DAÑOS
PERJUICIOS OCASIONADOS AL BIEN MUEBLE OCURRIERON ANTE LOS ACTOS DE RESISTENCIA DEL JUSTICIABLE POR LO QUE NO SE COLMA LA TIPICIDAD DEL DELITO
"13.- En cuanto al delito de daños, lo expresado por la juez de conocimiento resulta acertado en cuanto a la necesidad del valúo del objeto para dimensionar la cuantía de los daños en el mismo; pero concurre otro aspecto de mayor relevancia que indica también la completa atipicidad de la conducta, el delito de daños para ser tal, requiere un especial ánimo del sujeto pasivo, vinculado al dolo especifico de querer dañar el objeto patrimonial, cuestión del tipo subjetivo, que al no estar presente en la conducta vuelve atípica la imputación del daño para efectos penales.
14.- En efecto, el artículo 221 CP dice: “El que con el propósito de ocasionar perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o deteriorare, una cosa total o parcialmente ajena, siempre que el daño exceda de doscientos colones será sancionado con prisión de seis meses a dos años”. [el subrayado es nuestro]. De ahí que, los daños contingentes, sin animo especifico de provocar el perjuicio patrimonial del dueño del objeto, no encajan en la figura penal, en este caso, es evidente, según el contexto de los hechos, que el imputado forcejeo con los agentes, y por ello, fue imputado del delito de resistencia, por ende los daños derivados en la trifulca respecto del radio-operador, no colman el ámbito subjetivo que exige el tipo penal.
15.- Ciertamente la doctrina reconoce este aspecto al valorar lo siguiente: “[…] el delito, por lo tanto, puede llamarse damnum injuria datum porque un daño inferido sobre la base de la nuda voluntad de hacer lo que se sabe dañoso, no necesita tener otros propósitos que resultaría superabundantes, para constituir el delito”. [Sebastián Soler “Derecho Penal Argentino. TEA. 1988 p 350]; “[…] No solo requiere el dolo, sino que se debate sobre la naturaleza y necesidad de un propósito específico. Eusebio Gómez entiende que el elemento psicológico del daño está representado por el dolo especifico de querer dañar una cosa para perjudicar a su dueño […] La opinión prevalente en la actualidad, que es la correcta, requiere el dolo constituido por la conciencia de la ilicitud de la acción que recae sobre cosa ajena y la voluntad de causar el daño”. Como consecuencia de esta exigencia queda excluido el dolo eventual puesto que se trata de un caso claro de dolo directo […]”. [Carlos Fontán Balestra “Derecho Penal. Parte Especial”. Abeledo Perrot 1980 p 408]
16.- Entre nosotros se ha dicho: “La comisión del delito de daños requiere la presencia de un elemento subjetivo consistente en la actitud tendencial, que la ley define como propósito de ocasionar perjuicio al sujeto pasivo […] Este elemento subjetivo tiene que ser abarcado por el dolo del sujeto activo […]”. [Francisco Moreno Carrasco, Luis Rueda García. “Código Penal de El Salvador”. Comentado. Corte Suprema de Justicia. 1999. El Salvador p 553].