HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN EN SEDE FISCAL
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR QUE EXISTIÓ VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA AL NO VALORARSE QUE EL ACUERDO CONCILIATORIO ERA A PLAZO
"V.-Al hacer el estudio
correspondiente esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Los Suscritos Magistrados observamos que, el ente fiscal
presentó requerimiento fiscal a las nueve horas y cuarenta minutos del día
veintitrés de febrero del corriente año, en el Juzgado Segundo de Paz de
Jiquilisco, contra la imputada [...], a quien se le atribuye el delito de
ESTAFA, y en dicho requerimiento, solicitaba la homologación de los
acuerdos conciliatorios estableciendo en el romano V del
requerimiento los acuerdos pactados, asimismo consta a fs. 9 del presente
incidente, el acta de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día nueve
de febrero de dos mil dieciocho, celebrada entre la victima señora [...], y la
imputada [...], en la que se establece que las anteriormente relacionadas han
llegado a un acuerdo conciliatorio, consistente en que, la imputada le
entregara a la víctima la cantidad de ocho mil dólares, y que
dicho pago lo hará en cuotas de UN MIL DÓLARES
MENSUALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA, las cuales depositara en una cuenta
bancaria a nombre de la víctima, haciendo constar en dicha acta, que de
incumplir dicho acuerdo se informe inmediatamente al ente fiscal a efecto de
seguir con el trámite de Ley; y una vez cumplido el acuerdo se archive
el expediente.-
Los
Suscritos Magistrados observamos que la Juez A quo, resolvió con vista del
requerimiento en virtud de hacer constar que mediante auxilio judicial se
solicitó al Juzgado segundo de paz de turno de la Ciudad de San Miguel, se
citara a la imputada a efecto que compareciera al Juzgado, sin embargo a la
fecha no se había recibido informe de dicha cita, en razón de ello, se resolvió
con vista del requerimiento, resolviendo la homologación de los
acuerdos conciliatorios y dictando un sobreseimiento definitivo; ante
dicha resolución de sobreseimiento definitivo y ante lo expuesto por la
recurrente, es necesario relacionar expresamente y en su orden las siguiente
disposiciones:
EXTINCIÓN
DE LA ACCION PENAL
Art. 31 Pr. Pn. La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:
3)
Por la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación, en
los términos establecidos en este Código.
EXTINCIÓN
POR MEDIACION Y CONCILIACION
ART.
38.- La mediación o conciliación
entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal únicamente cuando se
trate de los hechos punibles siguientes: 1) Los relativos al patrimonio
comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal... TRAMITE
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Art.
39 inc. 3° y 4°
La
conciliación y la mediación podrán realizarse en sede fiscal siempre que la
víctima, el imputado, sus representantes, el civilmente responsable o cualquier
interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten. En este caso,
alcanzado el acuerdo; cesará la detención del imputado y dentro de los cinco
días siguientes el fiscal remitirá al juez el acta respectiva para su
homologación sin necesidad de más trámite.
Si las obligaciones o condiciones pactadas están
sujetas a plazo, éste no excederá de cuatro años para los delitos
graves; en los delitos menos graves no excederá de dos años. La acción
penal se tendrá por extinguida cuando el plazo finalice sin que se haya
informado del incumplimiento. (Lo negrito es de Cámara)
PROCEDENCIA DEL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO
ART.
350.- El Juez podrá dictar
sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:
El
juez de paz solo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de
extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción,
conciliación y mediación..”“““““““““““““““““““““““““““““““““““
En ese orden de ideas, consideramos que la
Juez A quo no realizo un estudio minucioso de lo sometido a su
conocimiento, ya que siendo que constaba que el acuerdo conciliatorio al que
llegaron victima e imputada, era a plazo, no debió dictar
un sobreseimiento definitivo a favor de la imputada, ya que con dicha
resolución está violentado derechos a la víctima, al sobreseer definitivamente
a la imputada de toda acción penal y civil, ya que si la imputada no cumple con
los acuerdos pactados, se deberá continuar con el procedimiento, y únicamente la
acción penal se tendrá por extinguida en este caso cuando el plazo finalice tal
y como lo establece el art. 39 inciso 4°, y no como erróneamente lo hizo
la Jueza, en razón de ello, es procedente REVOCAR PARCIALMENTE LA
RESOLUCION VENIDA EN APELACION, ES DECIR UNICAMENTE SE REVOCA EL SOBRESIMIENTO
DEFINITIVO OTORGADO A LA IMPUTADA [,,,].-
Consideramos procedente establecer que el ente fiscal, debe informar a la víctima, que si la imputada incumple los acuerdos pactados, lo informe inmediatamente al ente fiscal para seguir con el procedimiento correspondiente, ya que de lo contrario, al finalizar el plazo establecido en el acta de acuerdos, sin haber informado al Juez del incumplimiento, este deberá tener por extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento definitivo que erróneamente ha otorgado en este etapa."