ACUMULACIÓN
DE PROCESOS
CRITERIOS DE COMPETENCIA POR CONEXIÓN
“III. Relacionado lo anterior, se tiene que el
presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en
contra del imputado […], por el delito de daños, en perjuicio del señor […];
así, el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador consideró que es
procedente acumular este caso en razón que se trata del mismo hecho que produjo
diferentes ilícitos penales, lo cual permitiría lograr economía procesal y
además evitar la frustración de alguno de los procesos; por su parte, el
Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, refirió que, si bien se cumplen
con los presupuestos de conexidad en los procesos relacionados, ordenar la
acumulación causaría un grave retardo a la tramitación de la causa conocida en
ese juzgado.
IV. Ante tal disyuntiva, esta Corte considera
necesario traer a colación los criterios de competencia por conexión,
estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la finalidad de
dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es
competente.
La competencia por conexión constituye una
herramienta procesal para facilitar la tramitación judicial de los procesos
penales, pues busca prevenir tanto la dualidad de condenas como sentencias
contradictorias en procedimientos conexos conocidos por distintas sedes
judiciales, asimismo persigue brindar seguridad jurídica y celeridad en el
procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo
de distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas
penales.
En tal sentido, el legislador ha previsto los
diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un proceso penal con
otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos
cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o
tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido
para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a
otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les
imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes
lugares o sean de distinta gravedad –artículo 59 del Código Procesal Penal–.
En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el
legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada en los casos
señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente:
"a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos
están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el
primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se
cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre
delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a
esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un
grave retardo en el procedimiento."
En este orden de ideas, es de hacer notar que,
tanto los casos señalados en el artículo 59 del Código Procesal Penal, como sus
efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera sistemática, es decir,
que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por
conexión la establecen sus efectos contemplados en el artículo 60 del Código
Procesal Penal.
Esta Corte ya ha sostenido que la precitada
disposición implica, en principio, que un juez o tribunal ha determinado que
existen dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de
conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la
competencia para conocer de tales procedimientos, deberá aplicar los
presupuestos que prevé la norma en el orden en que han sido dispuestos por el
legislador; en otras palabras, debe realizar una labor de descarte de forma
sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia
68-COMP-2011 del 10/11/2011).”
INEXISTENCIA DE GRAVE RETARDO EN EL PROCEDIMIENTO
“V. En este supuesto, el Juzgado Segundo de Instrucción
de San Salvador conoce de los delitos de lesiones culposas y conducción
peligrosa de vehículos automotores atribuidos al señor […], entonces de
conformidad al primer criterio del artículo 60 del Código Procesal Penal,
corresponde a esa sede conocer de la acumulación de procesos, por tratarse del
hecho más grave.
Con relación al argumento del grave retardo en el
procedimiento que derivaría de la acumulación, debe decirse que, de acuerdo a
la certificación de las diligencias recibidas, el plazo de instrucción otorgado
en el juzgado antes referido finalizaría el día doce de marzo de dos mil
dieciocho; por su parte, el señalado en el Juzgado Séptimo de Instrucción de
esta ciudad, concluiría el tres de abril de este año, sin que conste alguna
petición de prórroga de dicho periodo.
Por tanto, esta Corte advierte que la fase de
instrucción se encuentra finalizada en ambas causas para concluir esa etapa
procesal con la celebración de la audiencia preliminar.
En atención a lo anterior, este Tribunal considera
que la acumulación no representa un retardo en la sustanciación de este
procedimiento –lo cual constituiría una excepción a la acumulación de las
causas–; al contrario, con ello, tal como se ha mencionado, se pretende brindar
seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables.
Por lo anterior, en aplicación del numeral 3 del
artículo 59 del Código Procesal Penal y del artículo 60 letra a) del mismo
código, el cual dispone que cuando exista conexidad será competente el tribunal
que conozca del hecho más grave, el Juzgado Segundo de Instrucción de San
Salvador deberá continuar con el trámite del proceso penal acumulado.”