CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA DE BIENES INMUEBLES
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES
Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
“La parte demandante manifiesta que en el presente
caso ha existido violación al principio de legalidad debido a que el legislador
en el artículo 46 letra b) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios -en adelante Ley del IVA-, determinó la
exención del impuesto en función de la finalidad del servicio, es decir, el “uso
habitacional”, independientemente si éste cuenta o no con edificaciones, por lo
que considera que dotar de otra interpretación a dicha disposición, equivale a
crear un nuevo hecho no previsto por el legislador mismo, cuya consecuencia es
la clara violación al principio de legalidad tributaria reconocido por el
ordenamiento jurídico ordinario y constitucional.
El legislador en el
artículo 16 inciso 1° de la Ley del IVA define como hecho generador de dicho
impuesto, a las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o
contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar
como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía,
así como cualquier otra forma de remuneración.”
CONTRATO DE PROMESA DE VENTA
“Por lo anterior es necesario verificar si en el
presente caso existe un hecho generador que ocasione el impuesto, y en caso de
existir verificar si dicha prestación de servicio se encuentra exento del
impuesto, por lo que se hacen las consideraciones siguientes:
La parte actora alega que no hay porqué calificar
de arrendamiento lo que en sí constituye una promesa de venta. Atendiendo a la
intención real de la contratante y las singulares cláusulas contractuales a
interpretar, siempre bajo el principio establecido en el artículo 61 del Código
Tributario.
Sobre la anterior argumentación, debe analizarse si
la relación entre las cuotas que se pagaban y el goce del inmueble son por una
venta a plazos o una concesión por el uso de inmueble bajo un precio
determinado.
En este orden de ideas, repara este Tribunal que se
requiere del análisis de las circunstancias particulares del caso para
determinar el centro de la discusión, y es la cláusula dentro del contrato que
inserta el no reintegro de las cuotas pagadas cuando el cliente incurre en
mora, sin perjuicio de- recuperar el inmueble entregado al promitente
comprador. Esto es lo que a nuestro entender dilucida en sustancia la finalidad
y las obligaciones y derechos del contrato, pues, lo estipulado en dicha
cláusula, lejos de aproximarse al de una venta, lo hace como un arrendamiento.
Ahora bien, el contrato de promesa de venta es un
contrato bilateral, según el perfil que la doctrina señala del mismo, en razón
de que la expresión o declaración de voluntad a cargo de cada una de las partes
está orientada a la conformación del consentimiento necesario para el
perfeccionamiento del contrato prometido; siendo bilateral, ambas partes se
obligan recíprocamente.”
CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA QUE LA PROMESA GENERE OBLIGACIÓN PARA QUIEN SE HA COMPROMETIDO
“La promesa no es más que una oferta que una
persona hace a otra, de dar, hacer o abstenerse de realizar determinada acción;
es decir, por ella se adquiere una obligación de realización futura a favor de
otro sujeto; sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 1425 del Código
Civil, esta promesa no acarreará obligación alguna para quien así se hubiere
comprometido, si antes no concurren las circunstancias siguientes: “(...) 1ª
Que la promesa conste por escrito; 2ª Que el contrato prometido no sea de
aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª Que la promesa contenga un plazo
o condición que .fije la época de la celebración del contrato; y, 4ª Que en
ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo
falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que
las leyes prescriban (...)”.”
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
“Por su parte, se tiene que el contrato de
arrendamiento es un convenio por el cual una de las partes, llamada arrendador,
se obliga a conceder temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble
a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese
uso o goce un precio cierto y determinado.
El artículo 1703 del Código Civil señala que: “El arrendamiento es un contrato en
que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una
cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este
goce, obra o servicio un precio determinado”.
En su oportunidad la Dirección General de Impuestos
Internos, señaló que el contrato de arrendamiento con promesa de venta es un
contrato que no se encuentra bajo tal denominación dentro de nuestra
legislación vigente en Derecho Civil. Sin embargo, el Derecho Tributario sí
reconoce dicha figura, ya que el artículo 17 de la Ley del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, al brindarnos
el concepto de servicio señala lo siguiente: -Para los efectos del impuesto, son
prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan
en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre
ellas las siguientes: (...) d) arrendamiento., subarrendamiento de inmuebles
destinados a actividades comerciales, industriales, de servicios o de cualquier
otra actividad, con o sin promesa de venta u opción de compra, usufructo,
concesión o cualquier otra firma de cesión del uso o goce de todo tipo de
inmuebles , establecimientos y empresas mercantiles (...)”.
Aunado a lo anterior, el artículo 61 del Código
Tributario señala textualmente que: “Cuando
los contribuyentes o responsables sometan actos, hechos, situaciones o relaciones
a firmas, estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que el
Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su electiva
intención económica, se prescindirá, en la consideración del hecho generador
real, de las formas, estructuras o tipos jurídicos inadecuados y se considerará
el acto, hecho, situación o relación económica real como enmarcada en las formas,
estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les
permitiría aplicar como los más adecuados a la intención real de los mismos,
con independencia de los escogidos por los contribuyentes o responsables.
Del texto de tal disposición
legal se evidencia que el legislador, para interpretar si un hecho constituye o no hecho generador
del impuesto, permite atender a su realidad efectiva, es decir, observar el
acto en sí, despojándolo de las formas o nombres que las partes le hubiesen
denominado.
Partiendo de la consideración de que el hecho
generador es un hecho económico, ya que manifiesta capacidad contributiva o
riqueza, el cual adquiere relevancia en el campo jurídico tributario
al ser seleccionado por el legislador en virtud de la ley, y de la misma manera
considerando que por regla general, tales hechos económicos se manifiestan en
la realidad mediante formas jurídicas, las cuales contienen en sí la intención
que las partes tenían al momento del acuerdo de voluntades -intención que en
una de sus caras está vinculada con los efectos económicos previstos del acto
jurídico en sí-, no debe perderse de vista que cuando los hechos generadores se
vinculan con actos jurídicos, existen circunstancias originadas en la voluntad
de las partes quienes pueden seleccionar varias figuras jurídicas para alcanzar
los fines económicos que se proponen al contratar.
Hasta este punto, es claro determinar que el
legislador, en casos normales y por regla general, no puede desconocer ab
initio la validez de la forma jurídica seleccionada por las partes: el
principio de seguridad jurídica obliga a considerar primeramente la voluntad de
las partes manifestada en sus negocios jurídicos, siempre que se hayan cumplido
los requisitos señalados por la ley para su validez y eficacia.”
ARRENDAMIENTO
CON PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES COMO SERVICIO GRAVADO
“En el presente caso la sociedad actora ha adoptado
contractualmente la denominación de “promesa de venta” de los inmuebles;
sin embargo, se advierte de los mismos las situaciones siguientes: 1) se dio
por parte de la promitente vendedora entrega material del inmueble a los
promitentes compradores; 2) existe un compromiso de parte de los promitentes
compradores de pagar el precio total de la operación por medio de cuotas
mensuales fijas y sucesivas; 3) transcurrido el tercer mes de mora, caducará el
plazo del contrato y la promitente vendedora podrá tener por resuelta la
promesa de venta y recuperar la tenencia material del inmueble, sin necesidad
de recurrir a la autoridad judicial o administrativa; y, 4) Que al estar pagado
el precio total de la operación, la promitente vendedora se comprometía a
otorgar a favor de los promitentes compradores, la escritura de compraventa y
tradición del inmueble prometido, en su caso.
Con lo anterior, se determina que lo que se
vislumbra es un auténtico contrato de arrendamiento con promesa de venta,
puesto que dicha sociedad prestó un servicio conforme a la Ley de IVA por el
cual recibió una remuneración, considerado como equivalente a la concesión del
uso y goce de los inmuebles de su propiedad, por los plazos mensuales
convenidos. Además, se evidencia en las cláusulas de dichos contratos, que no
existe una transferencia de dominio sobre el bien inmueble, ya que de los
contratos presentados aparece que, la promitente vendedora formalizaría la
venta y haría la tradición de los inmuebles, al momento de estar cancelado el
precio convenido.
De acuerdo a lo establecido, quedó demostrado en
los hechos, que las entregas materiales de los inmuebles y el pago de las
cuotas guarda relación directa con el disfrute del inmueble en tenencia y no
con la tradición del dominio, en cualquiera de sus formas en lo que respecta
del promitente comprador, lo cual es precisamente la intención de la sociedad
actora, la de no transferir el dominio del bien inmueble en tanto no se le
cancelen el valor pactado en el contrato, siendo esta ausencia
de tradición lo que posibilita que el hecho generador de la prestación de
servicios se configure, con los efectos impositivos analizados.
Por lo tanto, se comprueba que concurre el supuesto
establecido en el artículo 17 inciso primero, literal d) de la Ley del IVA,
cuando se efectúan operaciones onerosas, como en el presente caso, que es un
servicio de arrendamiento con los presupuestos establecidos en los artículos 16
y 17 inciso primero literal d) de la mencionada ley, por lo tanto las cuotas en concepto de arrendamiento con promesa de venta, corresponden
ser gravadas con la tasa del trece por ciento (13%).
En conclusión, no obstante nominalmente esta
Modalidad contractual haya recibido el nombre de contrato de promesa de venta
de inmueble, era evidente que la realidad económica del acuerdo pactado entre
la demandante social y sus clientes, distaba mucho de constituir un simple
contrato de promesa, ya que se había permitido el uso y goce del inmueble al
promitente comprador, aunque la transferencia del dominio del bien aún no se
había realizado o incluso no llegare a materializarse, por lo que en aplicación
de los dispuesto en el artículo 61 del Código Tributario, las operaciones así
negociadas por la parte demandante constituían realmente arrendamientos de
inmuebles con promesa de venta, es decir, hechos generadores del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Por lo anterior, esta Sala considera que no ha
existido violación al principio de legalidad, ya que se han aplicado
correctamente los artículos 16 y 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y artículo 61 del Código
Tributario.”