PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

DEFINICIÓN

III. 1. La presunción de inocencia se refiere a que toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se mantendrá como tal mientras no se determine su culpabilidad por sentencia definitiva condenatoria (sentencia de 22-I-2010, Amp. 471-2005). La presunción de inocencia constituye, entre otros, una garantía de que la persona no será condenada sin contar con pruebas legalmente incorporadas y con un juicio previo, y solo será objeto de restricción a sus derechos fundamentales en el grado mínimo necesario para el caso concreto. Su contenido proteccionista impera desde el inicio y en el transcurso del proceso penal respecto a todo imputado, incluso del que se encuentra enfrentando una medida cautelar de detención, la cual no supone una pena o medida de seguridad, pero implica al igual que estas una incidencia de limitación en un derecho fundamental de tal importancia como el de libertad personal (sentencia de 08-VII-2008, HC. 36-2008).”

 

PRINCIPIO BÁSICO DEL DERECHO PENAL MODERNO

“La presunción de inocencia es uno de los principios básicos del derecho penal moderno. En la actualidad, el derecho penal se funda en garantías penales y procesales que tienden a maximizar las opciones de libertad de los procesados, reducir los márgenes de arbitrariedad de los jueces y a otorgar preponderancia a la defensa de los derechos fundamentales que posee el imputado y de los que solamente se le puede privar por sentencia condenatoria firme. En ese contexto, el proceso penal se desenvuelve bajo la idea de que el imputado es inocente. En consecuencia, el ente acusador (Fiscalía General de la República) es quien tiene la carga de probar que las acusaciones que realiza son ciertas, mientras que el imputado no tiene ninguna carga probatoria que exija la demostración de su inocencia pues, para que el imputado sea absuelto, basta con que los elementos probatorios sean insuficientes para corroborar las aserciones acusatorias.”

 

CONEXIÓN ESENCIAL CON LA SEGURIDAD JURÍDICA Y CON LA LIBERTAD PERSONAL

“En tal sentido, puede afirmarse que la presunción de inocencia se conecta esencialmente con la seguridad jurídica y con la libertad personal. Con la primera, porque el establecimiento de esta garantía permite que los ciudadanos puedan programar su proyecto de vida con la certeza de que no serán objeto de sanciones que sean producto del ejercicio arbitrario del poder punitivo estatal, ya que la exigencia probatoria de la acusación determina que las sanciones deben estar precedidas de una actividad investigativa, acusatoria y decisoria que tengan una base fáctica demostrada. Con la segunda, porque al considerarse al imputado como un sujeto inocente mientras no haya una sentencia condenatoria firme que demuestre lo contrario, como regla general él debe de gozar de su libertad personal aún cuando penda sobre él una acusación.”

 

JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA INTERNACIONAL RELATIVA A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

“Así lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha afirmado que “las medidas cautelares que afectan, entre otras, la libertad personal del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (las itálicas pertenecen al tribunal) (caso Palamara Iribarne es. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22-XI-2005, párr. 197). Pero una vez cumplidas las exigencias legales y constitucionales puedan establecerse medidas cautelares al imputado, las cuales, en todo caso, pueden ser objeto de revisión de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. El derecho internacional también ofrece cobertura normativa a la presunción de inocencia. El art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe que “[t]oda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por otro lado, el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Además, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principio de presunción de inocencia es un fundamento de las garantías judiciales reconocidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (caso Suárez Rasero vs. Ecuador, sentencia de 12-XI-1997, párr. 77). Por él, se afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Por ello, es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho de defensa (caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31-VIII-2004, párr. 154).

En lo que respecta al juez, este principio exige que “los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, [...] y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado”. En ese sentido, “[l]a presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que [sí lo] es” (caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26-XI-2010, párr. 184, y caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 1-IX-2011, párr. 128). Este principio también vincula a las autoridades públicas. Por él resulta exigible que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla (caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25-XI-2004, párrs. 159 y 160).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha perfilado mediante diversas resoluciones las implicaciones derivadas de la presunción de inocencia. A manera sintética, estas son las que se mencionan a continuación: (i) la detención provisional solo se justifica si sirve para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21-XI-2007, párr. 93; caso Servellón García y otros vs. Honduras. Sentencia de 21-IX-2006, párr. 90; y caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24-VI-2005, párr. 111); (ii) las medidas cautelares de cualquier clase deben tener carácter excepcional (caso Palamara Iribarne vs. Chile, ya citado, párr. 197); (iii) debe ser posible la revisión periódica de las razones que hayan dado lugar a la detención provisional (caso Bayarri vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30-X-2008, párr. 76); (iv) y, la carga de la prueba recae siempre sobre el ente acusador (caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31-VIII-2004, párr. 154, y caso López Mendoza vs. Venezuela, ya citado, párr. 128).”

 

SIGNIFICADO DE PRESUNCIÓN

IV. 1. Presumir un hecho significa suponerlo o considerarlo como cierto debido a ciertos indicios o señales que se tienen. En el ámbito de lo jurídico, una presunción es una inferencia teórica que lleva de premisas que se afirman verdaderas a una conclusión que también se afirma verdadera; es decir, es una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como existente de otro que es desconocido o incierto por el ligamen causal que se infiere entre ambos a partir de las máximas de la experiencia, que indican que es presumible que las cosas sean de la manera en que se indica de acuerdo con la presunción. De hecho, puede afirmarse que las presunciones son máximas de la experiencia institucionalizadas y autoritativas que pueden ser rechazadas o desplazadas por diversas razones.”

 

ELEMENTOS DE LAS PRESUNCIONES

“Las presunciones se componen de tres elementos: un hecho base, que son los indicios o señales que se deben probar para que opere; un hecho presunto, que es lo sospechado o conjeturado; y una conexión entre ellos, que es un enunciado general cuya aceptación autoriza el paso de uno a otro hecho. Estas se clasifican en presunciones legales o normativas y judiciales. Las normativas pueden ser simples o de derecho. Las primeras admiten prueba en contrario y las segundas no. Tradicionalmente se ha considerado que las presunciones son medios de prueba. Sin embargo, las presunciones no introducen al proceso elementos de prueba de los que se puedan extraer resultados probatorios (auto de 20-V-2002, Amp. 431-2002), por lo que no podrían ser consideradas como tales.

El razonamiento presuntivo es, por esencia, controvertible. Tomando como base la distinción antedicha, la derrotabilidad de las presunciones se presenta en alguno o todos de los elementos que la componen. En el caso de las presunciones simples, es posible oponerse a la conclusión negando los fundamentos empíricos de la regla de presunción; aceptar la regla de presunción, pero negar la ocurrencia del hecho base; o bien, aceptar tanto la regla de presunción como la ocurrencia del hecho base, pero exceptuar la regla de presunción mediante la demostración de que la conclusión a la que lleva es falsa o de que hay indicios para creer que el caso es una excepción a la regla. En el caso de las presunciones de derecho, a lo único que puede mostrarse oposición es a la ocurrencia del hecho base. Los restantes elementos –los fundamentos empíricos y la conclusión– son incontrovertibles.”

 

CARGA DE LA PRUEBA EN LAS PRESUNCIONES

“Al formular las presunciones en un cuerpo normativo, el hecho a probar es típicamente derivado de otros hechos aptos para fundamentar argumentos a favor de la existencia de aquel. Ello genera que usualmente se deba recurrir a la elaboración de supuestos sintomáticos de la existencia de determinadas situaciones, es decir, a tipificar, aunque sea de forma dúctil y no vinculante, las circunstancias cuya presencia usualmente implica un hecho. Por esta razón, las presunciones son concebidas como inferencias probabilísticas que, a diferencia de lo que ocurre con los medios de prueba, no proveen un conocimiento objetivo de los hechos a los que ellas se refieren.

Lo que las presunciones procuran no es que se crea en la ocurrencia de un hecho. Lo que se pretende es eximir a una de las partes de la carga de la prueba de los hechos presumidos y de las cargas de la argumentación respecto de ellos. Por esta razón, el concepto de presunción solo tiene pleno sentido en el contexto de un proceso judicial ya que es una noción funcional a este, máxime si se considera su carácter contradictorio pues ello explica que, como consecuencia de la exención de las cargas probatorias, una parte siempre se beneficie de las presunciones mientras que otra resulta perjudicada por ellas.”

 

PRESUNCIONES LEGALES O NORMATIVAS Y JUDICIALES

2. AComo ya se dijo, las presunciones pueden ser legales (normativas) o judiciales. Las presunciones legales, mejor llamadas presunciones normativas –pues no todas están contenidas en una ley formal– son el resultado de la tipificación que hace el ente emisor de una norma jurídica de aquellas circunstancias que usualmente son representativas de una relación causal o de la existencia de un hecho que normalmente debería tener que probarse. Hay diversos ejemplos de ellas. La Constitución misma contiene una presunción en el tema del enriquecimiento ilícito (art. 240 Cn.), tal y como distintos códigos también tienen presunciones (ej., arts. 3 y 414 del Código de Trabajo, arts. 65, 141 y 160 del Código de Familia y art. 751 del Código Civil).

Para que las presunciones judiciales puedan servir para determinar un hecho –es decir, para admitir su valor probatorio– se requiere que el hecho o indicio del que parte el razonamiento del juez se encuentre debidamente comprobado y que tales indicios sean varios, graves –es decir, aptos para probar la verdad de un hecho–, precisos –que conduzcan solamente a un resultado y no a dos o más posibles interpretaciones– y concordantes –coherentes entre sí–. Esta noción ha sido retomada en el Código Procesal Civil y Mercantil que, en su art. 415 inc. 1º, prescribe que “[e]l juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios probados durante la audiencia probatoria. Esta presunción constituirá argumento de prueba [solo] si se funda en hechos probados, o cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia fueran capaces de producir la convicción judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica”.

Además, es necesario que la inclusión del hecho antecedente haya sido válida. En tal sentido, si lo que justifica la presunción es un elemento de prueba que no es pertinente, útil o lícito, esta no tendría razón de ser pues su fundamento mismo no ha sido legítimamente incorporado en el proceso. De igual forma, también es necesario que ese hecho antecedente tenga alguna significación probatoria respecto del hecho que se presume debido a que entre ellos existe una conexión lógica. La razón de estas limitaciones consiste en que el proceso también es una forma de limitación de las posibilidades de arbitrariedad judicial. Así, al establecerse límites a aquello que el juez puede presumir, se limitan a la vez sus opciones de actuación al margen del Derecho.

B. Las presunciones normativas no siempre tienen una estructura homogénea entre sí. Así como las normas jurídicas pueden ser clasificadas en reglas y principios, de igual forma las normas de presunción pueden ser presunciones-regla y presunciones-principio. Sin pretender zanjar el debate en torno a la distinción entre las reglas y los principios, puede afirmarse que la distinción entre unas y otras radica en que las presunciones-reglas son normas que tienen una condición de aplicación configurada por el hecho base –y que responden a la estructura tradicional de supuesto de hecho y consecuencia jurídica–, mientras que las presunciones-principio son normas categóricas que no están sujetas a una condición de aplicación pues las únicas condiciones que son necesarias son las que derivan de su contenido.

V. 1. Se debe enjuiciar la constitucionalidad del art. 17 LEPEAT a partir de las consideraciones realizadas. Con el fin de resolver el problema jurídico que plantea el actor –es decir, determinar si el objeto de control contraviene el principio de presunción de inocencia (art. 12 Cn.)–, inicialmente se deberá analizar el contenido de esta disposición y el significado que posee a partir del contexto en el que está inserta y del resto de disposiciones que resulten relevantes para poder interpretarla. Ello porque, como ha señalado este tribunal, el operador jurídico debe identificar las disposiciones legales que incidan relevantemente en la interpretación de otras (sentencias de 17-XI-2014 y 26-VI-2015, Incs. 59-2014 y 46-2012). Con la finalidad descrita, se establecerá el sentido que ella tiene en el ámbito penal y en el civil pues la LEPEAT escinde estas dos materias y estatuye reglas procesales distintas para cada una.”