TERCERÍA DE DOMINIO

IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE PARA ADMITIRLA NO SE REQUIERE QUE EL DOCUMENTO EN QUE SE FUNDE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO RESPECTIVO

 

"4.1.- De acuerdo con los doctrinarios, la Tercería de dominio es una figura procesal que permite a personas ajenas a la relación jurídica procesal, intervenir válidamente en un proceso para defender derechos o intereses propios, no necesariamente vinculados o dependientes del sustrato fáctico en disputa.

4.2.- Constituye por tanto, una cuestión incidental y una forma concreta de oposición a medidas ejecutivas concretas, ya que, a consecuencia de un embargo se ha afectado bienes que supuestamente no pertenecen al ejecutado, sino a una persona que es ajena a la ejecución.

4.3.- En ese sentido, la finalidad de una Tercería de Dominio es determinar que el bien embargado no es propiedad del deudor sino del tercerista, a fin de lograr el desembargo del mismo, por lo que será importante demostrar dentro del proceso, que el bien embargado pertenecía al tercero desde antes que se trabara el embargo en contra de los bienes del demandado. (Art. 636 inciso 1° CPCM).

4.4.- El trámite de la Tercería se encuentra regulado en el artículo 637 y siguientes CPCM, ha de iniciarse por medio de una demanda que por competencia funcional se interpondrá ante el mismo Juez que esté conociendo del proceso principal, comenzando desde el momento en que se tuviere conocimiento que se ha embargado un bien que no pertenece al deudor; esto implica que habrá de seguirse en pieza separada respecto del proceso principal, y que habrá que presentar prueba del derecho de dominio en que se fundamenta.

4.5.- En el caso en estudio, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Licenciado […], como apoderado general judicial de [demandante] contra la señora […], tramitado bajo la referencia […], el señor […], a través de su abogado procurador […], interpuso una demanda de proceso común de tercería de dominio, solicitando en ella el desembargo del bien inmueble embargado a la señora […], ubicado en […].

4.6.- Para justificar el derecho que supuestamente le asiste para solicitar el desembargo del inmueble relacionado, el demandante ha presentado junto con su demanda, la fotocopia certificada por Notario del testimonio de una escritura de Compraventa otorgada en la ciudad de San Salvador, a las diecisiete horas del día diez de febrero del año dos mil diez, ante los oficios notariales de […], a través de la cual, la señora […], vendió al señor […], la propiedad del inmueble relacionado anteriormente, manifestando que, aunque dicho inmueble aún se encuentra inscrito a favor de la vendedora, pues la escritura de compraventa no ha sido inscrita en el Registro correspondiente a favor de su mandante por falta de capacidad económica de éste, el inmueble le pertenece desde antes de que le fuera embargado a la señora […], ya que, la compraventa fue realizada en el año dos mil diez, mientras que el embargo del inmueble fue inscrito el día catorce de septiembre del año dos mil diecisiete.

4.7.- El problema ha surgido debido a que, el Juez a quo declaró improponible la demanda de tercería de dominio presentada, en virtud de que la escritura de compraventa del inmueble embargado no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, y además, porque lo que se ha presentado con la demanda es una fotocopia certificada por Notario de la mencionada escritura de compraventa y no la escritura original.-Por tales razones, el demandante, a través de su apoderado general judicial, en su escrito de interposición del recurso ha manifestado su inconformidad con dicha resolución, por considerar que con ella el Juez a quo ha incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicado al momento de resolver las cuestiones objeto del debate, específicamente de lo establecido en el artículo 636 inciso 1° CPCM, así como en una errónea valoración de la prueba presentada, pues de ella se desprende que el inmueble ya no es propiedad de la demandada en el proceso ejecutivo, por lo que debe ordenarse el alzamiento del embargo trabado.

4.8.- Lo anterior, debido a que, a criterio del abogado apelante, al no haberse admitido la demanda de tercería de dominio que nos ocupa, se ha violentado lo dispuesto en los artículos 636 inc. 1° y 637 y siguientes CPCM ya que no obstante los artículos 667, 680, 683, 717 y 718 del Código Civil, prescriben la obligatoriedad de inscribir una escritura de compraventa de inmueble en el Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de que surta efectos frente a terceros, debe analizarse cada caso en específico y determinar a la luz de los argumentos y las pruebas, la razón por la que la escritura de compraventa no fue inscrita con anterioridad, y así decidir si debe ordenarse el desembargo del inmueble o no.

4.9.- De lo anteriormente expuesto se colige, que el punto a dilucidar en el caso de marras, estriba en determinar si la inscripción de un bien susceptible de registro, constituye requisito esencial para iniciar un proceso común de tercería de dominio.

4.10.- Como se expuso en líneas anteriores, mediante la tercería de dominio, un tercero formula oposición a un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la traba realizada sobre un bien determinado. Es posible que junto a esa petición se realice alguna más, como por ejemplo, que se cancele una inscripción en el Registro de la Propiedad, o que se le entregue la posesión del bien, pero se tratará siempre de peticiones acumuladas voluntariamente, permitidas pero no esenciales en la tercería. (Juan Montero Aroca, Manual de Derecho Procesal Civil –EL Juicio Ordinario-).

4.11.- Como se observa, la finalidad de una tercería de dominio estriba en la exclusión de la ejecución, de un bien determinado propiedad del tercerista, para efectos de evitar su realización forzosa.

4.12.- Conforme a lo establecido en el artículo 636 CPCM, podrá promover tercería de dominio en forma de demanda, aquel que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, ello siempre y cuando éste no hubiese sido adquirido una vez trabado el embargo. Por su parte el Art. 637 CPCM, prescribe que será competente para conocer de la demanda de tercería de dominio, el juzgador que decretó la medida cautelar del embargo, y que junto a dicha demanda, se deberá de aportar un principio de prueba en el que el tercerista funde su pretensión.

4.13.- En ese sentido, los requisitos procesales que debe cumplir una demanda de tercería de dominio son: a) Que el tercerista invoque un derecho de dominio sobre el bien objeto de la tercería; b) Que dicho bien se encuentre embargado; c) Que el bien en comento haya sido adquirido con anterioridad a dicho embargo; y d) Que se aporte junto con la demanda un principio de prueba en el que el tercerista funde su pretensión.

4.14.- En el caso en estudio, el principio de prueba en el cual el tercerista funda su derecho, lo constituye una fotocopia certificada por Notario de una escritura de compraventa de inmueble, la cual debe inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de que pueda hacerse valer frente a terceros, conforme lo establecen los artículos 676 ordinal 1°), 680 y 686 ordinal 1° todos del Código Civil, circunstancia que no concurre en el presente caso, por lo que, de conformidad al artículo 717 inc. 1° del Código Civil, aplicable al presente caso de acuerdo al artículo 19 del CPCM, que establece que no se admitirán en los tribunales o juzgados de la república, ningún título o documento que no esté registrado, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra terceros, el Juez a quo declaró la improponibilidad de la demanda en estudio.

4.15.- Ahora bien, no obstante lo anterior ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en anteriores precedentes, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación referencia 493-CAC-2016, pronunciada a las diez horas diecisiete minutos del día veintiocho de abril del año dos mil diecisiete, sostiene que no se debe vincular los requisitos establecidos en los artículos 636 y 637 CPCM, con la obligatoriedad de registro de un bien que requiera por ley la inscripción del mismo, a fin de hacer valer un derecho contra tercero, esto debido a la etapa incipiente en que se encuentra el proceso, y a la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 717 C.C., la cual habilita la presentación de un instrumento que no estuviese inscrito, cuando ésta tenga por objeto la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción del mismo, tal como ocurre en el caso en análisis, pues el objeto del tercerista es cancelar la inscripción del embargo ordenado por el Juez a quo, para efectos de poder inscribir su derecho de dominio en el registro correspondiente.

4.16.- En razón de los argumentos expuestos, se advierte que es procedente el  agravio denunciado por la parte apelante, en lo concerniente a que el Juez de primera instancia, realizó una errónea interpretación delo dispuesto en los artículos 636 y 637 del Código Procesal Civil y Mercantil, y una errónea valoración de la prueba presentada, al considerar como requisito de admisibilidad de la demanda, la inscripción del instrumento en el que el tercerista funda su pretensión.

4.17.- Ahora, en cuanto al hecho que el Juez a quo declaró improponible la demanda, por haber presentado como principio de prueba una fotocopia certificada por Notario de la escritura de compraventa del inmueble, y no la escritura original, se hacen las siguientes consideraciones:

4.18.- Al recibir una demanda, el Juez debe examinar las condiciones jurídicas materiales y procesales que lo habilitan para resolver la pretensión que contiene. De esta forma, debe calificar su jurisdicción y su competencia para resolver la controversia. Si resulta que tiene la potestad y la competencia para juzgar el conflicto, debe calificar la demanda presenta, realizando sobre ella el examen de admisibilidad y de procedencia. En el primer caso debe advertir si la demanda reúne los requisitos formales que la ley exige y, en el segundo caso, debe verificar si la pretensión es moral y jurídicamente posible de resolver, y si adolece de defectos procesales que impiden su juzgamiento.

4.19.- En cuanto al examen de admisibilidad, el Juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales que la ley exige (Artículos 276 y 418 CPCM, según el caso). Si la demanda reúne los requisitos mínimos, la misma es admitida. Caso contrario, la demanda se perfila frente a dos posibilidades: que el defecto advertido sea subsanable o que no lo sea. Si es subsanable, la demanda es objeto de prevenciones (Artículos 278 y 422 CPCM); pero si no lo es, la demanda es rechazada por improponible (Artículos 277 y 422 in fine CPCM).

4.20.- La demanda también se rechaza cuando no se subsanan las prevenciones formuladas, pero bajo la figura de la inadmisibilidad (Artículos 278 CPCM). 

4.21.- El juicio de admisibilidad es una expresión de los principios de Dirección y de Ordenación del proceso (Artículo 14 CPCM), puesto que el Juez no es un mero espectador del mismo, sino que se constituye como el directo del proceso. En ese sentido, está obligado a realizar un estudio de la demanda presentada, en cuyo caso podrá admitirla, formularle prevenciones o rechazarla (por inadmisible o por improponible).

4.22.- El artículo 637 inciso 3° CPCM establece que, si a la demanda de tercería de dominio no se acompaña el principio de prueba exigido, se prevendrá al tercerista por una sola vez, y por el plazo de tres días, para que se subsane dicha omisión; si no lo hiciera, se rechazará la demanda.

4.23.- Así las cosas, considera este tribunal que al observar el Juez a quo, que lo que se presentó fue una fotocopia certificada por Notario de la escritura de compraventa en la que el tercerista basa su derecho, y no el original de la misma, debió haber hecho uso de la facultad que le da la ley, y prevenir al demandante, a fin de que presentara el original del documento, lo cual no hizo así, excediéndose en sus facultades al haber declarado la improponibilidad de la demanda por este motivo, pues se trataba de un defecto subsanable. El Juez debió respetar el derecho del justiciable de poder reparar los errores corregibles de la demanda, lo cual no hizo.

4.24.- Considera entonces este tribunal, que el Juez a quo también incurrió en una errónea interpretación del derecho aplicado en cuanto a este punto, específicamente de lo establecido en el artículo 637 inciso 3° CPCM antes relacionado, por lo que resulta procedente revocar el auto definitivo recurrido y pronunciar la resolución conveniente, sin condenar en costas procesales a la parte apelante, en virtud de no haberse trabado aún la litis."