TIPICIDAD

 

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES

 

“A efecto de resolver sobre el reclamo formulado por la recurrente en su escrito de apelación, quien señala como único motivo la inobservancia del Art. 34 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en virtud que el juez a quo decidió absolver al incoado LR, bajo el argumento que la conducta que se le atribuye no constituye una afectación al bien jurídico protegido, siendo por ello un hecho atípico, considerando la representación fiscal que la prueba vertida en juicio logra cumplir con todos los pasos de la teoría del delito, pues el hallazgo de la marihuana se adecua a la figura delictiva que se le imputa, vulnerando el bien jurídico protegido.

Por su parte, el juez sentenciador, entre otras cosas, manifestó que concluye que con lo dicho por el médico forense y por la cantidad de droga encontrada, la conducta del imputado es atípica, ya que el bien jurídico de la salud pública no se podría lesionar con la cantidad de droga marihuana incautada al incoado y si existe algún daño es moderado, lo que indica que es ínfimo o mínimo el daño a la salud pública; en consecuencia, no tiene dicha conducta como comprobada en juicio, la cual sea constitutiva de delito, sino más bien como conducta atípica por parte del enjuiciado, por lo que se mantiene incólume su presunción de inocencia.

Según las características de la acción o las exigencias referidas al autor, los tipos penales pueden distinguirse en delitos de resultado, de peligro y de mera actividad; los primeros están integrados básicamente por la acción, la imputación objetiva y el resultado, el cual consiste en la lesión de un determinado objeto; en cuanto a los segundos, estos tipos penales no requieren que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. Los delitos de actividad, al contrario de los de resultado, el tipo se agota en la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva de un bien jurídico, no necesita producir resultado material o peligro alguno.”

 

TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD COMO CATEGORÍAS DELICTIVAS

 

“Asimismo, existen tres categorías que convierten el comportamiento humano en delictivo, que son tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la primera de ellas es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, puesto que solamente los hechos tipificados como delitos pueden ser considerados como tales; en el caso en comento debe relacionarse que dentro de la tipicidad se encuentra que para que se configure el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se necesita:  a) el que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas –confirmando que en el presente caso se encontró droga marihuana-; b) que la persona la posea o la tenga en su dominio; c) en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, lográndose establecer la primera categoría.

El siguiente paso es la determinación de la antijuridicidad, es decir, la constatación que el hecho producido sea contrario a Derecho, injusto o ilícito.  El término antijuridicidad expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico, siendo que la misma no es un concepto específico del derecho penal sino un concepto unitario, válido para todo el ordenamiento jurídico, aunque tenga consecuencias distintas en cada rama del mismo.

A la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico se le llama antijuridicidad formal, la misma no se agota en esta relación de oposición entre acción y norma, sino que tiene también un contenido material reflejado en la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger. Se habla en este caso de antijuridicidad material.

La esencia de la antijuridicidad es la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la acción.  En la medida en la que no se dé esa ofensa, no podrá hablarse de antijuridicidad, por más que aparente o formalmente exista una contradicción entre la norma y la acción.  La ofensa al bien jurídico que constituye la esencia del juicio de antijuridicidad, puede consistir en una lesión o en una puesta en peligro del mismo.”

 

IMPOSIBILIDAD DE IMPONER PENAS CUANDO LA CONDUCTA TRANSGRESORA DE UNA NORMA JURÍDICO PENAL NO HA PUESTO EN RIESGO EL OBJETO DE PROTECCIÓN

 

“La lesión del bien jurídico es un concepto normativo, por tal motivo no solo debe entenderse la destrucción o daño de un objeto material, sino también las ofensas inferidas a bienes que de tipo ideal no tienen un sustrato material; junto a la lesión, en el Derecho Penal se castiga también la mera puesta en peligro, el cual es un concepto normativo que descansa en un juicio de probabilidad que un determinado bien pueda ser lesionado por el comportamiento realizado, aunque después esa lesión no se produzca, siendo necesario para establecer tal peligro, que el juzgador conozca la situación de hecho en la que se realiza la acción que está enjuiciando, sepa además las leyes de la naturaleza y las reglas de experiencia por las que se puede deducir que esa acción pueda producir una lesión.

El Art. 3 Pn., establece “No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal”.

Se dice que el Derecho es el instrumento utilizado por la sociedad como protección de varios de sus intereses, por lo que viene a ser un sistema de protección de la sociedad frente al ataque  de determinados bienes jurídicos, tales como la vida, la libertad, la propiedad, etc.

Esto además constituye un límite en cuanto a que si determinada conducta se encuentra contemplada dentro de un tipo penal, debe valorarse si la misma lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido, requisito sin el cual, dicha conducta no adquiere relevancia penal; asimismo, sirve de instrumento a efecto de extraer cuál es la razón de la existencia de un determinado delito y qué es lo que pretende proteger, también sirve como criterio para decidir la gravedad de la pena a aplicar, puesto que deben tomarse como parámetros la naturaleza del bien jurídico protegido y la intensidad en que ha sido lesionado para imponer una pena que sea proporcional a la conducta realizada.

El principio de lesividad debe regirse por un aspecto fundamental, la exigencia que el establecer conductas delictivas sea legítima, siempre que el tipo penal esté sustentado sobre la tutela de bienes jurídicos relevantes para el Derecho Penal, de ahí que, no todos los bienes jurídicos deben ser protegidos por el Derecho Penal, ni tampoco puede ser tutelado de todas las formas de ataque, sino únicamente cuando el interés tutelado sea valioso y la forma de ataque sea de manera intensa, es por eso que la mera infracción normativa no supone la concurrencia de un injusto penal, por lo que no es viable imponer penas cuando la conducta transgresora de una norma jurídico penal no ha puesto en riesgo el objeto de protección.

El fundamento constitucional del principio de lesividad, puede ser extraído del Art. 2 Cn., que garantiza la protección de determinados bienes significativos –la vida, integridad física y moral, libertad, seguridad, trabajo, propiedad y posesión, entre otros-, de lo que se erige una doble función de tutela, una en cuanto a las personas, respecto de las ofensas que hagan a dichos bienes jurídicos mediante la creación de normas que sancionen tales conductas y otra en cuanto a las instituciones de poder del Estado que también quedan obligadas a respetar tales derechos.”