HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN EN SEDE FISCAL



PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR QUE EXISTIÓ VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA AL NO VALORARSE QUE EL ACUERDO CONCILIATORIO ERA A PLAZO



"V.-Al hacer el estudio correspondiente esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Los Suscritos Magistrados observamos que, el ente fiscal presentó requerimiento fiscal a las nueve horas y cuarenta minutos del día veintitrés de febrero del corriente año, en el Juzgado Segundo de Paz de Jiquilisco, contra la imputada [...], a quien se le atribuye el delito de ESTAFA, y en dicho requerimiento, solicitaba la homologación de los acuerdos conciliatorios estableciendo en el romano V del requerimiento los acuerdos pactados, asimismo consta a fs. 9 del presente incidente, el acta de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho, celebrada entre la victima señora [...], y la imputada [...], en la que se establece que las anteriormente relacionadas han llegado a un acuerdo conciliatorio, consistente en que, la imputada le entregara a la víctima la cantidad de ocho mil dólares, y que dicho pago lo hará en cuotas de UN MIL DÓLARES MENSUALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA, las cuales depositara en una cuenta bancaria a nombre de la víctima, haciendo constar en dicha acta, que de incumplir dicho acuerdo se informe inmediatamente al ente fiscal a efecto de seguir con el trámite de Ley; y una vez cumplido el acuerdo se archive el expediente.-

Los Suscritos Magistrados observamos que la Juez A quo, resolvió con vista del requerimiento en virtud de hacer constar que mediante auxilio judicial se solicitó al Juzgado segundo de paz de turno de la Ciudad de San Miguel, se citara a la imputada a efecto que compareciera al Juzgado, sin embargo a la fecha no se había recibido informe de dicha cita, en razón de ello, se resolvió con vista del requerimiento, resolviendo la homologación de los acuerdos conciliatorios y dictando un sobreseimiento definitivo; ante dicha resolución de sobreseimiento definitivo y ante lo expuesto por la recurrente, es necesario relacionar expresamente y en su orden las siguiente disposiciones:

EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL

Art. 31 Pr. Pn. La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:

3) Por la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación, en los términos establecidos en este Código.

EXTINCIÓN POR MEDIACION Y CONCILIACION

ART. 38.- La mediación o conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal únicamente cuando se trate de los hechos punibles siguientes: 1) Los relativos al patrimonio comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal... TRAMITE DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

Art. 39 inc. 3° y 4°

La conciliación y la mediación podrán realizarse en sede fiscal siempre que la víctima, el imputado, sus representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten. En este caso, alcanzado el acuerdo; cesará la detención del imputado y dentro de los cinco días siguientes el fiscal remitirá al juez el acta respectiva para su homologación sin necesidad de más trámite.

Si las obligaciones o condiciones pactadas están sujetas a plazo, éste no excederá de cuatro años para los delitos graves; en los delitos menos graves no excederá de dos años. La acción penal se tendrá por extinguida cuando el plazo finalice sin que se haya informado del incumplimiento. (Lo negrito es de Cámara)

PROCEDENCIA DEL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO

ART. 350.- El Juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

El juez de paz solo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación..”“““““““““““““““““““““““““““““““““““

En ese orden de ideas, consideramos que la Juez A quo no realizo un estudio minucioso de lo sometido a su conocimiento, ya que siendo que constaba que el acuerdo conciliatorio al que llegaron victima e imputada, era a plazo, no debió dictar un sobreseimiento definitivo a favor de la imputada, ya que con dicha resolución está violentado derechos a la víctima, al sobreseer definitivamente a la imputada de toda acción penal y civil, ya que si la imputada no cumple con los acuerdos pactados, se deberá continuar con el procedimiento, y únicamente la acción penal se tendrá por extinguida en este caso cuando el plazo finalice tal y como lo establece el art. 39 inciso 4°, y no como erróneamente lo hizo la Jueza, en razón de ello, es procedente REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION VENIDA EN APELACION, ES DECIR UNICAMENTE SE REVOCA EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO OTORGADO A LA IMPUTADA [,,,].-

Consideramos procedente establecer que el ente fiscal, debe informar a la víctima, que si la imputada incumple los acuerdos pactados, lo informe inmediatamente al ente fiscal para seguir con el procedimiento correspondiente, ya que de lo contrario, al finalizar el plazo establecido en el acta de acuerdos, sin haber informado al Juez del incumplimiento, este deberá tener por extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento definitivo que erróneamente ha otorgado en este etapa."