VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ELSY DUEÑAS Y EL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
PRIMER ACTO IMPUGNADO RESOLUCIÓN
QUE DECLARA EL DESISTIMIENTO NO TIENE RECURSO REGLADO SEGÚN EL ARTÍCULO 603 CT,
LO QUE SUPONE QUE SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA CON SU SÓLO PRONUNCIAMIENTO
“No compartimos la
decisión pronunciada por las honorables magistradas al declarar inadmisible la
pretensión en el presente proceso contencioso administrativo promovido por el
Sindicato de Trabajadores por Empresa Confecciones Gama, S.A. de C.V., que se
abrevia STECG, mediante su representante legal y secretaria general, señora Ana
Cecilia Cruz de Villagrán, contra el Director General de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, por la supuesta ilegalidad de (a) la resolución
de la resolución del veintiséis de julio de dos mil once, mediante la cual se
tuvo por desistida una solicitud de celebración de contrato colectivo de
trabajo y (b) la resolución del veintiuno de septiembre de dos mil once, por la
cual la mencionada autoridad declaró sin lugar la solicitud de revocatoria.
Exponemos
las razones de nuestra divergencia de criterio a continuación.
1) Del examen de la
demanda que originó el presente proceso se observa que se identificaron dos actos
administrativos como impugnados:
(a) la resolución de fecha
veintiséis de julio de dos mil once, en el cual la misma autoridad tuvo por desistida
la solicitud de
celebración de un contrato colectivo de trabajo entre el STECG y Confecciones
Gama, S.A. de C.V. [tal cual se advierte a folio 8 frente en el romano VII “petitorio”
letra “c” en el cual expresamente pide que esta decisión sea declarada ilegal];
y
(b) la resolución administrativa
emitida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social el veintiuno de septiembre de dos mil once [según lo
desarrollado en el folio 1 frente en el romano II “objeto de la demanda”]
mediante la cual la autoridad demandada declaró sin lugar la revocación de
su resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil once.
2)
Se advierte que el
acto administrativo que causa el agravio es el primero, por el cual se declaró
desistida la solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo que
había presentado el STEGG -pues la parte actora argumenta que fue solicitada
por persona que no tenía legitimación para ello- y que, en la demanda, los
argumentos utilizados para sustentar su ilegalidad van todos dirigidos contra
dicho acto.
En cambio, el actor no propone
razonamientos que expliquen cómo concurre la ilegalidad del segundo acto
impugnado, que es el que resuelve el recurso; si bien el demandante dice impugnar
este acto, en el desarrollo de sus puntos de agravio omite las
consideraciones que delimiten la configuración del vicio que atribuye a este
segundo acto.
En suma, aunque identifica dos actos como impugnados, enfila toda su
argumentación contra el primero y omite cualquier tipo de desarrollo
argumentativo contra el segundo.
3)
Por auto de las diez
horas treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil once (folio 10) se
previno a la parte actora que acreditara adecuadamente su personería; asimismo,
mediante resolución de las once horas treinta minutos del veintiocho de agosto
de dos mil doce (folio 15) se realizó nueva prevención a la demandante, a fin
de que indicara con claridad el nombre del sindicato demandante, señalara la fecha
de emisión del acto administrativo cuya ilegalidad pretendía y que determinara
la cuantía estimada de la acción; reparos que contestó por escrito de folios 17
identificando el acto impugnado como el emitido el veintiuno de septiembre de
dos mil once.
4) Mediante resolución pronunciada
por esta Sala a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del siete de
noviembre de dos mil doce (folio 19) se admitió la demanda contra el acto
pronunciado por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, el
veintiuno de septiembre de dos mil once, mediante el cual se declaró sin lugar
la revocatoria de la resolución por la cual se tuvo por desistida la solicitud
de celebración de contrato colectivo de trabajo.
Entonces, se admitió la demanda por
el segundo acto impugnado y no por el primero, pese a que fue identificado como
uno de los actos impugnados, y a que los argumentos contenidos en ella se
hayan dirigido con exclusividad contra la resolución del veintiséis de julio de
dos mil once.
5)
De la lectura de los
descargos de la autoridad demandada (tanto en el informe por el cual se
justifica la legalidad del acto, expedido el dieciocho de febrero de dos mil
catorce, agregado a folios 176-179 como del escrito en que se evacúa la
oportunidad para exponer sus alegatos, presentado el veintiséis de abril de dos
mil diecisiete que se encuentra a folios 246-248) se colige que se justifica en
ellos el acto originario que causó el agravio, es decir, se sostiene la
legalidad de la resolución administrativa de las siete horas con cuarenta y
cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil once y no los de la emitida el
veintiuno de septiembre de dos mil once.
Incluso, el escrito mediante el cual
el agente auxiliar designado por el Fiscal General de la República para participar
en el proceso, contiene un análisis relacionado a la decisión de tener por
desistida la pretensión del sindicato concerniente al contrato colectivo, en
cambio se menciona la revocatoria solamente en una línea, al final de los
razonamientos, razonando su inviabilidad en razón de la legalidad del acto
originario,
6)
Ante ello, conviene
considerar que el primer acto impugnado -la resolución que declara el
desistimiento- no tiene recurso reglado según puede advertirse del tenor del
artículo 603 CT, lo que supone que se agota la vía administrativa con su sólo
pronunciamiento, asimismo, al apreciarse la fecha de emisión del acto impugnado
-veintiséis de julio de dos mil once- y la de presentación de la demanda -catorce
de octubre de ese año-, puede determinarse que habían transcurrido cincuenta y
un días hábiles, es decir, que se encontraba en el plazo habilitado para
interponer la demanda.
En ese sentido, el acto
administrativo que puede impugnarse es el originario y, del texto de la demanda
y los escritos supra señalados, se devela que su contenido es el que ha estado
en discusión, pues es en relación a éste que se han postulado argumentos por
las partes, tanto aduciendo su ilegalidad como defendiendo su conformidad con
el derecho.”
EL EXAMEN DE LEGALIDAD DEBE
REALIZARSE SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO, A PARTIR DE LOS
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES, DE LA LEGALIDAD Y DEFENSA, SEGÚN
CORRESPONDA-, RESPETANDO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
“7) Al respecto, el artículo 218
inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en el
presente caso según lo que establece el artículo 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa-, señala que “Las
sentencias deberán resolver sobre las pretensiones y puntos litigiosos
planteados y debatidos”.
Establecido lo anterior, y en lo que
importa al presente caso, el examen de legalidad que debe realizarse sobre el
acto administrativo controvertido en este proceso, tendría que partir de los
argumentos esgrimidos por las partes -de legalidad y defensa, según corresponda-,
respetando el principio de congruencia.
Lo anterior implica, en
cuanto a la pretensión de ilegalidad, ceñir el análisis a
aquellas posiciones jurídicas dirigidas a cuestionar el específico acto
administrativo impugnado en la demanda.
8) Entonces, lo procedente es
pronunciar sentencia y determinar la legalidad o ilegalidad del acto
administrativo del veintiséis de julio de dos mil once, mediante la cual se
tuvo por desistida la solicitud de celebración de contrato colectivo de
trabajo, entre el mencionado sindicato y Confecciones Gama, S.A. de C.V.; no
así la del acto pronunciado por la autoridad demandada el veintiuno de
septiembre de dos mil once que resuelve la revocatoria en sentido negativo, en
razón de que no hay argumentos en la demanda dirigidos en su contra, no ha sido
objeto de debate a lo largo del proceso, además de constituir un acto
reiterativo del anterior y un pronunciamiento innecesario para el agotamiento
de la vía administrativa en este caso, por lo que debe declararse inadmisible
la demanda respecto del mismo.
Consideramos que dicha solución no
contraría el principio de congruencia, puesto que, aunque en el auto de
admisión de la demanda se haya tenido como acto impugnado únicamente el emitido
por la autoridad administrativa el veintiuno de septiembre de dos mil once, el
acto del veintiséis de julio también fue impugnado en la demanda y las partes
han vertido sus argumentos y descargos respecto de dicho acto, de manera que es
sobre éste que se ha fincado el debate.”