EXTORSIÓN AGRAVADA



DOLO Y LA CULPA 



"Corresponde en este apartado desarrollar el análisis de fondo de las quejas impetradas por el recurrente. De esta manera, dado que se ha eximido de cuestionamiento la valoración judicial de la prueba (los planteamientos del apelante se encuentran vinculados a la aplicación de la norma jurídica en los hechos probados), así, se iniciará (a) realizando ciertas precisiones sobre el error y su tratamiento en la legislación penal salvadoreña; seguidamente (b) se procederá a la elucidación del primer motivo, consistente en la presunta interpretación errónea por parte del juzgador del contenido normativo del art. 2 LECDE vinculado con el desconocimiento del acusado [...] sobre la tipicidad de los hechos incriminados.

De ser superado lo anterior, (c) se continuara con el estudio del segundo motivo de apelación, en el cual se verificará la presunta errónea interpretación por parte del juez sentenciador del art. 2 LECDE con relación al art. 36 CP  y si se calificó correctamente el título de imputación conferido al imputado [...]. Finalizado el análisis antecedente se emitirá la resolución que acontezca.

a) El Código Penal, vigente desde 1998 en ninguna parte del mismo define lo que es dolo, en ese sentido, se debe tomar en consideración que para nuestro caso debemos partir de lo que el legislador dice y a su vez que no hay una referencia expresa del dolo estimamos que la regulación del error como sus consecuencias constituyen un punto decisivo para dilucidar cuál es el contenido del dolo (dolo malo, dolo natural), por ende cuál es su ubicación: tipo, tipo injusto o culpabilidad.

La determinación del contenido y ubicación del dolo resulta esencial para la configuración del injusto, el establecimiento de la responsabilidad civil, posibilidad de legítima defensa ante un hecho en el marco del error, la participación, pena en caso de error en los supuestos de hecho de las causas de justificación (atenuada o la correspondiente al tipo culposo).

El art. 28 CP, reza: “[e]l error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa”. La disposición implica un conocimiento cuya falta excluye el dolo típico, se hace referencia al elemento intelectual del dolo.

Al respecto ya sabemos que es suficiente para el conocimiento la representación de que el propio actuar conducirá posiblemente a la realización de un tipo. El conocimiento sólo falta, por tanto, cuando quien actúa no ha incluido en absoluto en su representación un elemento del tipo.

Por otro lado, el error de tipo no presupone ninguna falsa suposición, sino que basta con la falta de la correcta representación. El Derecho penal conoce, junto al error de tipo otros errores diversos, sin embargo, para la delimitación del error en estudio se debe esclarecer de la misma forma lo relativo al error de prohibición, el cual se encuentra en la misma disposición (art. 28 CP).

El error de prohibición concierne a la situación en que el sujeto conoce todas las circunstancias del hecho y actúa por tanto dolosamente, pero no obstante considera permitido, es decir, no antijurídico, su hecho. El error de tipo por tanto no afecta al conocimiento o desconocimiento de la antijuridicidad, sino tan sólo al de las circunstancias del hecho.

La distinción entre circunstancias descriptivas y normativas del hecho despliega su mayor relevancia práctica sobre la faceta cognoscitiva del dolo: conocimiento significa percepción sensorial de las circunstancias descriptivas del hecho y comprensión intelectual de las normativas.

En las circunstancias normativas del hecho el conocimiento presupone en cambio su comprensión intelectual. A quien no ha comprendido que la cosa que toma es propiedad de otro, sino que —por las razones que sean— se considera a sí mismo su propietario, le falta el conocimiento de la circunstancia del hecho "total o parcialmente ajena" del art. 207 CP y con ello el dolo, de modo que no puede ser castigado por hurto.

La comprensión intelectual que caracteriza el dolo típico en los elementos normativos no significa una subsunción jurídica exacta en los conceptos empleados por la ley, sino que basta con que el contenido de significado social del suceso incriminado aludido, porque objeto del dolo no son los conceptos jurídicos o la antijuridicidad de la acción, sino las circunstancias del hecho, es decir, los hechos externos junto con su significado social.

El dolo por tanto, en el Derecho penal vigente, está concebido, desde la perspectiva del saber, como conocimiento del sentido social, no de la prohibición jurídica.

Se puede decir resumidamente que objeto del dolo típico son todas las circunstancias del tipo objetivo a partir de los cuales se construye la figura de delito. Al respecto es indiferente que estas circunstancias se deriven inmediatamente del tenor literal del tipo o de una interpretación restrictiva o reducción teleológica.

Precisando, si se yerra sobre circunstancias que pertenecen al tipo legal, no hay dolo y sólo puede plantearse ya la punibilidad por delito culposo, siempre y cuando la misma fue prevista por el legislador en el delito de que se trate.

A modo de resumen, el alcance de la previsión legal puede ser concretado en los siguientes aspectos:

· La aplicación del error de tipo exige no solamente la falta de conciencia, aun a modo de representación, de un elemento del tipo (descriptivo o normativo).

· El error no es aplicable en aquellas circunstancias donde la ilicitud cuya ilicitud de la infracción sea notoriamente evidente.

· Desde un punto de vista procesal, tiene la carga de la prueba quien alega la causa de exculpación.

b.i El principio de culpabilidad [nullum poena sine culpa] derivado del artículo 12 de la Carta Política, que implica la exigencia de dolo o culpa en las conductas sancionadas, y que tiene las siguientes consecuencias:

1. Derecho penal de acto: la responsabilidad penal, y la consecuente reducción a cumplir una pena, únicamente puede atribuible a una persona por la realización de una conducta externa conscientes y libre, que previamente haya sido determinada como ilícita (Cfr. Sentencia definitiva de las a las ocho horas con veinte minutos del cinco de octubre de dos mil once, proceso de Inconstitucionalidad 54-2005)

Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta.

2. Imputación subjetiva: no hay acción sin voluntad, por lo que se exige la configuración del elemento subjetivo del delito. En esa sintonía, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el resultado de una decisión; por tanto, queda proscrita la responsabilidad objetiva.

3. Determinación del grado de culpabilidad: como derivación del principio de culpabilidad, el legislador está obligado a graduar la pena a imponer (principio de proporcionalidad), de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad (Cfr. Sentencia definitiva de las diez horas con cinco minutos del seis de enero dos mil diez, proceso de Inconstitucionalidad 43-2009)."



ACTOS DEL IMPUTADO SE ADECUAN AL TIPO PENAL ATRIBUIDO 




"ii. El juez de sentencia condenó al acusado [...] a partir de la integración de los art. 2 y 3 Num. 1 primera frase LECDE, que dicen:

Art. 2: “El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito.

Art. 3 “La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: […] 1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas […].”

Como puede apreciarse, se ha mantenido en términos generales la estructura básica del tipo tal y como se tenía del ahora derogado art. 214 CP, pues la acción reprochada se mantiene en obligar a otra persona a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio en detrimento del patrimonio propio y correlativo beneficio del sujeto activo o de un tercero.

Se observa, sin embargo, que ha habido una ampliación del espectro de aplicación con la inserción de la alocución “aún de forma implícita” en el texto de la disposición, dejando un margen de interpretación al juzgador para aquellos casos en los que considere que ha habido una forma tácita de comisión del ilícito deducible del contexto de cada supuesto en particular.  

De la lectura del segundo párrafo se verifica que el legislador ha realizado una unificación de la autoría, aduciendo un tratamiento similar del tipo de injusto en la intervención de todas aquellas personas que participen en las dos fases esenciales del ilícito: tanto aquellos que realicen por sí mismos la exigencia extorsiva, como los que personalmente o a través de sus cuentas bancarias reciban el dinero producto de la extorsión.

La interpretación de esta disposición a la luz de la teoría jurídica del delito genera sendas problematizaciones en cuanto a la posibilidad de calificar como coautoría aquellos aportes al ilícito cuando éste ya se hubiere consumado; máxime si se considera que -tal como lo dice la disposición- éste se consumará al momento en que se hace la exigencia extorsiva, y que todas las actuaciones posteriores serán meros actos de agotamiento que, por antonomasia, se encuentran fuera de la acción típica.

Asimismo, tal pareciera que la equiparación a coautoría a cualquier tipo de intervención en el desarrollo del delito veda al juzgador de la posibilidad de realizar el respectivo análisis de culpabilidad, graduando el aporte de cada uno de los intervinientes y dosificando la pena a imponer en proporción a la medida del reproche correspondiente a cada uno.

No obstante lo anterior, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya ha hecho un ligero pronunciamiento sobre este punto en la improcedencia de las quince horas y cinco minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis en el proceso de Inconstitucionalidad 142-2015, cuyo texto se lee:

B. Por otra parte, y en lo relativo al argumento del castigo penal en grado de coautoría de quienes realizan la amenaza o exigencia, así como de los que colaboran en la recolección de dinero o prestan su colaboración con sus cuentas financieras o recibiendo productos derivados del ilícito, se advierte que el legislador ha tomado partido por la teoría de dominio del hecho, en su variante del co-dominio funcional.

Desde esta óptica, cuando se alude al co-dominio funcional es para resaltar la parcial realización del delito por varios participantes dentro del marco de una división de trabajo.  Así, en su vertiente subjetiva, la coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo entre todos los intervinientes acerca del rol que tendrán dentro del ámbito de la ejecución del delito. Y en su vertiente objetiva, mediante la aportación de  una contribución esencial que les permite un señorío conjunto del escenario criminal.

De acuerdo con ello, en la extorsión adquirirán la calidad de coautores todos aquellos que compartan el co-dominio funcional del hecho en su fase de realización –y aún en el ámbito de la consumación material– ya que efectúan aportes que valorativamente pueden ser considerados como esenciales en la medida que formen parte de ese concierto delictivo previamente planificado. Por ende, resulta totalmente erróneo –como sostienen los demandantes– considerarlos como simples cómplices necesarios a quienes se designe dentro de ese reparto de papeles con actividades relevantes tales como el recoger el dinero o efectuar de forma ex post una transferencia bancaria. Conviene tener presente entonces, que dentro del ámbito de la complicidad se ubicarán aquellos aportes necesarios pero que valorativamente resultan de menor entidad en comparación a los que importan un dominio parcial del hecho que es el sustrato de la coautoría.

De ahí que, lo que el legislador ha hecho en el tema de la autoría en el delito de extorsión, es elevar a rango legal, una postura doctrinaria dominante que permite considerar coautores, a todos aquellos que realicen contribuciones delictivas necesarias o imprescindibles en la ejecución conforme una confabulación y establecimiento previo de roles de actuación.

Esto, y para mayor ilustración de los demandantes, no significa tampoco aplicar una misma pena a todos los coautores por igual, ya que la aplicación de las reglas relativas a la individualización de la pena comportarán respuestas punitivas diferentes para cada uno de ellos (art. 63 C.Pn.). Y en tal ámbito, los principios de culpabilidad y proporcionalidad tendrán su proyección dentro de las magnitudes mínima y máxima de pena contempladas en el inc. 1° del art. 2 LECDE.

A partir de la lectura constitucional de dicho precepto, este pareciera justificarse a través de la perspectiva del co-dominio funcional del hecho y la consideración como coautores a todos los que, conforme a la teoría del aporte del bien escaso, hicieren una intervención de tal entidad que sin ella, el delito se hubiere desbaratado.

Esta afirmación hecha por el Tribunal Constitucional deja un margen a interpretar que para estos casos, si la contribución de la persona interviniente no ha sido de carácter esencial para la consecución del delito, esta puede ser valorada conforme a los parámetros generales de la participación delictiva, a fin de determinar a ciencia cierta el grado de culpabilidad que recae sobre ella.

iii. En el presente caso, es evidente que ningún error de tipo puede ser invocado. El acusado era consciente de que se encontraba dando vigilancia en una entrega extorsiva, la cual era producto de la conminación previa a la libertad de la víctima. El dolo, por tanto, captó todos los elementos del tipo por el que se formuló acusación.

Aunado a lo anterior, la defensa técnica no desplegó prueba exculpatoria sobre el error alegado, asimismo, no se vislumbra de los hechos probados que el acusado se encontrase sensorialmente inhabilitado para comprender lo dañoso de la conducta realizada, el  sujeto ha comprendido todo lo que constituye un daño; que el acusado desconociese que dar vigilancia en una circunstancia delictiva no está vinculada normativamente a la conducta típica, es una suposición errónea de que únicamente una lesión de la sustancia es un daño en el sentido de la ley, lo cual es sólo un error sobre la definición del concepto daño, pero no un desconocimiento de circunstancias que para el legislador valen como daño a nivel normativo.

Y es que, el sentido social que se vincula a las conductas extorsivas puede ser comprendido sin necesidad de un conocimiento especializado que induzca a un desconocimiento del dolo típico.

En atención a ello, se concluye que la intervención del justiciable en los hechos es encuadrable en la previsión normativa del art. 2 LECDE. En consecuencia, el vicio aducido por el impetrante en la concreción de la norma penal por parte del juzgador, no es de recibo por lo que corresponde declararlo no ha lugar."



TÍTULO DE LA IMPUTACIÓN DE AUTORÍA DIRECTA ES CORRECTO



"c. Esta Cámara considera que los hechos tal como fueron acreditados en la sentencia impugnada son constitutivos de Extorsión Agravada perfecta o consumada, ya que se ha constatado la realización de una exigencia extorsiva. En este contexto, la intervención del imputado [...] consistió en dar vigilancia durante la transacción delictiva y el reconocimiento de una relación de comunicación telefónica del número incautado al momento de su captura [**********] con el número del cual directamente provenían las exigencias extorsivas [**********].

Lo anterior resulta relevante para la determinación del título de imputación que corresponde a [...] en tanto evidencia que él ha tenido una participación activa en la coordinación de la entrega del dinero objeto del ilícito.

Lo dicho se adecúa al texto del tipo por consistir en una conminación injusta a la realización de un acto patrimonialmente pernicioso bajo una condicionante de causar daño. En cuanto al grado de participación del acusado analizando el razonamiento judicial sobre la atribución de coautoría, ésta es deducida a partir de la inferencia judicial de que el imputado colaboró en el hecho para que los imputados [...] recibieran el dinero.

Aunado a lo anterior, la experticia policial (folios 445 al 468), evidencia la comunicación que existió entre el imputado y el número utilizado para extorsionar, denotándose que la misma fue realizada inclusive el día en el cual se realizó el operativo de entrega controlada. Ello implica que el imputado desempeñó un rol de mayor preponderancia que el simplemente dar vigilancia en el lugar de entrega.

Esta conducta denota por sí misma la existencia de un concierto previo de voluntades para la obtención del lucro. Por ello es constitutiva de autoría directa por el art. 2 párrafo segundo LECDE, debido a la importancia del aporte para el éxito del plan criminal.

En fin, el titulo de imputación atribuido por el sentenciador es el correcto, debiendo declararse sin lugar el motivo de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia venida en apelación".