CAUCIÓN ECONÓMICA

 

REGLAS A TOMAR EN CUENTA PARA SU IMPOSICIÓN

 

“En línea de responder la exposición del recurrente sobre el monto de la caución impuesta, debemos realizar ciertas consideraciones sobre el marco jurídico-penal de las cauciones (1), seguidamente se establecerán los parámetros a considerar en este tipo de medidas cautelares (2), luego se analizará el material existente sobre la condición económica del sindicado, así como la cantidad a que asciende el objeto del proceso (3),  siendo este el preámbulo de cara a emitir la resolución que corresponda (4).

1. En el marco de un proceso penal, en línea de garantizar las resultas del proceso, es factible la aplicación de medidas cautelares restrictivas de derechos fundamentales, concretamente de la libertad física (medidas cautelares personales) y de la libre disposiciones de bienes (medidas cautelares patrimoniales). Dicha posibilidad encuentra su fundamento primordial en la Constitución de la República. Así, en el Art. 13 Cn., establece que:

"Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas [...]".

Esa disposición constitucional, interpretada de forma sistemática con el art. 2 Cn. (seguridad jurídica) y el art. 11 Cn. (derecho general de libertad física), indica que la regla general es la libertad, lo cual no es óbice para que el Estado, respetando el ordenamiento jurídico, puede establecer reglas que limiten algún derecho fundamental en el desarrollo de un proceso penal. En la misma sintonía el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos,  establece que:

"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio" […].

Dichas medidas o "garantías", son de configuración legal y se encuentran consignadas en el art. 332 CPP, que establece un numerus clausus sobre las reglas que pueden establecerse, entre ellas, se encuentran brindar una caución económica como forma de procurar o asegurar la comparecencia al proceso del sindicado. En ese sentido la disposición procesal que la regla preceptúa lo siguiente:

 "Cuando fuere procedente aplicar medidas alternativas a la detención provisional o sustituirla por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle alguna de las medidas siguientes [...] 7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas" (art. 332 No. 7 CPP).

Dicha posibilidad de imponer una caución, debe responder a dos reglas:

- A la consagrada en la integración del art. 144 y 320 CPP, de acuerdo a la que las "medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación".

- A la interdicción de imponer medidas cautelares "desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible". En el caso en particular de las cauciones "no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución".

2. La caución económica como medida cautelar personal, debe ser impuesta tomando parámetros de razonabilidad, pertinencia con el caso concreto y  proporcionalidad, particularmente la relación entre capacidad patrimonial del afectado, y monto del "adeudo". En otros términos: debe de considerarse el elemento objetivo y el subjetivo de cada caso en particular.

El primero de ellos -objetivo- implica que en el establecimiento del quantum el Juzgador debe de considerar el supuesto monto de lo adeudado, es decir, no debe perder de vista el monto al que asciende el perjuicio económico causado a la víctima y que es el núcleo esencial de la conducta delictiva por la que está siguiendo el proceso penal. En ese sentido se:

[Se deben tomar en cuenta] indicios de la causación de un perjuicio económico grave como resultado de una acción delictiva” (Apelación 40-11-4, auto de las 16:10 horas del 14 de marzo de 2011).

Sin embargo, ello no debe entenderse en el sentido que la caución económica tenga como finalidad el resarcimiento del daño u otras finalidades equiparables a las medidas cautelares patrimoniales, pues ello soslayaría el mandato de que: 

[N]o debe desnaturalizarse [la caución], imponiéndose una fianza que no sea posible complementar, así por ejemplo no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución” (Apelación 70-09-1, auto de las 9:08 horas del 22 de abril de 2012).

Aclarado lo anterior, debe decirse que el segundo elemento - subjetivo - implica considerar la condición patrimonial personal del procesado, esto es la situación económica del imputado que debe basarse, en la medida de lo posible, información que arroje datos sobre sus ingresos.”

 

CAUCIÓN IMPUESTA ES PROPORCIONAL CUANDO EXISTEN ELEMENTOS DE JUICIO QUE PERMITEN SOSTENER EL POSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL IMPUTADO

 

“3. La información que existe dentro del proceso es esencial para fijar el quantum de la caución económica, lo cual se hace a través de la derivación apropiada de las diligencias y/o pruebas que se encuentran agregadas al expediente judicial del proceso penal y se concreta en la motivación correspondiente.

Así, respecto de dicho aspecto objetivo, el Juez A Quo ha tenido en cuenta la información agregada al expediente sobre el rubro de los ingresos y gastos de vida del imputado, ello debido a que en la solicitud de revisión de la medida cautelar de caución económica, el defensor particular no agregó documentación relativa a ello, simplemente se limitó a requerir que el monto fuese reducido. 

Y en escrito de recurso, el apelante se limita a afirmar que la caución “debe ser proporcional”, que “debe prestarse de forma adecuada” y que debe tenerse en cuenta la capacidad de pago del imputado, pero no aporta elemento alguno que valorar a los efectos de considerar que efectivamente el imputado se encuentra en un estado de insolvencia económica o que le sea difícil cumplir con dicha medida cautelar, soslayando también hacer algún tipo de contra argumentación a las conclusiones judiciales relativas a la capacidad económica del imputado […], derivadas estas de la documentación agregada al expediente, la cual desde ningún punto de vista evidencia la carencia de medios para rendir una caución económica.

En ese sentido, los razonamientos judiciales se mantienen incólumes debido a que en puridad, el apelante simplemente ha esbozado un supuesto agravio planteando una inconformidad basada en la mera enunciación de un parámetro subjetivo de la medida cautelar, mismo que no ha sido sustentado con elemento alguno.

4. Sobre la base de la supuesta falta de capacidad de cumplimiento de la caución por parte del imputado, el recurrente estima que el monto que se fijó en la audiencia especial, es elevado, dado que este asciende a la cantidad de […].

Debe decirse que dicho monto, en relación al que se fijó en la audiencia inicial, refleja una reducción bastante significativa, en tanto que en aquélla oportunidad se impuso el monto de […]. Es decir, es un cincuenta por ciento menos, por lo que no es dable estimar que se perfila la circunstancia a que se refiere el art. 332 párrafo 2 pr. pn., es decir, que la medida sea de imposible cumplimiento, dado que cuando se le impuso un monto superior, el imputado cumplió con la misma, lo que derivó en que se ordenase su libertad.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Cámara estima que la cuantía de la caución impuesta al imputado […], no resulta desproporcionada y no se advierten elementos de juicio que permitan sostener que sea de imposible cumplimiento para el imputado, por lo que cabrá confirmarla, no acogiéndose la solicitud de la defensa técnica de reducir el monto de la misma.”

 

TIENE POR ÚNICA FINALIDAD MANTENER AL IMPUTADO SOMETIDO AL PROCESO Y AL JUICIO EN VISTA YA QUE NO ES UNA GARANTÍA PARA EL PAGO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

 

“5. Un aspecto importante que esta Cámara desea poner en perspectiva es lo relativo a la diferencia entre medidas cautelares personales y las medidas cautelares reales. Las primeras son aquéllas que tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, es decir, el mantener al imputado sujeto al mismo, mientras que las de naturaleza real tienen por finalidad asegurar el pago o cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito y como consecuencia de un fallo condenatorio en ese rubro.

Respecto de estas últimas, el código procesal penal señala en el art. 342 lo siguiente:

“Las medidas cautelares de índole civil, serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la responsabilidad civil; su trámite y resolución se regirá por las reglas del proceso civil”.

En orden a lo anterior, se tiene que cuando la caución a que se refiere el art. 332 Nro. 7 pr. pn., cesa y es cancelada, se prevé la devolución de los bienes sobre los cuales ha recaído, siempre que no hayan sido ejecutados con anterioridad (art. 339 pr. pn.), ello debido a que finalidad de la medida es mantener al imputado sometido al proceso y al juicio, no se trata de una garantía de pago de responsabilidad civil.

Es por ello que no debe confundirse entre una y otra medida cautelar, y por tal razón, es recomendable que los jueces eviten imponer cauciones económicas basadas en la cantidad reclamada como perjuicio derivado del cometimiento del hecho delictivo, porque la misma no tendrá utilidad para un posterior resarcimiento de la eventual declaratoria de responsabilidad civil, debiendo ser el interesado – a petición de parte- el que plantee al juzgador la imposición de medidas de aseguramiento del pago de ese rubro, conforme a lo dispuesto en el art. 343 pr. pn.

Sobre la base de lo anterior, siendo que la defensa técnica reclama que al imputado se le ha impuesto como caución la totalidad de lo reclamado como perjuicio económico, se reitera el hecho que ha habido una sustancial la reducción del monto inicial de caución impuesta (de ciento veinte mil dólares a sesenta mil dólares), y que el defensor no ha planteado, argumentado ni acreditado que el imputado tenga imposibilidad de cumplir con la misma debido a su situación económica, lo cual no impide que en su oportunidad haga una nueva solicitud al Juez de la causa planteando alguna variante sustancial en ese apartado.”

 

PARÁMETRO QUE EL JUZGADOR DEBE VALORAR PARA SU CUMPLIMIENTO ES QUE SEA ACORDE AL CASO CONCRETO 

 

“6. En lo que respecta a la forma de cumplimiento, en la resolución emitida por el Juez A Quo éste limita a que podrá serlo únicamente de dos formas: i) depósito en efectivo o ii) Hipoteca a favor del Estado.

Respecto a ello debe decirse que el legislador ha dispuesto que el cumplimiento de este tipo de medida cautelar (caución económica) puede hacerse de diversas maneras. Así, el art. 332 Nro. 7 pr. pn., señala que estas son:

(i) Depósito de dinero o de valores;

(ii) Constitución de prenda;

(iii) Constitución de hipoteca;

(iv) Entrega de bienes; o

(v) La fianza de una o más personas idóneas.

La partícula “o” antes de la última forma de cumplimiento indica la calidad alternativa de las mismas, debiendo entenderse que cualquiera de ellas satisface la exigencia del legislador.

De ahí que no es posible conminar al imputado a que dé cumplimiento a la caución de una o dos formas, como en este caso ha indicado el juez, ya que con ello limita el espectro de aplicación de la norma relacionada, siendo que el único parámetro que debe valorar el juez es el relativo a que la forma de cumplimiento ofrecida represente una garantía seria y que sea acorde al caso en concreto.

Por ende, se acoge el reclamo la parte apelante respecto a este punto, por lo que se modificará la decisión del Juez A Quo en lo que respecta a la forma de cumplimiento de la caución impuesta.”