PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA

PROCEDE DECLARAR TERMINADO EL CONTRATO Y ORDENAR LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, AL HABERSE CUMPLIDO EL SUPUESTO DE LA MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA CONTRACTUAL

 

 

“B. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

A. Reclama el recurrente que se valoró equivocadamente el contrato provisional de arrendamiento con promesa de venta de apartamientos de edificios multifamiliares, en cuanto a la voluntad de las partes de los efectos del incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las estipulaciones y la mora en el pago de tres cuotas consecutivas, y al respecto, en la cláusula “PRIMERA” se pactó “si el arrendatario o los miembros de su grupo familiar violaren cualesquiera de las estipulaciones aquí consignadas, el instituto no estará obligado a cumplir con el contrato prometido.”, en la cláusula “SEXTA” se consignó que: “al estar cancelado el valor total del apartamiento el Instituto se obliga a favor del arrendatario y su grupo familiar, la correspondiente escritura de venta y tradición del dominio del apartamiento descrito, teniendo como precio justo de él, el valor del arriendo consignado en este contrato.”

B. En consecuencia, es claro que las partes celebraron un contrato de arrendamiento con promesa de venta, en el cual se acordó una cláusula liberatoria de la obligación de otorgar la compraventa ante el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones, y además, quedó condicionado el otorgamiento de la misma y la tradición del dominio al hecho de que se cancelaran todas las cuotas convenidas para el arriendo; asimismo, en las cláusulas “SEGUNDA” y “TERCERA” las partes convinieron: “El precio del arriendo es de… pagadero así: CIENTO VEINTE CUOTAS DE CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES TREINTA CENTAVOS Y CIENTO VEINTE CUOTAS DE TRESCIENTOS DIECISEIS COLONES SETENTA CENTAVOS… los días últimos de los meses comprendidos en el plazo,… La falta de pago de tres de las cuotas mensuales mencionadas, hará caducar el presente contrato y el Instituto tendrá derecho a recuperar inmediatamente el inmueble y para este caso, se tendrá el contrato como de arrendamiento simple.”

C. Dicho lo anterior, de acuerdo a los Arts. 1416 C.C., el principio de la autonomía de la voluntad, la ley reconoce el poder que tiene los particulares para reglamentar por sí mismo (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente, lo que implica que: a) ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) ambos tienen la facultad de autodisciplinarse, sin lesionar normas jurídicas imperativas; y c) están facultadas para celebrar contratos con finalidades prácticas incluso no previstas por la ley.

D. Asimismo, según el Art. 1433 C.C., la regla de conservación señala que el contrato o sus cláusulas  deben ser interpretadas en el sentido en que puedan tener algún efecto jurídico; es decir, entre la interpretación que conduce a privar al contrato o la cláusula de efectos y otra que le permite producirlos, debe optarse por esta última, ya que solo así, las partes podrán lograr los efectos jurídicos y económicos perseguidos con el contrato proyectado.

E. Por consiguiente, al haber pactado las partes en base a la autonomía de la voluntad que el contrato provisional de arrendamiento con promesa de venta de apartamientos de edificios multifamiliares, que el incumplimiento de tres cuotas mensuales haría caducar el contrato y el arrendante tendría la facultad de recuperar el inmueble, mudando o degenerándose el contrato en un arrendamiento simple, dicha cláusula debe interpretarse en el sentido que pueda producir el efecto deseado por las partes al momento de contratar, contrario a lo que se ha hecho en la sentencia impugnada en la que se le ha privado de producir sus efectos.

F. De manera que, al haber acontecido el supuesto de la cláusula en referencia, tiene derecho el arrendante a demandar la terminación del mismo por haber mutado en un contrato de arrendamiento simple, por lo que, se ha valorado erróneamente el contrato provisional de arrendamiento con promesa de venta de apartamientos de edificios multifamiliares, pues la clara intención de las partes conforme a las cláusulas “PRIMERA”, “SEGUNDA” y “TERCERA”, fue que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquier estipulación del contrato liberara al Instituto de cumplir la obligación de celebrar el contrato prometido y que al incurrir en mora en tres cuotas mensuales el plazo caduque con el efecto de habilitar al arrendante a recuperar el inmueble y que el contrato se considere un simple arrendamiento, consecuentemente, deberemos estimar los agravios alegados y revocar la sentencia venida en apelación.

G. En virtud del principio de economía procesal, por haberse estimado el anterior motivo de apelación que da lugar a revocar la sentencia recurrida, no se examinará el agravio referido a la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, debiendo pasar a resolver sobre las cuestiones objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 517 CPCM.

3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES OBJETO DEL PROCESO.

A. En el caso de autos, el demandante […] pretende la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, entre el […] y el señor […], sobre un inmueble identificado como **********, Mejicanos, y la restitución del inmueble, por causa de  mora en más de tres cuotas el arrendatario, desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, institución contratante fue disuelta y los derechos hacia terceros sobre actos, contratos o por ley fueron transferidos a titularidad del demandante […], de conformidad a los Arts. 56 y 62 de la Ley del Fondo Nacional de Vivienda Popular, por lo que, es parte en el referido contrato, y se encuentra legitimado para intervenir en el proceso.

B. Como vemos, en la demanda de mérito, se solicita la terminación del contrato aludido por haber mora en el pago de más de tres mensualidades del arriendo, en este sentido, desde la óptica jurídica, mora no es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de una obligación. Y es que toda disconformidad de conducta entre lo obrado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor. Y mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancia de la obligación, se evidencia que el pago al tiempo del vencimiento es fundamental para el acreedor. De ahí que la Ley la presume, sin necesidad de otros requisitos. Presunción “JURIS TANTUM”, significa la afirmación o conjetura legal que puede ser destruida por prueba en contra, y SURTE EFECTOS MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO.

C. En nuestro sistema procesal común impera el Principio de Aportación, Art. 7 CPCM, mediante el cual el Juez sólo puede valerse del material en conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación, porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el Juzgador no los puede considerar, ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los que las partes han propuesto. Consiguientemente, el Juez sólo puede conocer las pruebas que las partes suministren para convencerle de la realidad de los hechos discutidos.

D. Con el objeto de probar la relación contractual existente entre las partes, se aportó contrato de arrendamiento aludido y conforme a las cláusulas segunda y tercera, la obligación de pago de los cánones, se pactó en los siguientes términos: “El precio del arrendamiento es de … pagadero así: CIENTO VEINTE CUOTAS DE CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES TREINTA CENTAVOS Y CIENTO VEINTE CUOTAS DE TRESCIENTOS DIECISÉIS COLONES SETENTA CENTAVOS… La falta en el pago de tres de las cuotas mensuales mencionadas hará caducar el presente contrato, y el Instituto tendrá derecho a recuperar inmediatamente el inmueble y para este caso, se tendrá el contrato como de arrendamiento simple.”

E. Para comprobar la propiedad sobre el inmueble identificado como **********, Mejicanos, objeto del contrato relacionado, la parte actora […] a través de sus apoderados licenciados […], aportó certificación notarial de testimonios de escrituras públicas de constitución de condominio (fs. […] p.p.) y rectificación de la misma (fs. […] p.p.) en las que consta que el inmueble arrendado se encuentra inscrito a favor del demandante.

F. A fin de acreditar la mora en el pago de más de tres cuotas de los cánones de arrendamiento, la demandante aportó certificación extendida de conformidad con el Art. 53 de la Ley del Fondo Nacional de Vivienda Popular, por el Gerente de Inclusión Social del Fondo Nacional de Vivienda Popular, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, en la que consta que lo adeudado por el demandado […], asciende a SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PUNTO DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses del once por ciento anual y moratorios del dos por ciento anual a partir de febrero de mil novecientos noventa y siete, como cánones adeudados por el contrato provisional de arrendamiento con promesa de venta de **********, en Mejicanos, con lo que se tiene establecido que ha ocurrido el supuesto de la cláusula número tres del contrato de arrendamiento, pues el arrendante se encuentra mora en el pago por más de tres cuotas.

G. Por su parte, el demandado señor […], pese a que fue emplazado legalmente como consta en acta de fs. […], no se personó en el proceso alegando excepciones, defensas ni oposiciones, por lo tanto, al haber comprobado el demandante los extremos de la demanda, deberemos estimar las pretensiones formuladas por la parte actora.

CONCLUSIÓN. 

En suma pues, habiéndose determinado que ocurrió el supuesto de la cláusula tercera del contrato provisional de arrendamiento con promesa de venta de apartamientos de edificios multifamiliares, celebrado el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, entre el […] hoy transferido al […] y el señor […], habiendo caído en mora en el pago del canon de arrendamiento por más de tres meses, el contrato se considera como un arrendamiento simple y el arrendante tiene derecho a recuperar el inmueble objeto del contrato, lo que ha sido acreditado en el proceso; por consiguiente, al no haber oposición por parte del demandado, y habiendo comprobado documentalmente los extremos de su pretensión el actor, es procedente acceder a las mismas, declarando terminado el contrato de arrendamiento, ordenar la restitución del inmueble con condena en costas de ambas instancias a la parte demandada.”