MOTIVACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
CUMPLIMIENTO DE LOS
PRESUPUESTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Este Tribunal también ha aseverado que la
imposición de la detención provisional implica la comprobación de ciertos
presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el Código Procesal Penal
–artículo 329–; apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La
concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que
compete la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto.
El primero consiste en un juicio de imputación o
fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible. La
exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos
particularidades: 1) desde un punto de vista formal, se necesita algo más que
un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no
sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga motivos
sobre la responsabilidad penal del imputado; y 2) desde un punto de vista
material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de
falta.
Se trata pues, de la pertenencia material del hecho
a su autor, por lo que se vuelve indispensable que toda resolución en que se
haga relación a la concurrencia de apariencia de buen derecho –existencial del
delito y participación delincuencial–, contenga una afirmación clara, precisa y
circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.
La existencia de apariencia de buen derecho debe
conjugarse con la del peligro en la demora, que en el proceso penal consiste en
un fundado peligro de fisga u obstaculización de la investigación por parte del
imputado. Así, sin fundada sospecha sobre ambos aspectos mencionados no puede
justificarse la detención provisional, ciado que su finalidad esencial consiste
en asegurar las resultas del proceso –ver HC 129-2012 del 17/10/2012–.
V.- De conformidad con los antecedentes indicados y
la propuesta del peticionario, el análisis constitucional a efectuar se
circunscribirá a verificar si en la decisión de la Cámara Especializada de lo Penal
que revocó las medidas cautelares e impuso la detención provisional en contra
del favorecido se ha cumplido con el deber de motivación como garantía de
su derecho de defensa, y, consecuentemente, si la restricción al derecho
de libertad de aquel resulta o no constitucional.
Para ello es de hacer notar que en la resolución de
fecha 19/09/2017, pronunciada por la mencionada cámara, se estableció
"...En síntesis podemos señalar que, la inconformidad de la representación
fiscal obedece a la decisión de la señora Jueza A quo de otorgar medidas
sustitutivas a la detención provisional a diecisiete imputados, por el delito
de "Agrupaciones Ilícitas" (...) de acuerdo al art. 329 CPP., los
parámetros para decretar la medida cautelar de la Detención Provisional en
contra de una persona, es que concurra la existencia de un ilícito penal así
como la probable participación del imputado en el mismo, lo que en derecho se
conoce como fomus boni iuris o apariencia de buen derecho; asimismo, es
necesario que exista periculum in mora o peligro de fuga de la persona
procesada, lo cual puede provocar el retardo u obstaculización de los actos
procesales por su falta de vinculación al juicio..." (negritas suprimidas)
(sic).
Así, continuó señalando que respecto a la
existencia del delito de agrupaciones ilícitas se contaba con quince
"elementos indiciarios y probatorios", y. en relación con la
participación de los imputados adujo sostenerse en actas policiales de
individualización y perfiles de éstos, actas de identificación por medio de
CARDEX y entrevistas de testigos.
Seguidamente, determinó que "...las
diligencias iniciales de investigación incorporadas hasta este momento
procesal, son suficientes para tener por establecida la existencia del grupo
delictivo denominado "Shadow Park Locos" perteneciente a la Pandilla
Dieciocho Revolucionarios, cuyas áreas de Operación son, comunidad Concepción,
comunidad Don Bosco, comunidad Jardines de Don Bosco y a partir del año dos mil
ocho en el mercado de mayoreo La Tiendona (...)
De igual forma, los elementos de juicio con que se
cuenta hasta este momento procesal, son suficientes para establecer la probable
participación de los imputados en el delito de "agrupaciones
ilícitas" que se les atribuye, ya que todos han sido debidamente identificados
e individualizados por los testigos (...)
En cuanto al periculum in mora de los procesados
por el delito en mención, pese a la documentación que consta en el proceso, en
materia de arraigos, señalan los suscritos que éstos no operan de forma
automática, es decir, que no solo por el hecho de contar en el proceso con
cierto tipo de documentación que permita establecer condiciones familiares,
laborales y domiciliares estables, ha de considerarse que los procesados se
mantendrán sujetos a las resultas de la investigación y que no obstaculizaran
el mismo. Es así, que considera este Tribunal que el delito investigado es
sumamente grave, no solo por el hecho de tener establecida una pena de más de
tres años de prisión, sino porque es de conocimiento común que las
pandillas se dedican a cometer diversos tipos de delitos que atentan contra la
integridad física y moral de las personas..." (mayúsculas suprimidas)
(sic).
A partir de lo anterior, este Tribunal advierte que
la Cámara Especializada de lo Penal, sustentó la resolución
de revocar las medidas cautelares sustitutivas a la detención
provisional e imponer esta última, considerando los presupuestos legales que
son la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.
Respecto al primero, sostuvo que la existencia del
delito y probable participación del imputado en el mismo se basaba en una serie
de diligencias iniciales de investigación, que le permitieron determinar ello,
entre las cuales relacionó actas de identificación con la participación de
testigos y entrevistas de estos, concluyendo que eran suficientes para
establecer tales extremos.
Por otro lado, en cuanto al requisito de peligro en
la demora la autoridad demandada refirió que a pesar de existir documentación
sobre los arraigos, la misma no "opera de forma automática"; pues no
solo por su existencia se va a considerar que los procesados se mantendrán
sujetos a la causa o que no obstaculizarán la misma, aunado a la gravedad del
delito "no solo por el hecho de tener establecida una pena de más de tres
años de prisión, sino porque es de conocimiento común que las pandillas se
dedican a cometer diversos tipos de delitos (...) la mayoría de testigos (...)
son vendedores del Mercado La Tiendona en donde opera la pandilla, se corre el
riesgo que los mismos realicen algún acto de intimidación contra ellos, y de
esa manera se pierda la colaboración de los declarantes...".
De ahí es posible establecer que, contrario a lo
alegado por el peticionario, el tribunal de alzada detalló los aspectos con les
que tuvo por fundamentados la apariencia de buen derecho y el peligro en la
demora; además consideró elementos indiciarios relacionados con la
identificación e individualización del procesado por testigos; y finalmente
determinó que no obstante se presentó documentación para acreditar arraigos, la
misma, según su criterio, no puede operar de forma automática, estimando
paralelamente la gravedad del hecho delictivo.
Sobre este último tema, esta Sala precisa aclarar
que en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la gravedad del
delito es un elemento objetivo susceptible de ser utilizado para determinar la
concurrencia de uno de los presupuestos procesales que justifican la imposición
de medidas cautelares, el peligro en la demora –véase resolución de HC 36-2010
de fecha 20/4/2010, entre, otras–.
En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de
este Tribunal, las razones que sostienen el cumplimiento de los presupuestos
procesales de la detención provisional son suficientes para considerar que en
la fase inicial del proceso penal es posible sostener la medida cautelas
impuesta, ya que al tratarse de una pluralidad de imputados, no se requiere un
análisis exhaustivo sobre este aspecto para cada uno de ellos, dado que por
la complejidad de las conductas atribuidas es razonable que en ese estado
procesal solo se tengan indicios generales que vinculen al imputado y que
permitan sostener la necesidad de sujetarlo al proceso con la medida cautelar
impuesta.
Ello en atención a la posibilidad que existe de que
el juez, en ese primer momento, cuente únicamente con elementos probatorios que
involucren de manera general a los inculpados, y de los que no sea posible determinar
las probables diferencias en los grados de participación delincuencial de los
mismos, lo que sin lugar a dudas debe procurarse en el transcurso de la fase de
investigación procesal –véase resolución de HC 514-2014R del 14/01/2015–.
En tal sentido, se tiene que la autoridad demandada
justificó la decisión de revocar las medidas cautelares sustitutivas a la
detención provisional e imponer esta última, habiendo determinado la
concurrencia de sus presupuestos legales, así como la gravedad del delito y vinculado
a ésta el peligro que representa para los testigos que los procesados afronten
la causa en libertad.
Consecuentemente, este Tribunal debe desestimar la
pretensión planteada, dado que se corrobora, en los términos antes
relacionados, que la autoridad demandada cumplió con el deber de fundamentación
exigido, con base en los parámetros constitucionalmente admisibles."