través de la derivación apropiada de las diligencias y/o pruebas que se
encuentran agregadas al expediente judicial del proceso penal y se concreta en
la motivación correspondiente.
Así, respecto de dicho aspecto objetivo, el Juez A Quo ha
tenido en cuenta la información agregada al expediente sobre el rubro de los
ingresos y gastos de vida del imputado, ello debido a que en la solicitud de
revisión de la medida cautelar de caución económica, el defensor particular no
agregó documentación relativa a ello, simplemente se limitó a requerir que el
monto fuese reducido.
Y en escrito de recurso, el apelante se limita a afirmar
que la caución “debe ser proporcional”, que “debe prestarse de forma adecuada”
y que debe tenerse en cuenta la capacidad de pago del imputado, pero no aporta
elemento alguno que valorar a los efectos de considerar que efectivamente el
imputado se encuentra en un estado de insolvencia económica o que le sea
difícil cumplir con dicha medida cautelar, soslayando también hacer algún tipo
de contra argumentación a las conclusiones judiciales relativas a la capacidad
económica del imputado […], derivadas estas de la documentación agregada al
expediente, la cual desde ningún punto de vista evidencia la carencia de medios
para rendir una caución económica.
En ese sentido, los razonamientos judiciales se mantienen
incólumes debido a que en puridad, el apelante simplemente ha esbozado un
supuesto agravio planteando una inconformidad basada en la mera enunciación de
un parámetro subjetivo de la medida cautelar, mismo que no ha sido sustentado
con elemento alguno.
4. Sobre la base de la supuesta falta de capacidad de
cumplimiento de la caución por parte del imputado, el recurrente estima que el
monto que se fijó en la audiencia especial, es elevado, dado que este asciende
a la cantidad de […].
Debe decirse que dicho monto, en relación al que se fijó
en la audiencia inicial, refleja una reducción bastante significativa, en tanto
que en aquélla oportunidad se impuso el monto de […]. Es decir, es un cincuenta
por ciento menos, por lo que no es dable estimar que se perfila la circunstancia
a que se refiere el art. 332 párrafo 2 pr. pn., es decir, que la medida sea de
imposible cumplimiento, dado que cuando se le impuso un monto superior, el
imputado cumplió con la misma, lo que derivó en que se ordenase su libertad.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Cámara
estima que la cuantía de la caución impuesta al imputado […], no resulta
desproporcionada y no se advierten elementos de juicio que permitan sostener
que sea de imposible cumplimiento para el imputado, por lo que cabrá
confirmarla, no acogiéndose la solicitud de la defensa técnica de reducir el
monto de la misma.”
TIENE POR ÚNICA FINALIDAD MANTENER AL IMPUTADO SOMETIDO AL
PROCESO Y AL JUICIO EN VISTA YA QUE NO ES UNA GARANTÍA PARA EL PAGO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL
“5. Un aspecto importante que esta Cámara desea poner en
perspectiva es lo relativo a la diferencia entre medidas cautelares personales
y las medidas cautelares reales. Las primeras son aquéllas que tienen como
finalidad asegurar las resultas del proceso, es decir, el mantener al imputado
sujeto al mismo, mientras que las de naturaleza real tienen por finalidad
asegurar el pago o cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito
y como consecuencia de un fallo condenatorio en ese rubro.
Respecto de estas últimas, el código procesal penal
señala en el art. 342 lo siguiente:
“Las medidas cautelares de índole civil, serán acordadas
por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la responsabilidad
civil; su trámite y resolución se regirá por las reglas del proceso civil”.
En orden a lo anterior, se tiene que cuando la caución a
que se refiere el art. 332 Nro. 7 pr. pn., cesa y es cancelada, se prevé la
devolución de los bienes sobre los cuales ha recaído, siempre que no hayan sido
ejecutados con anterioridad (art. 339 pr. pn.), ello debido a que finalidad de
la medida es mantener al imputado sometido al proceso y al juicio, no se trata
de una garantía de pago de responsabilidad civil.
Es por ello que no debe confundirse entre una y otra medida
cautelar, y por tal razón, es recomendable que los jueces eviten imponer
cauciones económicas basadas en la cantidad reclamada como perjuicio derivado
del cometimiento del hecho delictivo, porque la misma no tendrá utilidad para
un posterior resarcimiento de la eventual declaratoria de responsabilidad
civil, debiendo ser el interesado – a petición de parte- el que plantee al
juzgador la imposición de medidas de aseguramiento del pago de ese rubro,
conforme a lo dispuesto en el art. 343 pr. pn.
Sobre la base de lo anterior, siendo que la defensa
técnica reclama que al imputado se le ha impuesto como caución la totalidad de
lo reclamado como perjuicio económico, se reitera el hecho que ha habido una
sustancial la reducción del monto inicial de caución impuesta (de ciento veinte
mil dólares a sesenta mil dólares), y que el defensor no ha planteado,
argumentado ni acreditado que el imputado tenga imposibilidad de cumplir con la
misma debido a su situación económica, lo cual no impide que en su oportunidad
haga una nueva solicitud al Juez de la causa planteando alguna variante
sustancial en ese apartado.”
PARÁMETRO QUE EL JUZGADOR DEBE VALORAR PARA SU CUMPLIMIENTO ES QUE SEA ACORDE AL CASO CONCRETO
“6. En lo que respecta a la forma de cumplimiento, en la
resolución emitida por el Juez A Quo éste limita a que podrá serlo únicamente
de dos formas: i) depósito en efectivo o ii) Hipoteca a favor del Estado.
Respecto a ello debe decirse que el legislador ha
dispuesto que el cumplimiento de este tipo de medida cautelar (caución
económica) puede hacerse de diversas maneras. Así, el art. 332 Nro. 7 pr. pn.,
señala que estas son:
(i) Depósito de dinero o de valores;
(ii) Constitución de prenda;
(iii) Constitución de hipoteca;
(iv) Entrega de bienes; o
(v) La fianza de una o más personas idóneas.
La partícula “o” antes de la última forma de cumplimiento
indica la calidad alternativa de las mismas, debiendo entenderse que cualquiera
de ellas satisface la exigencia del legislador.
De ahí que no es posible conminar al imputado a que dé
cumplimiento a la caución de una o dos formas, como en este caso ha indicado el
juez, ya que con ello limita el espectro de aplicación de la norma relacionada,
siendo que el único parámetro que debe valorar el juez es el relativo a que la
forma de cumplimiento ofrecida represente una garantía seria y que sea acorde
al caso en concreto.
Por ende, se acoge el reclamo la parte apelante respecto
a este punto, por lo que se modificará la decisión del Juez A Quo en lo que
respecta a la forma de cumplimiento de la caución impuesta.”