TIPICIDAD
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES
“A efecto de resolver sobre el reclamo formulado por
la recurrente en su escrito de apelación, quien señala como único motivo la
inobservancia del Art. 34 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas, en virtud que el juez a quo decidió absolver al incoado LR, bajo el
argumento que la conducta que se le atribuye no constituye una afectación al
bien jurídico protegido, siendo por ello un hecho atípico, considerando la
representación fiscal que la prueba vertida en juicio logra cumplir con todos
los pasos de la teoría del delito, pues el hallazgo de la marihuana se adecua a
la figura delictiva que se le imputa, vulnerando el bien jurídico protegido.
Por su parte, el juez sentenciador, entre otras cosas,
manifestó que concluye que con lo dicho por el médico forense y por la cantidad
de droga encontrada, la conducta del imputado es atípica, ya que el bien
jurídico de la salud pública no se podría lesionar con la cantidad de droga
marihuana incautada al incoado y si existe algún daño es moderado, lo que
indica que es ínfimo o mínimo el daño a la salud pública; en consecuencia, no
tiene dicha conducta como comprobada en juicio, la cual sea constitutiva de
delito, sino más bien como conducta atípica por parte del enjuiciado, por lo
que se mantiene incólume su presunción de inocencia.
Según las características de la acción o las
exigencias referidas al autor, los tipos penales pueden distinguirse en delitos
de resultado, de peligro y de mera actividad; los primeros están integrados
básicamente por la acción, la imputación objetiva y el resultado, el cual
consiste en la lesión de un determinado objeto; en cuanto a los segundos, estos
tipos penales no requieren que la acción haya ocasionado un daño sobre un
objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya
sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. Los delitos de
actividad, al contrario de los de resultado, el tipo se agota en la realización
de una acción que, si bien debe ser lesiva de un bien jurídico, no necesita
producir resultado material o peligro alguno.”
TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD
COMO CATEGORÍAS DELICTIVAS
“Asimismo, existen tres categorías que convierten el
comportamiento humano en delictivo, que son tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, la primera de ellas es la adecuación de un hecho cometido a la
descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, puesto que solamente los
hechos tipificados como delitos pueden ser considerados como tales; en el caso
en comento debe relacionarse que dentro de la tipicidad se encuentra que para
que se configure el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 Inc.
2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se necesita:
a) el que sin
autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o
parte de ellas o drogas ilícitas –confirmando que en el presente caso se
encontró droga marihuana-; b) que la persona la posea o
la tenga en su dominio; c) en cantidades de dos gramos o mayores a esa
cantidad, lográndose establecer la primera categoría.
El siguiente paso es la determinación de la
antijuridicidad, es decir, la constatación que el hecho producido sea contrario
a Derecho, injusto o ilícito. El término
antijuridicidad expresa la contradicción entre la acción realizada y las
exigencias del ordenamiento jurídico, siendo que la misma no es un concepto
específico del derecho penal sino un concepto unitario, válido para todo el
ordenamiento jurídico, aunque tenga consecuencias distintas en cada rama del
mismo.
A la simple contradicción entre una acción y el
ordenamiento jurídico se le llama antijuridicidad formal, la misma no se agota
en esta relación de oposición entre acción y norma, sino que tiene también un
contenido material reflejado en la ofensa al bien jurídico que la norma quiere
proteger. Se habla en este caso de antijuridicidad material.
La esencia de la antijuridicidad es la ofensa a un
bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la
acción. En la medida en la que no se dé
esa ofensa, no podrá hablarse de antijuridicidad, por más que aparente o
formalmente exista una contradicción entre la norma y la acción. La ofensa al bien jurídico que constituye la
esencia del juicio de antijuridicidad, puede consistir en una lesión o en una
puesta en peligro del mismo.”
IMPOSIBILIDAD DE IMPONER PENAS CUANDO
“La lesión del bien jurídico es un concepto normativo,
por tal motivo no solo debe entenderse la destrucción o daño de un objeto
material, sino también las ofensas inferidas a bienes que de tipo ideal no
tienen un sustrato material; junto a la lesión, en el Derecho Penal se castiga
también la mera puesta en peligro, el cual es un concepto normativo que
descansa en un juicio de probabilidad que un determinado bien pueda ser
lesionado por el comportamiento realizado, aunque después esa lesión no se
produzca, siendo necesario para establecer tal peligro, que el juzgador conozca
la situación de hecho en la que se realiza la acción que está enjuiciando, sepa
además las leyes de la naturaleza y las reglas de experiencia por las que se
puede deducir que esa acción pueda producir una lesión.
El Art. 3 Pn., establece “No podrá imponerse pena o
medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro
un bien jurídico protegido por la ley penal”.
Se dice que el Derecho es el instrumento utilizado por
la sociedad como protección de varios de sus intereses, por lo que viene a ser
un sistema de protección de la sociedad frente al ataque de determinados bienes jurídicos, tales como
la vida, la libertad, la propiedad, etc.
Esto además constituye un límite en cuanto a que si
determinada conducta se encuentra contemplada dentro de un tipo penal, debe
valorarse si la misma lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido,
requisito sin el cual, dicha conducta no adquiere relevancia penal; asimismo,
sirve de instrumento a efecto de extraer cuál es la razón de la existencia de
un determinado delito y qué es lo que pretende proteger, también sirve como criterio
para decidir la gravedad de la pena a aplicar, puesto que deben tomarse como
parámetros la naturaleza del bien jurídico protegido y la intensidad en que ha
sido lesionado para imponer una pena que sea proporcional a la conducta
realizada.
El principio de lesividad debe regirse por un aspecto
fundamental, la exigencia que el establecer conductas delictivas sea legítima,
siempre que el tipo penal esté sustentado sobre la tutela de bienes jurídicos
relevantes para el Derecho Penal, de ahí que, no todos los bienes jurídicos
deben ser protegidos por el Derecho Penal, ni tampoco puede ser tutelado de
todas las formas de ataque, sino únicamente cuando el interés tutelado sea
valioso y la forma de ataque sea de manera intensa, es por eso que la mera
infracción normativa no supone la concurrencia de un injusto penal, por lo que
no es viable imponer penas cuando la conducta transgresora de una norma
jurídico penal no ha puesto en riesgo el objeto de protección.
El fundamento constitucional del principio de lesividad,
puede ser extraído del Art. 2 Cn., que garantiza la protección de determinados
bienes significativos –la vida, integridad física y moral, libertad, seguridad,
trabajo, propiedad y posesión, entre otros-, de lo que se erige una doble
función de tutela, una en cuanto a las personas, respecto de las ofensas que
hagan a dichos bienes jurídicos mediante la creación de normas que sancionen
tales conductas y otra en cuanto a las instituciones de poder del Estado que
también quedan obligadas a respetar tales derechos.”