ACUMULACIÓN DE PROCESOS

 

CRITERIOS DE COMPETENCIA POR CONEXIÓN

 

“III. Relacionado lo anterior, se tiene que el presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del imputado […], por el delito de daños, en perjuicio del señor […]; así, el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador consideró que es procedente acumular este caso en razón que se trata del mismo hecho que produjo diferentes ilícitos penales, lo cual permitiría lograr economía procesal y además evitar la frustración de alguno de los procesos; por su parte, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, refirió que, si bien se cumplen con los presupuestos de conexidad en los procesos relacionados, ordenar la acumulación causaría un grave retardo a la tramitación de la causa conocida en ese juzgado.

IV. Ante tal disyuntiva, esta Corte considera necesario traer a colación los criterios de competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es competente.

La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación judicial de los procesos penales, pues busca prevenir tanto la dualidad de condenas como sentencias contradictorias en procedimientos conexos conocidos por distintas sedes judiciales, asimismo persigue brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales.

En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad –artículo 59 del Código Procesal Penal–.

En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente: "a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento."

En este orden de ideas, es de hacer notar que, tanto los casos señalados en el artículo 59 del Código Procesal Penal, como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por conexión la establecen sus efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal.

Esta Corte ya ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que un juez o tribunal ha determinado que existen dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la competencia para conocer de tales procedimientos, deberá aplicar los presupuestos que prevé la norma en el orden en que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, debe realizar una labor de descarte de forma sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia 68-COMP-2011 del 10/11/2011).”

 

INEXISTENCIA DE GRAVE RETARDO EN EL PROCEDIMIENTO

 

“V. En este supuesto, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador conoce de los delitos de lesiones culposas y conducción peligrosa de vehículos automotores atribuidos al señor […], entonces de conformidad al primer criterio del artículo 60 del Código Procesal Penal, corresponde a esa sede conocer de la acumulación de procesos, por tratarse del hecho más grave.

Con relación al argumento del grave retardo en el procedimiento que derivaría de la acumulación, debe decirse que, de acuerdo a la certificación de las diligencias recibidas, el plazo de instrucción otorgado en el juzgado antes referido finalizaría el día doce de marzo de dos mil dieciocho; por su parte, el señalado en el Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, concluiría el tres de abril de este año, sin que conste alguna petición de prórroga de dicho periodo.

Por tanto, esta Corte advierte que la fase de instrucción se encuentra finalizada en ambas causas para concluir esa etapa procesal con la celebración de la audiencia preliminar.

En atención a lo anterior, este Tribunal considera que la acumulación no representa un retardo en la sustanciación de este procedimiento –lo cual constituiría una excepción a la acumulación de las causas–; al contrario, con ello, tal como se ha mencionado, se pretende brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables.

Por lo anterior, en aplicación del numeral 3 del artículo 59 del Código Procesal Penal y del artículo 60 letra a) del mismo código, el cual dispone que cuando exista conexidad será competente el tribunal que conozca del hecho más grave, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador deberá continuar con el trámite del proceso penal acumulado.”