MOTIVACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

“Este Tribunal también ha aseverado que la imposición de la detención provisional implica la comprobación de ciertos presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el Código Procesal Penal –artículo 329–; apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que compete la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto.

El primero consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos particularidades: 1) desde un punto de vista formal, se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga motivos sobre la responsabilidad penal del imputado; y 2) desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta.

Se trata pues, de la pertenencia material del hecho a su autor, por lo que se vuelve indispensable que toda resolución en que se haga relación a la concurrencia de apariencia de buen derecho –existencial del delito y participación delincuencial–, contenga una afirmación clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.

La existencia de apariencia de buen derecho debe conjugarse con la del peligro en la demora, que en el proceso penal consiste en un fundado peligro de fisga u obstaculización de la investigación por parte del imputado. Así, sin fundada sospecha sobre ambos aspectos mencionados no puede justificarse la detención provisional, ciado que su finalidad esencial consiste en asegurar las resultas del proceso –ver HC 129-2012 del 17/10/2012–.

V.- De conformidad con los antecedentes indicados y la propuesta del peticionario, el análisis constitucional a efectuar se circunscribirá a verificar si en la decisión de la Cámara Especializada de lo Penal que revocó las medidas cautelares e impuso la detención provisional en contra del favorecido se ha cumplido con el deber de motivación como garantía de su derecho de defensa, y, consecuentemente, si la restricción al derecho de libertad de aquel resulta o no constitucional.

Para ello es de hacer notar que en la resolución de fecha 19/09/2017, pronunciada por la mencionada cámara, se estableció "...En síntesis podemos señalar que, la inconformidad de la representación fiscal obedece a la decisión de la señora Jueza A quo de otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional a diecisiete imputados, por el delito de "Agrupaciones Ilícitas" (...) de acuerdo al art. 329 CPP., los parámetros para decretar la medida cautelar de la Detención Provisional en contra de una persona, es que concurra la existencia de un ilícito penal así como la probable participación del imputado en el mismo, lo que en derecho se conoce como fomus boni iuris o apariencia de buen derecho; asimismo, es necesario que exista periculum in mora o peligro de fuga de la persona procesada, lo cual puede provocar el retardo u obstaculización de los actos procesales por su falta de vinculación al juicio..." (negritas suprimidas) (sic).

Así, continuó señalando que respecto a la existencia del delito de agrupaciones ilícitas se contaba con quince "elementos indiciarios y probatorios", y. en relación con la participación de los imputados adujo sostenerse en actas policiales de individualización y perfiles de éstos, actas de identificación por medio de CARDEX y entrevistas de testigos.

Seguidamente, determinó que "...las diligencias iniciales de investigación incorporadas hasta este momento procesal, son suficientes para tener por establecida la existencia del grupo delictivo denominado "Shadow Park Locos" perteneciente a la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, cuyas áreas de Operación son, comunidad Concepción, comunidad Don Bosco, comunidad Jardines de Don Bosco y a partir del año dos mil ocho en el mercado de mayoreo La Tiendona (...)

De igual forma, los elementos de juicio con que se cuenta hasta este momento procesal, son suficientes para establecer la probable participación de los imputados en el delito de "agrupaciones ilícitas" que se les atribuye, ya que todos han sido debidamente identificados e individualizados por los testigos (...)

En cuanto al periculum in mora de los procesados por el delito en mención, pese a la documentación que consta en el proceso, en materia de arraigos, señalan los suscritos que éstos no operan de forma automática, es decir, que no solo por el hecho de contar en el proceso con cierto tipo de documentación que permita establecer condiciones familiares, laborales y domiciliares estables, ha de considerarse que los procesados se mantendrán sujetos a las resultas de la investigación y que no obstaculizaran el mismo. Es así, que considera este Tribunal que el delito investigado es sumamente grave, no solo por el hecho de tener establecida una pena de más de tres años de prisión, sino porque es de conocimiento común que las pandillas se dedican a cometer diversos tipos de delitos que atentan contra la integridad física y moral de las personas..." (mayúsculas suprimidas) (sic).

A partir de lo anterior, este Tribunal advierte que la Cámara Especializada de lo Penal, sustentó la resolución de revocar las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional e imponer esta última, considerando los presupuestos legales que son la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.

Respecto al primero, sostuvo que la existencia del delito y probable participación del imputado en el mismo se basaba en una serie de diligencias iniciales de investigación, que le permitieron determinar ello, entre las cuales relacionó actas de identificación con la participación de testigos y entrevistas de estos, concluyendo que eran suficientes para establecer tales extremos.

Por otro lado, en cuanto al requisito de peligro en la demora la autoridad demandada refirió que a pesar de existir documentación sobre los arraigos, la misma no "opera de forma automática"; pues no solo por su existencia se va a considerar que los procesados se mantendrán sujetos a la causa o que no obstaculizarán la misma, aunado a la gravedad del delito "no solo por el hecho de tener establecida una pena de más de tres años de prisión, sino porque es de conocimiento común que las pandillas se dedican a cometer diversos tipos de delitos (...) la mayoría de testigos (...) son vendedores del Mercado La Tiendona en donde opera la pandilla, se corre el riesgo que los mismos realicen algún acto de intimidación contra ellos, y de esa manera se pierda la colaboración de los declarantes...".

De ahí es posible establecer que, contrario a lo alegado por el peticionario, el tribunal de alzada detalló los aspectos con les que tuvo por fundamentados la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora; además consideró elementos indiciarios relacionados con la identificación e individualización del procesado por testigos; y finalmente determinó que no obstante se presentó documentación para acreditar arraigos, la misma, según su criterio, no puede operar de forma automática, estimando paralelamente la gravedad del hecho delictivo.

Sobre este último tema, esta Sala precisa aclarar que en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la gravedad del delito es un elemento objetivo susceptible de ser utilizado para determinar la concurrencia de uno de los presupuestos procesales que justifican la imposición de medidas cautelares, el peligro en la demora –véase resolución de HC 36-2010 de fecha 20/4/2010, entre, otras–.

En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, las razones que sostienen el cumplimiento de los presupuestos procesales de la detención provisional son suficientes para considerar que en la fase inicial del proceso penal es posible sostener la medida cautelas impuesta, ya que al tratarse de una pluralidad de imputados, no se requiere un análisis exhaustivo sobre este aspecto para cada uno de ellos, dado que por la complejidad de las conductas atribuidas es razonable que en ese estado procesal solo se tengan indicios generales que vinculen al imputado y que permitan sostener la necesidad de sujetarlo al proceso con la medida cautelar impuesta.

Ello en atención a la posibilidad que existe de que el juez, en ese primer momento, cuente únicamente con elementos probatorios que involucren de manera general a los inculpados, y de los que no sea posible determinar las probables diferencias en los grados de participación delincuencial de los mismos, lo que sin lugar a dudas debe procurarse en el transcurso de la fase de investigación procesal –véase resolución de HC 514-2014R del 14/01/2015–.

En tal sentido, se tiene que la autoridad demandada justificó la decisión de revocar las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional e imponer esta última, habiendo determinado la concurrencia de sus presupuestos legales, así como la gravedad del delito y vinculado a ésta el peligro que representa para los testigos que los procesados afronten la causa en libertad.

Consecuentemente, este Tribunal debe desestimar la pretensión planteada, dado que se corrobora, en los términos antes relacionados, que la autoridad demandada cumplió con el deber de fundamentación exigido, con base en los parámetros constitucionalmente admisibles."