PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
DEFINICIÓN
“III. 1. La presunción de inocencia se refiere
a que toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se
mantendrá como tal mientras no se determine su culpabilidad por sentencia
definitiva condenatoria (sentencia de 22-I-2010, Amp. 471-2005). La presunción
de inocencia constituye, entre otros, una garantía de que la persona no será
condenada sin contar con pruebas legalmente incorporadas y con un juicio
previo, y solo será objeto de restricción a sus derechos fundamentales en el
grado mínimo necesario para el caso concreto. Su contenido proteccionista
impera desde el inicio y en el transcurso del proceso penal respecto a todo
imputado, incluso del que se encuentra enfrentando una medida cautelar de
detención, la cual no supone una pena o medida de seguridad, pero implica al
igual que estas una incidencia de limitación en un derecho fundamental de tal
importancia como el de libertad personal (sentencia de 08-VII-2008, HC.
36-2008).”
PRINCIPIO BÁSICO DEL DERECHO PENAL MODERNO
“La presunción de
inocencia es uno de los principios básicos del derecho penal moderno. En la
actualidad, el derecho penal se funda en garantías penales y procesales que
tienden a maximizar las opciones de libertad de los procesados, reducir los
márgenes de arbitrariedad de los jueces y a otorgar preponderancia a la defensa
de los derechos fundamentales que posee el imputado y de los que solamente se
le puede privar por sentencia condenatoria firme. En ese contexto, el proceso
penal se desenvuelve bajo la idea de que el imputado es inocente. En
consecuencia, el ente acusador (Fiscalía General de la República) es quien
tiene la carga de probar que las acusaciones que realiza son ciertas, mientras
que el imputado no tiene ninguna carga probatoria que exija la demostración de
su inocencia pues, para que el imputado sea absuelto, basta con que los
elementos probatorios sean insuficientes para corroborar las aserciones
acusatorias.”
CONEXIÓN ESENCIAL CON LA SEGURIDAD JURÍDICA Y CON LA
LIBERTAD PERSONAL
“En tal sentido, puede afirmarse que la
presunción de inocencia se conecta esencialmente con la seguridad jurídica y
con la libertad personal. Con la primera, porque el establecimiento de esta
garantía permite que los ciudadanos puedan programar su proyecto de vida con la
certeza de que no serán objeto de sanciones que sean producto del ejercicio
arbitrario del poder punitivo estatal, ya que la exigencia probatoria de la
acusación determina que las sanciones deben estar precedidas de una actividad
investigativa, acusatoria y decisoria que tengan una base fáctica demostrada.
Con la segunda, porque al considerarse al imputado como un sujeto inocente
mientras no haya una sentencia condenatoria firme que demuestre lo contrario,
como regla general él debe de gozar de su libertad personal aún cuando penda
sobre él una acusación.”
JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA INTERNACIONAL
RELATIVA A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“Así lo ha señalado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que ha afirmado que “las medidas cautelares
que afectan, entre otras, la libertad personal del procesado tienen un carácter
excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción
de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (las itálicas
pertenecen al tribunal) (caso Palamara Iribarne es. Chile. Fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 22-XI-2005, párr. 197). Pero una vez
cumplidas las exigencias legales y constitucionales puedan establecerse medidas
cautelares al imputado, las cuales, en todo caso, pueden ser objeto de revisión
de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. El derecho internacional también ofrece cobertura normativa
a la presunción de inocencia. El art. 11.1 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos prescribe que “[t]oda persona acusada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a
la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa”. Por otro lado, el art. 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Además, el art. 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos señala que “[t]oda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad”.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principio de presunción
de inocencia es un fundamento de las garantías judiciales reconocidas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (caso Suárez Rasero vs.
Ecuador, sentencia de 12-XI-1997, párr. 77). Por él, se afirma que una
persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Por ello, es un
elemento esencial para la realización efectiva del derecho de defensa
(caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 31-VIII-2004, párr. 154).
En lo que respecta al juez, este principio
exige que “los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de
que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, [...] y cualquier duda
debe ser usada en beneficio del acusado”. En ese sentido, “[l]a presunción de inocencia se vulnera si antes de que el
acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él
refleja la opinión de que [sí lo] es” (caso Cabrera García y Montiel
Flores vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 26-XI-2010, párr. 184, y caso López Mendoza vs.
Venezuela. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 1-IX-2011, párr.
128). Este principio también vincula a las autoridades públicas. Por él resulta
exigible que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio
ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no
se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla (caso Lori
Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
25-XI-2004, párrs. 159 y 160).
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha perfilado mediante diversas resoluciones
las implicaciones derivadas de la presunción de inocencia. A manera sintética,
estas son las que se mencionan a continuación: (i) la detención provisional
solo se justifica si sirve para asegurar que el acusado no impedirá el
desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia (caso Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 21-XI-2007, párr. 93; caso Servellón
García y otros vs. Honduras. Sentencia de 21-IX-2006, párr. 90; y caso Acosta
Calderón vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
24-VI-2005, párr. 111); (ii) las medidas cautelares de cualquier clase deben
tener carácter excepcional (caso Palamara Iribarne vs. Chile, ya
citado, párr. 197); (iii) debe ser posible la revisión periódica de las razones
que hayan dado lugar a la detención provisional (caso Bayarri vs.
Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 30-X-2008, párr. 76); (iv) y, la carga de la prueba recae siempre
sobre el ente acusador (caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 31-VIII-2004, párr. 154, y caso López
Mendoza vs. Venezuela, ya citado, párr. 128).”
SIGNIFICADO DE PRESUNCIÓN
“IV. 1. Presumir
un hecho significa suponerlo o considerarlo como cierto debido a ciertos
indicios o señales que se tienen. En el ámbito de lo jurídico, una presunción
es una inferencia teórica que lleva de premisas que se afirman verdaderas a una
conclusión que también se afirma verdadera; es decir, es una operación lógica
mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como
existente de otro que es desconocido o incierto por el ligamen causal que se
infiere entre ambos a partir de las máximas de la experiencia, que indican que
es presumible que las cosas sean de la manera en que se indica de acuerdo con
la presunción. De hecho, puede afirmarse que las presunciones son máximas de la
experiencia institucionalizadas y autoritativas que pueden ser rechazadas o
desplazadas por diversas razones.”
ELEMENTOS DE LAS PRESUNCIONES
“Las presunciones se componen de tres
elementos: un hecho base, que son los indicios o señales que se deben probar
para que opere; un hecho presunto, que es lo sospechado o conjeturado; y una
conexión entre ellos, que es un enunciado general cuya aceptación autoriza el
paso de uno a otro hecho. Estas se clasifican en presunciones legales o
normativas y judiciales. Las normativas pueden ser simples o de derecho. Las
primeras admiten prueba en contrario y las segundas no. Tradicionalmente se ha
considerado que las presunciones son medios de prueba. Sin embargo, las
presunciones no introducen al proceso elementos de prueba de los que se puedan
extraer resultados probatorios (auto de 20-V-2002, Amp. 431-2002), por lo que
no podrían ser consideradas como tales.
El razonamiento
presuntivo es, por esencia, controvertible. Tomando como base la distinción
antedicha, la derrotabilidad de las presunciones se presenta en alguno o todos
de los elementos que la componen. En el caso de las presunciones simples, es
posible oponerse a la conclusión negando los fundamentos empíricos de la regla
de presunción; aceptar la regla de presunción, pero negar la ocurrencia del
hecho base; o bien, aceptar tanto la regla de presunción como la ocurrencia del
hecho base, pero exceptuar la regla de presunción mediante la demostración de
que la conclusión a la que lleva es falsa o de que hay indicios para creer que
el caso es una excepción a la regla. En el caso de las presunciones de derecho,
a lo único que puede mostrarse oposición es a la ocurrencia del hecho base. Los
restantes elementos –los fundamentos empíricos y la conclusión– son
incontrovertibles.”
CARGA DE LA PRUEBA EN LAS PRESUNCIONES
“Al formular las
presunciones en un cuerpo normativo, el hecho a probar es típicamente derivado
de otros hechos aptos para fundamentar argumentos a favor de la existencia de
aquel. Ello genera que usualmente se deba recurrir a la elaboración de
supuestos sintomáticos de la existencia de determinadas situaciones, es decir,
a tipificar, aunque sea de forma dúctil y no vinculante, las circunstancias
cuya presencia usualmente implica un hecho. Por esta razón, las presunciones
son concebidas como inferencias probabilísticas que, a diferencia de lo que
ocurre con los medios de prueba, no proveen un conocimiento objetivo de los
hechos a los que ellas se refieren.
Lo que las
presunciones procuran no es que se crea en la ocurrencia de un hecho. Lo que se
pretende es eximir a una de las partes de la carga de la prueba de los hechos
presumidos y de las cargas de la argumentación respecto de ellos. Por esta
razón, el concepto de presunción solo tiene pleno sentido en el contexto de un
proceso judicial ya que es una noción funcional a este, máxime si se considera
su carácter contradictorio pues ello explica que, como consecuencia de la
exención de las cargas probatorias, una parte siempre se beneficie de las
presunciones mientras que otra resulta perjudicada por ellas.”
PRESUNCIONES LEGALES O NORMATIVAS Y JUDICIALES
“
Para que las
presunciones judiciales puedan servir para determinar un hecho –es decir, para
admitir su valor probatorio– se requiere que el hecho o indicio del que parte
el razonamiento del juez se encuentre debidamente comprobado y que tales
indicios sean varios, graves –es decir, aptos para probar la verdad de un
hecho–, precisos –que conduzcan solamente a un resultado y no a dos o más
posibles interpretaciones– y concordantes –coherentes entre sí–. Esta noción ha
sido retomada en el Código Procesal Civil y Mercantil que, en su art. 415 inc.
1º, prescribe que “[e]l juez o tribunal puede presumir la existencia de un
hecho a partir de los indicios probados durante la audiencia probatoria. Esta
presunción constituirá argumento de prueba [solo] si se funda en hechos
probados, o cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y
concordancia fueran capaces de producir la convicción judicial, de conformidad
con las reglas de la sana crítica”.
Además, es necesario
que la inclusión del hecho antecedente haya sido válida. En tal sentido, si lo
que justifica la presunción es un elemento de prueba que no es pertinente, útil
o lícito, esta no tendría razón de ser pues su fundamento mismo no ha sido
legítimamente incorporado en el proceso. De igual forma, también es necesario
que ese hecho antecedente tenga alguna significación probatoria respecto del
hecho que se presume debido a que entre ellos existe una conexión lógica. La
razón de estas limitaciones consiste en que el proceso también es una forma de
limitación de las posibilidades de arbitrariedad judicial. Así, al establecerse
límites a aquello que el juez puede presumir, se limitan a la vez sus opciones
de actuación al margen del Derecho.
B. Las presunciones normativas no siempre tienen una
estructura homogénea entre sí. Así como las normas jurídicas pueden ser
clasificadas en reglas y principios, de igual forma las normas de presunción
pueden ser presunciones-regla y presunciones-principio. Sin pretender zanjar el
debate en torno a la distinción entre las reglas y los principios, puede
afirmarse que la distinción entre unas y otras radica en que las
presunciones-reglas son normas que tienen una condición de aplicación
configurada por el hecho base –y que responden a la estructura tradicional de
supuesto de hecho y consecuencia jurídica–, mientras que las
presunciones-principio son normas categóricas que no están sujetas a una
condición de aplicación pues las únicas condiciones que son necesarias son las
que derivan de su contenido.
V. 1. Se debe enjuiciar la
constitucionalidad del art. 17 LEPEAT a partir de las consideraciones
realizadas. Con el fin de resolver el problema jurídico que plantea el actor
–es decir, determinar si el objeto de control contraviene el principio de
presunción de inocencia (art. 12 Cn.)–, inicialmente se deberá analizar el
contenido de esta disposición y el significado que posee a partir del contexto
en el que está inserta y del resto de disposiciones que resulten
relevantes para poder interpretarla. Ello porque, como ha señalado este
tribunal, el operador jurídico debe identificar las disposiciones legales que
incidan relevantemente en la interpretación de otras (sentencias de 17-XI-2014
y 26-VI-2015, Incs. 59-2014 y 46-2012). Con la finalidad descrita, se establecerá
el sentido que ella tiene en el ámbito penal y en el civil pues la LEPEAT
escinde estas dos materias y estatuye reglas procesales distintas para cada
una.”