EXENCIÓN DEL PAGO AL IMPUESTO
A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PARA QUE LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS SEA VÁLIDA, DEBE
ESTAR EXPRESAMENTE REGULADA EN UNA LEY EN SENTIDO FORMAL
“Habiéndose determinado que los contratos
estudiados constituyen un hecho generador del impuesto, es necesario verificar
si los mismos gozan del beneficio de exención.
Primeramente es importante establecer que legal y
doctrinariamente las operaciones no sujetas son distintas a las operaciones
exentas, ya que en las primeras el legislador ni siquiera las considera como
hechos generadores gravados con el impuesto, en cambio en las segundas, de no
existir norma de exención expresa constituirían operaciones gravadas, es decir,
que sí encajan en el concepto de hecho generador gravado, pero el legislador
por razones de política fiscal decide dispesarlas del pago del tributo en
cuestión.
Para que las exenciones de impuestos sean válidas
deben estar expresamente reguladas en una ley en sentido formal, ya que se
encuentran supeditadas al principio de reserva de ley, de conformidad al
artículo 131 ordinal 110 de la Constitución, en relación con el artículo 6
letra b) del Código Tributario.
Por su parte, las operaciones no sujetas no
requieren de regulación expresa en una ley para no ser consideradas hechos
generados del impuesto, ya que el carácter de no sujetas es por el simple hecho
de no estar comprendidas en la ley.”
DEFINICIÓN DE EXENCIÓN
“El artículo 64 del Código Tributario define a la
exención como, la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva, lo que
significa que para que se tipifique la exención debe existir una obligación
tributaria sustantiva, la cual surge con la ocurrencia del hecho generador
previsto en la norma.”
EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE
INMUEBLES DESTINADOS PARA HABITACIÓN
“A su vez el artículo 46 letra b) de la Ley del
IVA, dispone que estarán exentos de dicho impuesto los servicios de
arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles
destinados a viviendas para la habitación.
Esta Sala debe analizar si la aplicación de la
exención concedida en la ley para los servicios de arrendamiento de inmuebles
destinados a viviendas para la habitación, es procedente para el presente caso.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que las
operaciones de arrendamiento con promesa de venta efectuadas por la sociedad
demandante recaen sobre inmuebles rústicos, que no tienen construcción alguna,
aunque pudieran ser aptos para vivienda porque cuentan con permisos para
construir.
El presupuesto legal
de la exención -artículo 46 letra b) de la Ley del IVA-, radica en que el
arrendamiento de inmuebles debe de ser de viviendas para habitación,
presupuesto que en los inmuebles sobre los que recae el contrato a la fecha de
contratación no concurre, ya que no se ha establecido que a la fecha en que acaeció
el hecho generador, en dichos inmuebles existían construcciones que pudieran
ser destinadas como viviendas para habitación, únicamente que en ellos se iban
a construir viviendas y que constaban con una calificación de suelo
habitacional o de permiso de parcelación de carácter habitacional (folios 126,
133, 137, 140, 143 y 155), lo cual no encaja dentro del supuesto de hecho que
establece la ley para gozar de exención.
Aunado a ello, este Tribunal considera que en el
presente caso la Administración Tributaria no ha desconocido la competencia del
Vice Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, ya que si bien es cierto a
este último le compete otorgar permisos y la clasificación del uso del suelo,
al ente que le corresponde la aplicación de la normativa tributaria es a la
DGII y al TAIIA, los cuales haciendo uso de sus facultades de fiscalización
pueden observar los servicios, gastos, que se han declarado como exentos del
impuesto y determinar si los hechos encajan dentro de los supuestos que la ley
de la materia establece como exentos, lo cual ha sucedido en el presente caso,
por tanto, aunque la sociedad demandante cuente con permisos de construcción y
se haya clasificado el suelo de dichos inmuebles como
habitable, no significa que hayan cumplido con el supuesto previsto en el
artículo 46 letra b) de la Ley del IVA para gozar de la exención, ya que los
inmuebles al producirse el hecho generador no eran habitables, sólo lo eran
potencialmente -supuesto de hecho que no está regulado en la ley-, en consecuencia,
para el período fiscalizado no pueden gozar de exención.
Por lo anterior, esta Sala considera que no ha
existido violación al principio de legalidad, ya que se han aplicado
correctamente los artículos 16, 17 y 46 letra b) de la Ley del IVA, y artículo
61 del Código Tributario.”
EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES CON PROMESA DE VENTA
CONSTITUYE UN HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
“2. Sobre la
violación a la seguridad jurídica.
La parte demandante sostiene que las autoridades
demandadas han violado la seguridad jurídica, ya que al interpretar que en el
presente caso no procede la exención, están definiendo un nuevo hecho
generador, que no existe en la ley de la materia.
Por lo anterior, esta Sala hace las consideraciones
siguientes:
Aún cuando la
sociedad demandante denominó a los contratos suscritos con sus clientes como
contrato de promesa de venta, éstos constituían realmente contrato de
arrendamiento con promesa de venta, de acuerdo a las cláusulas contractuales a
las cuales se somete el específico negocio jurídico; debido a que en los
contratos analizados no surge la obligación de transferir el dominio del
inmueble objeto del negocio, ya que esto sólo ocurriría al completarse el pago
total del precio pactado, mediante el otorgamiento de la escritura pública
correspondiente; en tal sentido, considerando las cláusulas de los contratos y
de la verificación realizada al contenido de los mismos, se advirtió que las
cláusulas contenidas en los contratos celebrados generaban obligaciones
similares a los contratos de arrendamiento con promesa de venta, por lo que en
atención a lo establecido por el artículo 61 del Código Tributario, la
Dirección tenía facultades de decidir conforme la verdadera naturaleza del acto
otorgado por las partes. En este caso las partes denominaron a su convención
como “Contrato de Promesa de Venta”, por lo que no se enmarca dentro del tipo
jurídico al cual realmente corresponde, que como se dijo supra, es un
arrendamiento con promesa de venta, de acuerdo al derecho privado.
Lo anterior también tiene su fundamento en el
artículo 17 del Código Tributario, el cual instituye que: “Los actos y
convenciones celebrados entre particulares no son oponibles en contra del
Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación
tributaria ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez
que pudiera tener entre las partes”.
Que en relación al
arrendamiento con promesa de venta de inmuebles como servicio gravado, es
necesario retomar el criterio de esta Sala, mediante sentencia con referencia
213-A-2001, en el que se señaló que: “Como se ha dicho en este caso, el arrendamiento
de inmuebles con promesa de venta (...) constituye un hecho generador del
impuesto que se trata, dada su calidad de prestación de servicio y su
ocurrencia trae como consecuencia la obligación tributaria sustantiva. Por su
parte el artículo 46 literal b) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios dispone que estarán exentos de
dicho impuesto los servicios de arrendamiento, subarrendamiento o cesión del
uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación...”.
En el caso que nos ocupa, no puede el intérprete
desconocer que si bien se ha denominado contractualmente promesa de venta, al
negocio para explotar el inmueble, tal figura jurídica tiene una
caracterización propia dentro del ordenamiento jurídico, no siendo lícito darle
un significado diferente en virtud de consideraciones de cualquier índole,
cuando está claro que legal, contractual y contablemente se ha comprobado que
en la práctica las partes han convenido un arrendamiento con promesa de venta y
por el contrario, si la forma jurídica adoptada por las partes no es
coincidente en lo absoluto con lo que en la realidad ocurre, estamos entonces
en presencia de una simulación, es decir que las partes, han ocultado la
realidad económica con una figura jurídica que no corresponde a la operación.
Resulta entonces, que el arrendamiento de inmuebles
con promesa de venta es un hecho generador del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Por todas las razones antes
relacionadas, esta Sala comparte lo sostenido por las autoridades demandadas en
tanto que todas las circunstancias constatadas denotan la existencia real del
contrato de arrendamiento con promesa de venta de inmuebles y no de
promesa de venta, como alega la sociedad actora.
De todo lo señalado, se colige que no existió vulneración al derecho de seguridad jurídica, por una ilegal interpretación de la Administración Tributaria, al crear un nuevo hecho generador, como señala la parte actora; y que al determinar la Dirección General de Impuestos Internos que las operaciones realizadas por la sociedad demandante constituyen operaciones de arrendamiento con promesa de venta, lo hizo aplicando el ordenamiento jurídico, entre otros el artículo 61 del Código Tributario que la faculta para realizar tal calificación; además que en el presente caso no procedía la exención establecida en el artículo 46 letra b) de la Ley del IVA por las razones expuestas en la presente sentencia.”