REQUISA PERSONAL
ASPECTOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA PERSONA INTERVENIDA COMO SOSPECHOSA
"Número 1.- Sustancialmente, el juez ha
absuelto al imputado por estimar: [...]
Número 2.- Respecto del segundo motivo
de apelación, en esencia, lo que arguye el impetrante es: [...] Considerando entonces
vicio en la apreciación de la prueba, al considerarse por el juez de grado
ilegal la prueba obtenida.
Número 3.- Los aspectos impugnados
serán examinados por este tribunal a partir de un doble enfoque, el primero
aludido a la facultad de la policía de interrogar a una persona sospechosa de
estar cometiendo un delito, es decir intervenida por la policía, y cuáles son
las limitaciones que se tiene en la actividad policial, en cuanto a obtener
información de esta persona; el otro estará vinculado al registro posterior de
la morada de la persona objeto de procesamiento.
Número 4.- Según la prueba y los hechos
controvertidos, los agentes de policía ante un señalamiento del imputado, lo
intervinieron, procediendo a su requisa, no encontrándole nada, pero
posteriormente le hicieron preguntas sobre si tenía droga en su vivienda, y que
les colaborara, siendo que el imputado contesto según los agentes
afirmativamente y permitió el ingreso a su vivienda en la cual se encontró
droga. [versión policial].
Número 5.- Para indicar el carácter factico de tal situación conviene citar literalmente lo que expresaron los agentes de policía así: [...]
Número 8.- Sobre el primer punto a
examinar relativo a la información obtenida de una persona intervenida como
sospechosa debe indicarse lo siguiente: [a]
La nominación de imputado establecida en el inciso primero del art. 80 CPP es
amplia y se aplica tanto al procedimiento policial como al judicial, de tal
manera que la persona señala aun ante o por la policía como sospechosa de
participar en un delito tiene calidad de imputado; [b] la policía tiene la facultad de intervenir a las personas e
indagarlas ante la sospecha aun mínima de una posible actividad criminal, e
incluso la constitución de la República habilita el registro personal del
sospechoso –art. 19 Cn– pero ello, se limita al cacheo personal, y no habilita
el realizar un interrogatorio inculpatorio.
Número 9.- [c] Durante la requisa legalmente permitida –art. 196 CPP– la
policía tiene facultades de registro personal, indagando sobre el cuerpo de las
persona, respetando su integridad personal y moral, pero el acto de la requisa
solo habilita el cacheo personal, y no la obtención de información inculpatoria
mediante interrogatorio o preguntas sobre una actividad delictiva, como la
posesión o tenencia de objetos ilícitos, el policía no puede so pretexto de la
requisa interrogar o preguntar inculpatoriamente a la persona sobre actos
ilícitos, su facultad llega a registrarla."
POLICÍA NO TIENE PERMITIDO REALIZAR PREGUNTAS INCRIMINATORIAS O INCULPATORIAS A UN SOSPECHOSO O IMPUTADO PORQUE CONSTITUYE UN ILÍCITO DE COMPULSIÓN POLICIAL
"Número 10.- [d] el acto de la requisa,
solo permitiría a la policía legalmente, indagar a la persona sobre sus datos
personales, es decir, nombre, domicilio, residencia, ocupación –tal como lo
prevé el art. – pero no realizar preguntas incriminatorias, o inculpatorias, en
las cuales, el justiciable, se auto-incrimine en un hecho delictivo, ante las
preguntas de inculpación del agente policial, quien no obra como cualquier
ciudadano, que pregunta, sino investido de la autoridad del Estado, y es un
agente de la fuerza pública, por ende ejerce en su actividad la coerción
estatal, por eso, le está vedado interrogar a las personas sospechosas de
cometer o participar en un delito, sin que se la aseguren las garantías mínimas
de una persona sujeta a la autoridad de un agente estatal.
Número 11.- [e] En resumen, el agente
policial, no puede solicitar, pedir o preguntar “espontáneamente” información
inculpatoria a una persona que es intervenida en un acto de autoridad sea
sospechoso o imputado, en cualquiera de las dos circunstancias, las facultades
solo son de registrarlo, y de preguntas solo identificadoras, pero en ningún
caso incriminatorias de estar cometiendo un delito o tener objetos ilícitos
constitutivos de delito, tales interrogatorios o preguntas constituyen un
mecanismo ilícito de compulsión policial, que no se encuentra permitido, y que
también integra el derecho a no declarar contra sí mismo, y a ser interrogado,
solo con las debidas garantías –haciéndole saber previamente los derechos, y con
presencia de un defensor–.
Número 12.- [f] La práctica de
interrogatorios o preguntas inculpatorias a sospechosos o imputados, obteniendo
información incriminatoria o evidencia, se encuentra prohibida, puesto que
constituye un mecanismo compulsivo que vicia el consentimiento, puesto que el
agente cuando pregunta, interroga o pide información lo hace investido de
autoridad, y del carácter de la coerción estatal, por ende no se trata de
información obtenida voluntariamente, por ello, tal mecanismo se encuentra
prohibido, puesto que la Constitución y la ley solo habilita la requisa
personal –arts. – y el interrogatorio de identificación, pero no uno con
carácter incriminativo, y ello vale en igualdad para los sospechosos, como para
los imputados, en todo caso, la garantía se aplica en el mismo ámbito de
protección, la persona no puede ser objeto de preguntas o interrogatorios
incriminativos, de afirmación o reconocimiento de una conducta delictiva.
Número 13.- [g] Concurre una
prohibición general de obligar a las personas a declarar contra sí mismo. Las
normas que protegen ese ámbito son: el art. 12 Cn, 14.3 “g” del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.3 “g” de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La prohibición de no declarar contra sí
mismo, debe ser vista desde una perspectiva extensiva, protege a todas las
personas, frente a un acto de autoridad, sea que tengan el carácter de
sospechosos, o de imputados, en todo caso, la autoridad policial, debe
abstenerse de realizar preguntas inculpatorias, desatendiendo las garantías
procesales que impiden este tipo de preguntas o interrogatorio.
Número 14.- [h] La forma de ejercer compulsión sobre una persona puede ser variada, no necesariamente con uso de fuerza física, la autoridad no debe interrogar a personas sospechosas, preguntándoles si han cometido un delito o tienen objetos ilícitos, sin las advertencias legales y sin defensor, puesto que esa actividad la hacen investidas del poder de coerción del Estado, suficiente para vulnerar la libre voluntad de las personas.
Número 15.- Los artículo 271 y 274 CPP –invocados por el recurrente– no tiene amparo legal, para formular al imputado preguntas o interrogatorios con carácter inculpatorio, dichas disposiciones establecen la facultad de la policía de investigar los delitos e interrumpirlos, y de identificar y aprehender a los autores y participes, lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 273 N° 7 y 8 CPP, en cuanto a la aprehensión del imputado y su identificación, pero fuera de ello, el agente de policía no puede extender sus facultades en el sentido que pregunte o interrogue al sospechoso o al imputado, en un sentido inculpatorio, puesto que ello, no le está permitido, arts. 82 N° 5, 7 y 274 CPP."
TODA INFORMACIÓN DERIVADA DE PREGUNTAS INCRIMINATORIAS POR PARTE DE LA POLICÍA CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA
"Número 16.- De los hechos afirmados
según los testimonios de los agentes de policía, es evidente que ellos,
hicieron preguntas inculpatorias al justiciable, que excedían sus facultades
legales, y estos cuestionamientos o interrogatorios, no pueden ser vistos como
una simple actividad de preguntar y responder, puesto que quien lo hace es la
autoridad, investida de todo su poder de coerción, con lo cual, no puede
sostenerse que la respuesta sea libre y espontánea respecto de la persona
sospechosa que está intervenida coercitivamente por la policía, en tal sentido,
no teniendo la autoridad policial en el acto de la intervención de indagación y
requisa, más facultades que la de cachear a la persona sospechosa e indagar
sobre su identidad y preguntas de índole personal, las preguntas
incriminatorias que realizaron quedan dentro del marco de un interrogatorio
prohibido, puesto que la policía no tiene facultad legal para hacerlo en un
sentido inculpatorio, y por ende toda la información que del mismo se deriva
constituye prueba ilícita, puesto que transgrede la normativa constitucional,
convencional y legal, que prohíbe la autoincriminación con afectación de la
voluntad de la persona.
Número 17.- En este caso, tiene
aplicación la regla de exclusión de prueba prevista en el artículo 175 inciso
primero CPP que dice: “Los elementos de prueba solo tendrán si han sido
obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las
disposiciones de este Código. Al realizarse preguntas inculpatorias de la
policía hacia el justiciable –como quedó demostrado por la prueba– en el
momento de su intervención y requisa, todo lo que se deriva del mismo, tiene
vicio de ilicitud, con mayor énfasis cuando se trata de información obtenida
mediante preguntas o interrogatorio incriminatorio, no permitido legalmente,
con lo cual, a toda la información que se obtenga –las consecuencias
posteriores del allanamiento de morada y encuentro de droga– tiene aplicación
la regla del inciso segundo de la disposición precitada que dice: “No tendrán
valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada
en un procedimiento o medio ilícito”.
Número 18.- La anterior regla conocida
como “teoría del fruto del árbol envenenado o venenoso o más lacónicamente “fruit doctrine” –por su desarrollo en el
comom low– y de conexión de
antijuridicidad –en el sistema continental– determina que las pruebas que tengan
origen ilícito, transmiten su ilicitud a los otros actos de investigación, que
se ven afectados y teñidos por el carácter ilícito originario de la prueba, por
ende tampoco pueden ser objeto de valoración debido a su ilegalidad y deben ser
objeto de exclusión como prueba, puesto que atenta contra las garantías
constitucionales que deben de respetarse más aún por la autoridad. Por ello,
siendo ilícito la información obtenida mediante preguntas inculpatorias al
justiciable, por parte de la policía sin que observara el procedimiento de ley
para ello, sus consecuencias se extienden a la información derivada – frutos–
que en este caso, se trata de la droga incautada en su morada, generándose
también en una conexión de ilegalidad, que bastaría para excluir la evidencia
encontrada –sin embargo, sobre la entrada a la casa del justiciable,
justificando un consentimiento válido, se expondrá posteriormente–.
Número 19.- Pues bien, estos aspectos
han sido correctamente valorados por el juez de grado, quien ha aplicado adecuadamente
la regla de exclusión de prueba, prevista en el art. 175 CPP, inclusive el
análisis que hace el juez de grado, sobre la excepción de hallazgo inevitable
resulta acertado, puesto que aunque la norma citada, permite valorar
excepcionalmente la evidencia que pudiese tener un grado de ilicitud –por razón
de buena fe, hallazgo inevitable o fuente independiente– ninguno de los
supuestos de excepción a la regla de exclusión resulta aplicable."
PROCEDE CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN POR AUSENCIA DE VICIO ANTE LA CORRECTA EXCLUSIÓN DE PRUEBA DE CARÁCTER ILÍCITO
"Número 20.- Debe señalarse sobre ello,
que las excepciones en materia de regla de exclusión deben ser ponderadas
prudentemente, sin generar una desmaterialización de la funcionalidad de la
garantía constitucional que protege los derechos de la persona, en este caso,
cuando se trata de obtención de información con carácter probatorio, con
afectación del derecho de no auto-inculparse a sí mismo, sin las debidas
garantías, su aplicación debe ser más rigurosa, ante actuaciones de la
autoridad policial, que con prácticas no legales, ni permitidas –a la autoridad
lo que no le está permitido por la ley le está prohibido, art. 86 Cn– vulneran
este derecho.
Número 21.- Así, no puede estimarse que
procede de buena fe, el agente que conociendo o debiendo conocer esas
prohibiciones –por su formación básica y especializada aún– procede contrario a
la ley, realizando preguntas no permitidas legalmente a una persona intervenida
como sospechoso, puesto que esta actividad lo sitúa ya en el marco de una
imputación inicial, dentro de la cual, se activan las garantías básicas constitucionales
y convencionales respecto del proceso penal reconocidas a toda persona sometida
a un acto de autoridad, por ende, la actuación no es de buena fe.
Número 22.- Tampoco puede sostenerse
que se trate de un hallazgo inevitable, puesto que no ha concurrido, una
investigación previa y determinada sobre el hecho, que permitiría encontrar la
evidencia, sin la actividad de interrogatorio que fue efectuada al justiciable,
quien brindó toda la información, tampoco ha concurrido una orden de
allanamiento previamente tramitado –y sin origen ilícito– que permitiese
entender lo indefectible del registro de la vivienda.
Número 23.- Por último, tampoco se
tiene una fuente completamente independiente, de la información obtenida
ilegalmente en relación al justiciable, por lo cual, ninguna de las excepciones
establecidas en la ley pueden ser atendidas, en conclusión la prueba mantiene
el carácter ilícito, y debe ser excluida, precisamente ello es lo que realizó
correctamente el juez sentenciador, y por ende, la valoración sobre la ilicitud
de la prueba es acertada y no se corresponde apreciar el vicio alegado por el
recurrente."
ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE VIVIENDA DEL IMPUTADO SE CONSIDERA ILEGAL AL NO TENERSE UN CONSENTIMIENTO LIBRE, ESPONTANEO Y PLENO Y NO AUTÓNOMO SINO MEDIANTE ACTOS COACTIVOS
"Número 24.- Ahora conviene examinar el
segundo aspecto vinculado a la entrada de la autoridad a la morada del
justiciable, y el hallazgo de la droga, que fue excluida de valoración para
determinar si correspondería apreciar un allanamiento no ilegal, por
encontrarse habilitado por el consentimiento del morador –arts. 20 Cn.–. Debe
antes de comenzar el examen de este punto recordarse lo que se expresó
previamente, el carácter ilícito derivado las preguntas inculpatorias
efectuadas al imputado, sería suficiente para comunicar la ilicitud al registro
posterior realizado por la policía, apoyándose en el consentimiento que ellos
dicen les dio libre y voluntariamente el justiciable para entrar en la vivienda
y registrarla.
Número 25.- Pues bien, lo primero que
deberá decirse es que, reconociéndose que la Carta Magna, en el artículo 20
habilita el entrar a una morada por consentimiento del morador, debe también
afirmarse que tal consentimiento debe ser pleno, libre, voluntario e informado,
sin que se admita un sesgo de coerción por parte de la autoridad, por ende, la
garantía supone en primer orden, que a la morada de las personas, la autoridad
solo puede entrar mediante orden judicial que habilite el registro y
allanamiento, y que el carácter del consentimiento es totalmente
extraordinario, y debe ser totalmente libre y pleno.
Número 26.- Lo anterior, debe llevar a
considerar que una persona intervenida ya por la policía, sujeta a requisa
policial, y a la cual se la han formulado preguntas inculpatorias sobre
conducta delictiva –las cuales no están permitidas legalmente– no estaría
manifestando un consentimiento libre, pleno y voluntario, ante un acto de autoridad
policial que es por propia naturaleza coercitivo, la intervención policial de
una persona con registro de requisa incluido, es un acto propio de coerción,
ante lo cual, el consentimiento expresado posteriormente para registrar la
morada, tiene graves reparos para ser considerado espontaneo y verdaderamente
autónomo, respecto del morador, debido a que está ante una autoridad con poder
de coerción y sujeto previamente a un acto material de ese poder que es la
requisa, en ese contexto, el consentimiento no puede estimarse verdaderamente
libre, voluntario y pleno, el vicio material del consentimiento resulta
evidente.
Número 27.- La doctrina comparada ya ha
expresado el no reconocimiento, a estas habilitaciones de consentimiento “espontaneo”
de los gobernados ante actos compulsivos de la autoridad, y se ha dicho por
ejemplo: “[…] He sostenido ya que la presencia de la policía en un domicilio
suscita en la mayoría de los habitantes una sensación como mínimo de
intranquilidad, que hace que difícilmente sepamos cómo reaccionar si se nos
pide que firmemos una constancia de que “consentimos” el procedimiento que se
está por llevar a cabo. Con o sin orden judicial, además, parece que cualquier
ampliación, transformación, etcétera, del objeto de ingreso es irrelevante, con
lo que poco importa entonces que la orden judicial –en los casos que se expida–
determine con alguna precisión en que consiste lo que la policía está
autorizada a llevarse. Es más, para el oficial actuante en una investigación es
mucho más seductor ir directamente al domicilio del sospechoso a requerir su
consentimiento, que molestarse en tramitar la correspondiente orden judicial”.
[Alejandro D. Carrió “Garantías constitucionales en el proceso penal”.
Hammurabi. Argentina. 4ª edición 2000 p 322]
Número 28.- Dicho lo anterior, es
evidente que el recurso de la autoridad a pedir consentimiento al morador
sospechoso de un hecho delictivo, en lugar de tramitar un registro y
allanamiento ante la autoridad judicial, debe ser visto como suma prudencia,
puesto que dicho consentimiento en la generalidad de los casos, ante un acto de
autoridad que es por naturaleza compulsivo, es decir coactivo, medra el libre
consentimiento de las personas, por ello, tal consentimiento no puede ser
apreciado como una forma generalizada de intervenir en la morada ni de
sustituir la garantía de orden judicial, sobre la decisión de sí personas
ejerciendo la autoridad del Estado –la policía– pueden o no ingresar a una
morada por sospecha probable de ejecución de delito. Todo lo anterior bastaría
para indicar que el allanamiento de la casa y su registro, sin orden judicial,
no ha sido válido, puesto que el consentimiento resulta cuestionable en la forma
en que fue obtenido.
Número 29.- Ahora bien, debe además
ponderarse que según la prueba incorporada al debate, sobre tal consentimiento
aparentemente espontaneo, el testimonio de otra personas indican completamente
lo contrario en el sentido siguiente: [...]
Número 30.- En ese contexto, teniendo en cuenta tal información que no ha sido desacreditada, se tiene que el imputado fue llevado esposado a su apartamento, luego fue retirado del mismo, que los agentes de policía estaban cubiertos de su rostro; por lo que en tales circunstancias, no puede entenderse que el consentimiento que los agentes dicen que el justiciable les brindó para entrar en su morada, sea estimado como libre, espontaneo y pleno, si por el contrario se evidencia actos coactivos, que no permiten entender un verdadero consentimiento.
Número 31.- Por ende a los aspectos ya expresados que no permiten razonablemente considerar un consentimiento autónomo, la prueba en su conjunto indica una situación de verdadera compulsión policial, en tal sentido, se trata de un allanamiento y registro completamente ilegal sin que se tenga un verdadero consentimiento del morador, y por ende la evidencia obtenida es prueba ilícita, por vulneración directa del artículo 20 Cn., y de los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 191 y 195 CPP, puesto que no concurrió orden judicial, ni se determinó ninguno de los presupuestos que habilita el allanamiento sin orden judicial.