EXTORSIÓN AGRAVADA
DOLO Y LA CULPA
"Corresponde
en este apartado desarrollar el análisis de fondo de las quejas impetradas por
el recurrente. De esta manera, dado que se ha eximido de cuestionamiento la
valoración judicial de la prueba (los planteamientos del apelante se encuentran
vinculados a la aplicación de la norma jurídica en los hechos probados), así,
se iniciará (a) realizando ciertas
precisiones sobre el error y su tratamiento en la legislación penal
salvadoreña; seguidamente (b) se
procederá a la elucidación del primer motivo, consistente en la presunta interpretación
errónea por parte del juzgador del contenido normativo del art. 2 LECDE
vinculado con el desconocimiento del acusado [...] sobre la tipicidad de los
hechos incriminados.
De ser superado lo anterior,
(c) se continuara con el estudio del segundo motivo de apelación, en el
cual se verificará la presunta errónea interpretación por parte del juez
sentenciador del art. 2 LECDE con relación al art. 36 CP y si se calificó correctamente el título de
imputación conferido al imputado [...]. Finalizado el análisis antecedente se emitirá la
resolución que acontezca.
a) El
Código Penal, vigente desde 1998 en ninguna parte del mismo define lo que es
dolo, en ese sentido, se debe tomar en consideración que para nuestro caso
debemos partir de lo que el legislador dice y a su vez que no hay una
referencia expresa del dolo estimamos que la regulación del error como sus
consecuencias constituyen un punto decisivo para dilucidar cuál es el contenido
del dolo (dolo malo, dolo natural), por ende cuál es su ubicación: tipo, tipo
injusto o culpabilidad.
La
determinación del contenido y ubicación del dolo resulta esencial para la
configuración del injusto, el establecimiento de la responsabilidad civil,
posibilidad de legítima defensa ante un hecho en el marco del error, la
participación, pena en caso de error en los supuestos de hecho de las causas de
justificación (atenuada o la correspondiente al tipo culposo).
El art.
28 CP, reza: “[e]l error invencible sobre el hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible,
atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la
infracción será sancionada en su caso como culposa”. La disposición implica un
conocimiento cuya falta excluye el dolo típico, se hace referencia al elemento
intelectual del dolo.
Al
respecto ya sabemos que es suficiente para el conocimiento la representación de
que el propio actuar conducirá posiblemente
a la realización de un tipo. El conocimiento sólo falta, por tanto,
cuando quien actúa no ha incluido en absoluto en su representación un elemento
del tipo.
Por
otro lado, el error de tipo no presupone ninguna falsa suposición, sino que
basta con la falta de la correcta representación. El Derecho penal conoce,
junto al error de tipo otros errores diversos, sin embargo, para la
delimitación del error en estudio se debe esclarecer de la misma forma lo
relativo al error de prohibición, el cual se encuentra en la misma disposición
(art. 28 CP).
El
error de prohibición concierne a la situación en que el sujeto conoce todas las
circunstancias del hecho y actúa por tanto dolosamente, pero no obstante
considera permitido, es decir, no antijurídico, su hecho. El error de tipo por
tanto no afecta al conocimiento o desconocimiento de la antijuridicidad, sino
tan sólo al de las circunstancias del hecho.
La
distinción entre circunstancias descriptivas y normativas del hecho despliega
su mayor relevancia práctica sobre la faceta cognoscitiva del dolo:
conocimiento significa percepción sensorial de las circunstancias
descriptivas del hecho y comprensión intelectual de las normativas.
En las
circunstancias normativas del hecho el conocimiento presupone en cambio
su comprensión intelectual. A quien no ha comprendido que la cosa que
toma es propiedad de otro, sino que —por las razones que sean— se
considera a sí mismo su propietario, le falta el conocimiento de la
circunstancia del hecho "total o parcialmente ajena" del art. 207 CP
y con ello el dolo, de modo que no puede ser castigado por hurto.
La
comprensión intelectual que caracteriza el dolo típico en los elementos
normativos no significa una subsunción jurídica exacta en los conceptos
empleados por la ley, sino que basta con que el contenido de significado social
del suceso incriminado aludido, porque objeto del dolo no son los conceptos
jurídicos o la antijuridicidad de la acción, sino las circunstancias del hecho,
es decir, los hechos externos junto con su significado social.
El dolo
por tanto, en el Derecho penal vigente, está concebido, desde la perspectiva
del saber, como conocimiento del sentido social, no de la prohibición jurídica.
Se
puede decir resumidamente que objeto del dolo típico son todas las
circunstancias del tipo objetivo a partir de los cuales se construye la figura
de delito. Al respecto es indiferente que estas circunstancias se deriven
inmediatamente del tenor literal del tipo o de una interpretación restrictiva o
reducción teleológica.
Precisando,
si se yerra sobre circunstancias que pertenecen al tipo legal, no hay dolo y
sólo puede plantearse ya la punibilidad por delito culposo, siempre y cuando la
misma fue prevista por el legislador en el delito de que se trate.
A modo de resumen, el alcance de la previsión legal puede ser concretado en los siguientes aspectos:
· La aplicación del error de tipo exige no solamente la falta de conciencia, aun a modo de representación, de un elemento del tipo (descriptivo o normativo).
· El error no es aplicable en aquellas circunstancias donde la ilicitud cuya ilicitud de la infracción sea notoriamente evidente.
· Desde un punto de vista procesal, tiene la carga de la prueba quien alega la causa de exculpación.
b.i El
principio de culpabilidad [nullum poena
sine culpa] derivado del artículo 12 de la Carta Política, que
implica la exigencia de dolo o culpa en las conductas sancionadas, y que tiene
las siguientes consecuencias:
1. Derecho penal de acto: la
responsabilidad penal, y la consecuente reducción a cumplir una pena,
únicamente puede atribuible a una persona por la realización de una conducta
externa conscientes y libre, que
previamente haya sido determinada como ilícita (Cfr.
Sentencia definitiva de las a las ocho horas con veinte minutos del cinco de
octubre de dos mil once, proceso de Inconstitucionalidad 54-2005)
Por
sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta
concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la
existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la
ley, en la comisión de la conducta.
2. Imputación subjetiva: no
hay acción sin voluntad, por lo que se exige la configuración del elemento
subjetivo del delito. En esa sintonía, ningún hecho o comportamiento humano es
valorado como acción, sino es el resultado de una decisión; por tanto, queda
proscrita la responsabilidad objetiva.
3. Determinación del
grado de culpabilidad: como derivación del principio de culpabilidad, el
legislador está obligado a graduar la pena a imponer (principio de
proporcionalidad), de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor
o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena
debe ser proporcional al grado de culpabilidad (Cfr. Sentencia
definitiva de las diez horas con cinco minutos del seis de enero dos mil diez,
proceso de Inconstitucionalidad 43-2009)."
ACTOS DEL IMPUTADO SE ADECUAN AL TIPO PENAL ATRIBUIDO
"ii. El juez de sentencia condenó al acusado [...] a partir
de la integración de los art. 2 y 3 Num. 1 primera frase LECDE, que dicen:
Art. 2: “El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de
forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter
patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el
propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un
tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.
La extorsión se considerará
consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso
precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice
la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de
dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o
reciban bienes producto del delito.”
Art.
3 “La pena establecida en el artículo
anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si
concurriere alguna de las circunstancias siguientes: […] 1) Si el hecho fuere cometido por dos o más
personas […].”
Como puede apreciarse, se ha mantenido en términos generales la estructura básica del tipo tal y como se tenía del ahora derogado art. 214 CP, pues la acción reprochada se mantiene en obligar a otra persona a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio en detrimento del patrimonio propio y correlativo beneficio del sujeto activo o de un tercero.
Se
observa, sin embargo, que ha habido una ampliación del espectro de aplicación
con la inserción de la alocución “aún de
forma implícita” en el texto de la disposición, dejando un margen de
interpretación al juzgador para aquellos casos en los que considere que ha
habido una forma tácita de comisión del ilícito deducible del contexto de cada
supuesto en particular.
De
la lectura del segundo párrafo se verifica que el legislador ha realizado una
unificación de la autoría, aduciendo un tratamiento similar del tipo de injusto
en la intervención de todas aquellas personas que participen en las dos fases
esenciales del ilícito: tanto aquellos que realicen por sí mismos la exigencia
extorsiva, como los que personalmente o a través de sus cuentas bancarias
reciban el dinero producto de la extorsión.
La
interpretación de esta disposición a la luz de la teoría jurídica del delito
genera sendas problematizaciones en cuanto a la posibilidad de calificar como
coautoría aquellos aportes al ilícito cuando éste ya se hubiere consumado;
máxime si se considera que -tal como lo dice la disposición- éste se consumará
al momento en que se hace la exigencia extorsiva, y que todas las actuaciones
posteriores serán meros actos de agotamiento que, por antonomasia, se
encuentran fuera de la acción típica.
Asimismo,
tal pareciera que la equiparación a coautoría
a cualquier tipo de intervención en el desarrollo del delito veda al
juzgador de la posibilidad de realizar el respectivo análisis de culpabilidad,
graduando el aporte de cada uno de los intervinientes y dosificando la pena a
imponer en proporción a la medida del reproche correspondiente a cada uno.
No
obstante lo anterior, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia ya ha hecho un ligero pronunciamiento sobre este punto en la
improcedencia de las quince horas y cinco minutos del catorce de enero de dos
mil dieciséis en el proceso de Inconstitucionalidad 142-2015, cuyo texto se
lee:
“B. Por otra parte, y en lo relativo al
argumento del castigo penal en grado de coautoría de quienes realizan la
amenaza o exigencia, así como de los que colaboran en la recolección de dinero
o prestan su colaboración con sus cuentas financieras o recibiendo productos
derivados del ilícito, se advierte que el legislador ha tomado partido por la
teoría de dominio del hecho, en su variante del co-dominio funcional.
Desde esta óptica, cuando se
alude al co-dominio funcional es para resaltar la parcial realización del
delito por varios participantes dentro del marco de una división de
trabajo. Así, en su vertiente subjetiva,
la coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo entre todos los
intervinientes acerca del rol que tendrán dentro del ámbito de la ejecución del
delito. Y en su vertiente objetiva, mediante la aportación de una contribución esencial que les permite un
señorío conjunto del escenario criminal.
De acuerdo con ello, en la
extorsión adquirirán la calidad de coautores todos aquellos que compartan el
co-dominio funcional del hecho en su fase de realización –y aún en el ámbito de
la consumación material– ya que efectúan aportes que valorativamente pueden ser
considerados como esenciales en la medida que formen parte de ese concierto
delictivo previamente planificado. Por ende, resulta totalmente erróneo –como
sostienen los demandantes– considerarlos como simples cómplices necesarios a
quienes se designe dentro de ese reparto de papeles con actividades relevantes
tales como el recoger el dinero o efectuar de forma ex post una transferencia
bancaria. Conviene tener presente entonces, que dentro del ámbito de la
complicidad se ubicarán aquellos aportes necesarios pero que valorativamente
resultan de menor entidad en comparación a los que importan un dominio parcial
del hecho que es el sustrato de la coautoría.
De ahí que, lo que el
legislador ha hecho en el tema de la autoría en el delito de extorsión, es
elevar a rango legal, una postura doctrinaria dominante que permite considerar
coautores, a todos aquellos que realicen contribuciones delictivas necesarias o
imprescindibles en la ejecución conforme una confabulación y establecimiento
previo de roles de actuación.
Esto, y para mayor ilustración
de los demandantes, no significa tampoco aplicar una misma pena a todos los
coautores por igual, ya que la aplicación de las reglas relativas a la
individualización de la pena comportarán respuestas punitivas diferentes para
cada uno de ellos (art.
A
partir de la lectura constitucional de dicho precepto, este pareciera
justificarse a través de la perspectiva del co-dominio funcional del hecho y la
consideración como coautores a todos los que, conforme a la teoría del aporte
del bien escaso, hicieren una intervención de tal entidad que sin ella, el
delito se hubiere desbaratado.
Esta
afirmación hecha por el Tribunal Constitucional deja un margen a interpretar
que para estos casos, si la contribución de la persona interviniente no ha sido
de carácter esencial para la consecución del delito, esta puede ser valorada
conforme a los parámetros generales de la participación delictiva, a fin de
determinar a ciencia cierta el grado de culpabilidad que recae sobre ella.
iii.
En el presente caso, es evidente que ningún error de tipo puede ser invocado.
El acusado era consciente de que se encontraba dando vigilancia en una entrega
extorsiva, la cual era producto de la conminación previa a la libertad de la
víctima. El dolo, por tanto, captó todos los elementos del tipo por el que se
formuló acusación.
Aunado
a lo anterior, la defensa técnica no desplegó prueba exculpatoria sobre el
error alegado, asimismo, no se vislumbra de los hechos probados que el acusado
se encontrase sensorialmente inhabilitado para comprender lo dañoso de la
conducta realizada, el sujeto ha
comprendido todo lo que constituye un daño; que el acusado desconociese que dar
vigilancia en una circunstancia delictiva no está vinculada normativamente a la
conducta típica, es una suposición errónea de que únicamente una lesión de la
sustancia es un daño en el sentido de la ley, lo cual es sólo un error sobre la
definición del concepto daño, pero no un desconocimiento de circunstancias que
para el legislador valen como daño a nivel normativo.
Y
es que, el sentido social que se vincula a las conductas extorsivas puede ser
comprendido sin necesidad de un conocimiento especializado que induzca a un
desconocimiento del dolo típico.
En atención a ello, se concluye que la intervención
del justiciable en los hechos es encuadrable en la previsión normativa del art.
2 LECDE. En consecuencia, el vicio aducido por el impetrante en la concreción
de la norma penal por parte del juzgador, no es de recibo por lo que
corresponde declararlo no ha lugar."
TÍTULO DE LA IMPUTACIÓN DE AUTORÍA DIRECTA ES CORRECTO
"c. Esta
Cámara considera que los hechos tal como fueron acreditados en la sentencia
impugnada son constitutivos de Extorsión Agravada perfecta o consumada, ya que
se ha constatado la realización de una exigencia extorsiva. En este contexto,
la intervención del imputado [...] consistió en dar vigilancia durante la
transacción delictiva y el reconocimiento de una relación de comunicación
telefónica del número incautado al momento de su captura [**********] con el
número del cual directamente provenían las exigencias extorsivas [**********].
Lo
anterior resulta relevante para la determinación del título de imputación que
corresponde a [...] en tanto evidencia que él ha tenido una participación
activa en la coordinación de la entrega del dinero objeto del ilícito.
Lo
dicho se adecúa al texto del tipo por consistir en una conminación injusta a la
realización de un acto patrimonialmente pernicioso bajo una condicionante de
causar daño. En cuanto al grado de participación del acusado analizando el
razonamiento judicial sobre la atribución de coautoría, ésta es deducida a
partir de la inferencia judicial de que el imputado colaboró en el hecho para
que los imputados [...] recibieran el dinero.
Aunado
a lo anterior, la experticia policial (folios 445 al 468), evidencia la
comunicación que existió entre el imputado y el número utilizado para
extorsionar, denotándose que la misma fue realizada inclusive el día en el cual
se realizó el operativo de entrega controlada. Ello implica que el imputado
desempeñó un rol de mayor preponderancia que el simplemente dar vigilancia en
el lugar de entrega.
Esta
conducta denota por sí misma la existencia de un concierto previo de voluntades
para la obtención del lucro. Por ello es constitutiva de autoría directa por el
art. 2 párrafo segundo LECDE, debido a la importancia del aporte para el éxito
del plan criminal.
En fin,
el titulo de imputación atribuido por el sentenciador es el correcto, debiendo declararse
sin lugar el motivo de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia
venida en apelación".