REQUISA PERSONAL

ASPECTOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA PERSONA INTERVENIDA COMO SOSPECHOSA

"Número 1.- Sustancialmente, el juez ha absuelto al imputado por estimar: [...]

Número 2.- Respecto del segundo motivo de apelación, en esencia, lo que arguye el impetrante es: [...] Considerando entonces vicio en la apreciación de la prueba, al considerarse por el juez de grado ilegal la prueba obtenida.

Número 3.- Los aspectos impugnados serán examinados por este tribunal a partir de un doble enfoque, el primero aludido a la facultad de la policía de interrogar a una persona sospechosa de estar cometiendo un delito, es decir intervenida por la policía, y cuáles son las limitaciones que se tiene en la actividad policial, en cuanto a obtener información de esta persona; el otro estará vinculado al registro posterior de la morada de la persona objeto de procesamiento.

Número 4.- Según la prueba y los hechos controvertidos, los agentes de policía ante un señalamiento del imputado, lo intervinieron, procediendo a su requisa, no encontrándole nada, pero posteriormente le hicieron preguntas sobre si tenía droga en su vivienda, y que les colaborara, siendo que el imputado contesto según los agentes afirmativamente y permitió el ingreso a su vivienda en la cual se encontró droga. [versión policial].

Número 5.- Para indicar el carácter factico de tal situación conviene citar literalmente lo que expresaron los agentes de policía así: [...] 

Número 8.- Sobre el primer punto a examinar relativo a la información obtenida de una persona intervenida como sospechosa debe indicarse lo siguiente: [a] La nominación de imputado establecida en el inciso primero del art. 80 CPP es amplia y se aplica tanto al procedimiento policial como al judicial, de tal manera que la persona señala aun ante o por la policía como sospechosa de participar en un delito tiene calidad de imputado; [b] la policía tiene la facultad de intervenir a las personas e indagarlas ante la sospecha aun mínima de una posible actividad criminal, e incluso la constitución de la República habilita el registro personal del sospechoso –art. 19 Cn– pero ello, se limita al cacheo personal, y no habilita el realizar un interrogatorio inculpatorio.

Número 9.- [c] Durante la requisa legalmente permitida –art. 196 CPP– la policía tiene facultades de registro personal, indagando sobre el cuerpo de las persona, respetando su integridad personal y moral, pero el acto de la requisa solo habilita el cacheo personal, y no la obtención de información inculpatoria mediante interrogatorio o preguntas sobre una actividad delictiva, como la posesión o tenencia de objetos ilícitos, el policía no puede so pretexto de la requisa interrogar o preguntar inculpatoriamente a la persona sobre actos ilícitos, su facultad llega a registrarla."

POLICÍA NO TIENE PERMITIDO REALIZAR PREGUNTAS INCRIMINATORIAS O INCULPATORIAS A UN SOSPECHOSO O IMPUTADO PORQUE CONSTITUYE UN ILÍCITO DE COMPULSIÓN POLICIAL

"Número 10.- [d] el acto de la requisa, solo permitiría a la policía legalmente, indagar a la persona sobre sus datos personales, es decir, nombre, domicilio, residencia, ocupación –tal como lo prevé el art. – pero no realizar preguntas incriminatorias, o inculpatorias, en las cuales, el justiciable, se auto-incrimine en un hecho delictivo, ante las preguntas de inculpación del agente policial, quien no obra como cualquier ciudadano, que pregunta, sino investido de la autoridad del Estado, y es un agente de la fuerza pública, por ende ejerce en su actividad la coerción estatal, por eso, le está vedado interrogar a las personas sospechosas de cometer o participar en un delito, sin que se la aseguren las garantías mínimas de una persona sujeta a la autoridad de un agente estatal.

Número 11.- [e] En resumen, el agente policial, no puede solicitar, pedir o preguntar “espontáneamente” información inculpatoria a una persona que es intervenida en un acto de autoridad sea sospechoso o imputado, en cualquiera de las dos circunstancias, las facultades solo son de registrarlo, y de preguntas solo identificadoras, pero en ningún caso incriminatorias de estar cometiendo un delito o tener objetos ilícitos constitutivos de delito, tales interrogatorios o preguntas constituyen un mecanismo ilícito de compulsión policial, que no se encuentra permitido, y que también integra el derecho a no declarar contra sí mismo, y a ser interrogado, solo con las debidas garantías –haciéndole saber previamente los derechos, y con presencia de un defensor–.

Número 12.- [f] La práctica de interrogatorios o preguntas inculpatorias a sospechosos o imputados, obteniendo información incriminatoria o evidencia, se encuentra prohibida, puesto que constituye un mecanismo compulsivo que vicia el consentimiento, puesto que el agente cuando pregunta, interroga o pide información lo hace investido de autoridad, y del carácter de la coerción estatal, por ende no se trata de información obtenida voluntariamente, por ello, tal mecanismo se encuentra prohibido, puesto que la Constitución y la ley solo habilita la requisa personal –arts. – y el interrogatorio de identificación, pero no uno con carácter incriminativo, y ello vale en igualdad para los sospechosos, como para los imputados, en todo caso, la garantía se aplica en el mismo ámbito de protección, la persona no puede ser objeto de preguntas o interrogatorios incriminativos, de afirmación o reconocimiento de una conducta delictiva.

Número 13.- [g] Concurre una prohibición general de obligar a las personas a declarar contra sí mismo. Las normas que protegen ese ámbito son: el art. 12 Cn, 14.3 “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.3 “g” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La prohibición de no declarar contra sí mismo, debe ser vista desde una perspectiva extensiva, protege a todas las personas, frente a un acto de autoridad, sea que tengan el carácter de sospechosos, o de imputados, en todo caso, la autoridad policial, debe abstenerse de realizar preguntas inculpatorias, desatendiendo las garantías procesales que impiden este tipo de preguntas o interrogatorio.

Número 14.- [h] La forma de ejercer compulsión sobre una persona puede ser variada, no necesariamente con uso de fuerza física, la autoridad no debe interrogar a personas sospechosas, preguntándoles si han cometido un delito o tienen objetos ilícitos, sin las advertencias legales y sin defensor, puesto que esa actividad la hacen investidas del poder de coerción del Estado, suficiente para vulnerar la libre voluntad de las personas.

Número 15.- Los artículo 271 y 274 CPP –invocados por el recurrente– no tiene amparo legal, para formular al imputado preguntas o interrogatorios con carácter inculpatorio, dichas disposiciones establecen la facultad de la policía de investigar los delitos e interrumpirlos, y de identificar y aprehender a los autores y participes, lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 273 N° 7 y 8 CPP, en cuanto a la aprehensión del imputado y su identificación, pero fuera de ello, el agente de policía no puede extender sus facultades en el sentido que pregunte o interrogue al sospechoso o al imputado, en un sentido inculpatorio, puesto que ello, no le está permitido, arts. 82 N° 5, 7 y 274 CPP."

TODA INFORMACIÓN DERIVADA DE PREGUNTAS INCRIMINATORIAS POR PARTE DE LA POLICÍA CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA 

"Número 16.- De los hechos afirmados según los testimonios de los agentes de policía, es evidente que ellos, hicieron preguntas inculpatorias al justiciable, que excedían sus facultades legales, y estos cuestionamientos o interrogatorios, no pueden ser vistos como una simple actividad de preguntar y responder, puesto que quien lo hace es la autoridad, investida de todo su poder de coerción, con lo cual, no puede sostenerse que la respuesta sea libre y espontánea respecto de la persona sospechosa que está intervenida coercitivamente por la policía, en tal sentido, no teniendo la autoridad policial en el acto de la intervención de indagación y requisa, más facultades que la de cachear a la persona sospechosa e indagar sobre su identidad y preguntas de índole personal, las preguntas incriminatorias que realizaron quedan dentro del marco de un interrogatorio prohibido, puesto que la policía no tiene facultad legal para hacerlo en un sentido inculpatorio, y por ende toda la información que del mismo se deriva constituye prueba ilícita, puesto que transgrede la normativa constitucional, convencional y legal, que prohíbe la autoincriminación con afectación de la voluntad de la persona. 

Número 17.- En este caso, tiene aplicación la regla de exclusión de prueba prevista en el artículo 175 inciso primero CPP que dice: “Los elementos de prueba solo tendrán si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. Al realizarse preguntas inculpatorias de la policía hacia el justiciable –como quedó demostrado por la prueba– en el momento de su intervención y requisa, todo lo que se deriva del mismo, tiene vicio de ilicitud, con mayor énfasis cuando se trata de información obtenida mediante preguntas o interrogatorio incriminatorio, no permitido legalmente, con lo cual, a toda la información que se obtenga –las consecuencias posteriores del allanamiento de morada y encuentro de droga– tiene aplicación la regla del inciso segundo de la disposición precitada que dice: “No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito”.

Número 18.- La anterior regla conocida como “teoría del fruto del árbol envenenado o venenoso o más lacónicamente “fruit doctrine” –por su desarrollo en el comom low– y de conexión de antijuridicidad –en el sistema continental– determina que las pruebas que tengan origen ilícito, transmiten su ilicitud a los otros actos de investigación, que se ven afectados y teñidos por el carácter ilícito originario de la prueba, por ende tampoco pueden ser objeto de valoración debido a su ilegalidad y deben ser objeto de exclusión como prueba, puesto que atenta contra las garantías constitucionales que deben de respetarse más aún por la autoridad. Por ello, siendo ilícito la información obtenida mediante preguntas inculpatorias al justiciable, por parte de la policía sin que observara el procedimiento de ley para ello, sus consecuencias se extienden a la información derivada – frutos– que en este caso, se trata de la droga incautada en su morada, generándose también en una conexión de ilegalidad, que bastaría para excluir la evidencia encontrada –sin embargo, sobre la entrada a la casa del justiciable, justificando un consentimiento válido, se expondrá posteriormente–.

Número 19.- Pues bien, estos aspectos han sido correctamente valorados por el juez de grado, quien ha aplicado adecuadamente la regla de exclusión de prueba, prevista en el art. 175 CPP, inclusive el análisis que hace el juez de grado, sobre la excepción de hallazgo inevitable resulta acertado, puesto que aunque la norma citada, permite valorar excepcionalmente la evidencia que pudiese tener un grado de ilicitud –por razón de buena fe, hallazgo inevitable o fuente independiente– ninguno de los supuestos de excepción a la regla de exclusión resulta aplicable."

PROCEDE CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN POR AUSENCIA DE VICIO ANTE LA CORRECTA EXCLUSIÓN DE PRUEBA DE CARÁCTER ILÍCITO

"Número 20.- Debe señalarse sobre ello, que las excepciones en materia de regla de exclusión deben ser ponderadas prudentemente, sin generar una desmaterialización de la funcionalidad de la garantía constitucional que protege los derechos de la persona, en este caso, cuando se trata de obtención de información con carácter probatorio, con afectación del derecho de no auto-inculparse a sí mismo, sin las debidas garantías, su aplicación debe ser más rigurosa, ante actuaciones de la autoridad policial, que con prácticas no legales, ni permitidas –a la autoridad lo que no le está permitido por la ley le está prohibido, art. 86 Cn– vulneran este derecho.

Número 21.- Así, no puede estimarse que procede de buena fe, el agente que conociendo o debiendo conocer esas prohibiciones –por su formación básica y especializada aún– procede contrario a la ley, realizando preguntas no permitidas legalmente a una persona intervenida como sospechoso, puesto que esta actividad lo sitúa ya en el marco de una imputación inicial, dentro de la cual, se activan las garantías básicas constitucionales y convencionales respecto del proceso penal reconocidas a toda persona sometida a un acto de autoridad, por ende, la actuación no es de buena fe.

Número 22.- Tampoco puede sostenerse que se trate de un hallazgo inevitable, puesto que no ha concurrido, una investigación previa y determinada sobre el hecho, que permitiría encontrar la evidencia, sin la actividad de interrogatorio que fue efectuada al justiciable, quien brindó toda la información, tampoco ha concurrido una orden de allanamiento previamente tramitado –y sin origen ilícito– que permitiese entender lo indefectible del registro de la vivienda.

Número 23.- Por último, tampoco se tiene una fuente completamente independiente, de la información obtenida ilegalmente en relación al justiciable, por lo cual, ninguna de las excepciones establecidas en la ley pueden ser atendidas, en conclusión la prueba mantiene el carácter ilícito, y debe ser excluida, precisamente ello es lo que realizó correctamente el juez sentenciador, y por ende, la valoración sobre la ilicitud de la prueba es acertada y no se corresponde apreciar el vicio alegado por el recurrente."

ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE VIVIENDA DEL IMPUTADO SE CONSIDERA ILEGAL AL NO TENERSE UN CONSENTIMIENTO LIBRE, ESPONTANEO Y PLENO Y NO AUTÓNOMO  SINO MEDIANTE ACTOS COACTIVOS


"Número 24.- Ahora conviene examinar el segundo aspecto vinculado a la entrada de la autoridad a la morada del justiciable, y el hallazgo de la droga, que fue excluida de valoración para determinar si correspondería apreciar un allanamiento no ilegal, por encontrarse habilitado por el consentimiento del morador –arts. 20 Cn.–. Debe antes de comenzar el examen de este punto recordarse lo que se expresó previamente, el carácter ilícito derivado las preguntas inculpatorias efectuadas al imputado, sería suficiente para comunicar la ilicitud al registro posterior realizado por la policía, apoyándose en el consentimiento que ellos dicen les dio libre y voluntariamente el justiciable para entrar en la vivienda y registrarla.

Número 25.- Pues bien, lo primero que deberá decirse es que, reconociéndose que la Carta Magna, en el artículo 20 habilita el entrar a una morada por consentimiento del morador, debe también afirmarse que tal consentimiento debe ser pleno, libre, voluntario e informado, sin que se admita un sesgo de coerción por parte de la autoridad, por ende, la garantía supone en primer orden, que a la morada de las personas, la autoridad solo puede entrar mediante orden judicial que habilite el registro y allanamiento, y que el carácter del consentimiento es totalmente extraordinario, y debe ser totalmente libre y pleno.

Número 26.- Lo anterior, debe llevar a considerar que una persona intervenida ya por la policía, sujeta a requisa policial, y a la cual se la han formulado preguntas inculpatorias sobre conducta delictiva –las cuales no están permitidas legalmente– no estaría manifestando un consentimiento libre, pleno y voluntario, ante un acto de autoridad policial que es por propia naturaleza coercitivo, la intervención policial de una persona con registro de requisa incluido, es un acto propio de coerción, ante lo cual, el consentimiento expresado posteriormente para registrar la morada, tiene graves reparos para ser considerado espontaneo y verdaderamente autónomo, respecto del morador, debido a que está ante una autoridad con poder de coerción y sujeto previamente a un acto material de ese poder que es la requisa, en ese contexto, el consentimiento no puede estimarse verdaderamente libre, voluntario y pleno, el vicio material del consentimiento resulta evidente.

Número 27.- La doctrina comparada ya ha expresado el no reconocimiento, a estas habilitaciones de consentimiento “espontaneo” de los gobernados ante actos compulsivos de la autoridad, y se ha dicho por ejemplo: “[…] He sostenido ya que la presencia de la policía en un domicilio suscita en la mayoría de los habitantes una sensación como mínimo de intranquilidad, que hace que difícilmente sepamos cómo reaccionar si se nos pide que firmemos una constancia de que “consentimos” el procedimiento que se está por llevar a cabo. Con o sin orden judicial, además, parece que cualquier ampliación, transformación, etcétera, del objeto de ingreso es irrelevante, con lo que poco importa entonces que la orden judicial –en los casos que se expida– determine con alguna precisión en que consiste lo que la policía está autorizada a llevarse. Es más, para el oficial actuante en una investigación es mucho más seductor ir directamente al domicilio del sospechoso a requerir su consentimiento, que molestarse en tramitar la correspondiente orden judicial”. [Alejandro D. Carrió “Garantías constitucionales en el proceso penal”. Hammurabi. Argentina. 4ª edición 2000 p 322]

Número 28.- Dicho lo anterior, es evidente que el recurso de la autoridad a pedir consentimiento al morador sospechoso de un hecho delictivo, en lugar de tramitar un registro y allanamiento ante la autoridad judicial, debe ser visto como suma prudencia, puesto que dicho consentimiento en la generalidad de los casos, ante un acto de autoridad que es por naturaleza compulsivo, es decir coactivo, medra el libre consentimiento de las personas, por ello, tal consentimiento no puede ser apreciado como una forma generalizada de intervenir en la morada ni de sustituir la garantía de orden judicial, sobre la decisión de sí personas ejerciendo la autoridad del Estado –la policía– pueden o no ingresar a una morada por sospecha probable de ejecución de delito. Todo lo anterior bastaría para indicar que el allanamiento de la casa y su registro, sin orden judicial, no ha sido válido, puesto que el consentimiento resulta cuestionable en la forma en que fue obtenido.

Número 29.- Ahora bien, debe además ponderarse que según la prueba incorporada al debate, sobre tal consentimiento aparentemente espontaneo, el testimonio de otra personas indican completamente lo contrario en el sentido siguiente: [...]

Número 30.- En ese contexto, teniendo en cuenta tal información que no ha sido desacreditada, se tiene que el imputado fue llevado esposado a su apartamento, luego fue retirado del mismo, que los agentes de policía estaban cubiertos de su rostro; por lo que en tales circunstancias, no puede entenderse que el consentimiento que los agentes dicen que el justiciable les brindó para entrar en su morada, sea estimado como libre, espontaneo y pleno, si por el contrario se evidencia actos coactivos, que no permiten entender un verdadero consentimiento.

Número 31.- Por ende a los aspectos ya expresados que no permiten razonablemente considerar un consentimiento autónomo, la prueba en su conjunto indica una situación de verdadera compulsión policial, en tal sentido, se trata de un allanamiento y registro completamente ilegal sin que se tenga un verdadero consentimiento del morador, y por ende la evidencia obtenida es prueba ilícita, por vulneración directa del artículo 20 Cn., y de los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 191 y 195 CPP, puesto que no concurrió orden judicial, ni se determinó ninguno de los presupuestos que habilita el allanamiento sin orden judicial.

Número 32.- Así, la prueba valorada por el juez de grado, en cuanto a la exclusión de los elementos de prueba por carácter ilícito, ante un allanamiento de morada, sin los garantías legales, lo ha sido correctamente, no concurriendo ninguna infracción interpretativa procesal ni violación de las reglas de la sana critica, por ende el vicio será desestimado, y la sentencia absolutoria confirmada por estar dictada conforme a derecho corresponde."