AUDIENCIA DE OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

UNA VEZ SOLICITADA POR UNA DE LAS PARTES, SU OMISIÓN O RECHAZO POR EL JUEZ AQUO SIN LA DEBIDA JUSTIFICACIÓN, PRODUCE LA NULIDAD INSUBSANABLE DEL PROCESO  

“2. CONSIDERACIONES DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA

2.1. El artículo 238 inc 2° CPCM, establece que previo al entrar a conocer sobre los agravios propuestos en la apelación; si las partes hubiesen denunciado alguna nulidad en el curso de la primera instancia, o si la Cámara advirtiese una nulidad insubsanable de oficio, procederá a ver primero dicha nulidad, y solo si la desestima entrará a conocer del recurso; por ende esta Cámara procede a hacer las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES TEORICAS SOBRE LA NULIDAD

2.2. La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; es decir, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

2.3. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.

2.4. Las nulidades poseen la característica especial de ser de “estricto derecho”, lo que significa que deben de encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse a los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes: a) El de especificidad:”No hay nulidad sin ley”, y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM. b) El de trascendencia:”No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes.

2.5. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM, Y si bien es cierto que modernamente se invoca sobre el particular, que el formalismo en el proceso tiene un sentido trascendente y no meramente vacío, también lo es que, asimismo, se reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, vale decir, con el fin propuesto.

2.6. Y, c) “Principio de Conservación”, este principio es una consecuencia del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido o no, así se entiende de lo regulado en el Art. 234 CPCM.

NULIDAD DEL EMBARGO por la interpretación errónea del Art. 232 en relación al Art. 619 y 623 CPCM

2.7. Sabido es que de conformidad al Art. 527 CPCM, un requisito esencial, que para que exista legitimidad para interponer recurso de apelación contra una determinada resolución, debe existir un AGRAVIO en perjuicio del recurrente. Este requisito prevé que solamente puede hacer uso de los medios de impugnación la parte a la que el auto o sentencia, ocasione un perjuicio real y objetivo, en beneficio de la contraria.

2.8. El presente motivo de apelación pretende la declarar la nulidad del embargo; no obstante consideramos que el embargo por tratarse de una medida cautelar transitoria, puede ser levantada en su totalidad, o modificada durante el transcurso del proceso si los deudores exhiben bienes suficientes para garantizar la ejecución, o con el consentimiento del acreedor; ante lo cual el juez puede modificar la medida cautelar, sin que ello produzca un perjuicio real, concreto y permanente al ejecutado.

2.9. Asimismo, cabe destacar que no consta en el proceso que el juez a quo haya recibido los informes de los valuos judiciales de los inmuebles embargados, por lo que aún no ha resuelto en ningún sentido sobre la petición de reducir el embargo, ya que tal como lo relacionó en la resolución de las diez horas y quince minutos del diecinueve de enero de este año, no se contaba con prueba fehaciente del valor real de los inmuebles embargados;  situación  la  cual resulta lógica y coherente con el anterior razonamiento, ya que la situación de los bienes embargados, es meramente incidental y no tiene injerencia en el posible fallo favorable o desfavorable de la sentencia sobre el deudor.

2.10. Por ende esta Cámara considera que no es posible entrar a valorar el fondo de este motivo de apelación, en razón de no haber legitimación del apelante para recurrir del mismo, por no haber agravio real en su contra, y por ende este agravio debe desestimarse.

NULIDAD INSUBSANABLE QUE SE ADVIERTE consistente en la violación al Art. 467 CPCM y el derecho de defensa y audiencia por no haberse convocado a audiencia especial de prueba

2.11. El proceso ejecutivo, es un proceso especial con un trámite que pretende el despacho de una ejecución sumarísima; el cual prescinde de la mayoría de etapas que reviste el proceso común.

2.12. En principio un proceso ejecutivo en el cual no hay oposición del demandado, prescinde de la realización de una audiencia probatoria; y solo bajo ciertas circunstancias el legislador prevé la realización de tal; sin que quepa decir que por el solo hecho de no haberse realizado audiencia dentro de un proceso ejecutivo, hay una violación al derecho de audiencia y de defensa.

2.13. Por ende es menester para determinar si existe la nulidad denunciada, en principio determinar si en el caso de autos, se produjeron los presupuestos y circunstancias previstas dentro del proceso ejecutivo para realizar la respectiva audiencia, y en caso de ser afirmativo, determinar si dicha omisión se encuentra sancionada con nulidad de forma expresa, o si la misma produce una violación en el derecho de audiencia o de defensa de la parte que sufrió el agravio.

2.14. El Art. 465 CPCM, regula que en el proceso ejecutivo, el demandado podrá plantear su oposición dentro del término de diez días luego de haber sido emplazado; pero en caso de no haberla se procederá a dictar sentencia. El Art. 466 CPCM, a su vez prevé que en caso de oposición, si se trata de vicios subsanables, el juez concederá cinco días al demandante para subsanarlos so pena de inadmisibilidad; y en caso de que la oposición se base en defectos insubsanables, el juez puede estimar la oposición declarando improponible la demanda, esto si estima que obran en el proceso elementos de prueba suficiente para tener por acreditada la oposición; caso contrario puede tener por desestimada la oposición y proceder a dictar sentencia; o en su caso proceder de conformidad al Art. Art. 467 CPCM, el cual establece que, si la oposición que plantea el demandado, no pudiere ser resuelta con la prueba instrumental aportada con los alegatos iniciales previa petición de parte, convocará a las partes a audiencia.

2.15. De lo anterior podemos extraer, que el legislador plantea dos requisitos para la celebración de la audiencia de prueba en el proceso ejecutivo; 1) debe mediar petición expresa de al menos una de las partes interesadas; y 2) que en función de la oposición planteada, sea necesario para establecer los hechos sobre los que descanse la oposición, la producción de alguno de los medios de prueba que se practican en audiencia como declaraciones de parte, prueba testimonial, interrogatorio de peritos, etc.

2.16. Dicho lo anterior, al analizar el escrito de oposición de la parte demandada, que corre agregado a fs. […], tenemos que en el petitorio del mismo, numeral 8, la parte demandada ha hecho la petición expresa de señalar audiencia de conformidad al Art. 467 CPCM, con lo cual claramente debemos tener por cumplido el primero de los requisitos apuntados. Ahora bien, sobre el segundo de los requisitos, en síntesis tenemos que de la contestación de la demanda, se pueden extraer tres oposiciones 1) la excepcion de falta de ejecutividad del pagaré por la existencia de un negocio causa. II) nulidad del embargo y III) falta de existencia legal de la sociedad demandante. 2.17. Para establecer la base fáctica de la primera oposición, la parte demandada además de la documentación presentada con la contestación, propuso prueba de declaración de propia parte y de parte contraria (párrafos 1 y 2 del fs. […]), y la prueba de Exhibición de documentos mediante auxilio judicial, de una serie de facturas; y para establecer la segunda oposición solicitó prueba pericial para que realizara el valúo de los inmuebles embargados.

2.18. Al respecto, sobre la prueba de la primera excepción, la cual consiste en la prueba por declaración de propia parte, y de declaración de parte contraria, con la proposición de dicha prueba, si el juez a quo consideró que no era procedente llevar a cabo la audiencia probatoria, por ser innecesaria la producción de dicha prueba, al hacer el análisis de admisibilidad, pertinencia e idoneidad, debió justificar expresamente su rechazo; por el contrario habiendo el Juez a quo omitido pronunciarse en cualquier sentido, limitándose en el auto de fs. […] de las once horas y once minutos del trece de diciembre de dos mil diecisiete, a desestimar el fondo de los argumentos de oposición, tal situación genera lógicamente una vulneración en el derecho de petición y respuesta de la parte interesada, y del principio de congruencia; el cual es una manifestación del derecho de audiencia y de defensa constitucionalmente protegido

2.19. Por lo tanto, establecido lo anterior, es menester del presente análisis, determinar si se han cumplido con los anteriores principios rectores de las nulidades.

PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD.

2.20. Al respecto, sobre el primero de los principios apuntados,  “principio de especificidad o taxatividad”, encontramos que el Art. 232 CPCM, establece: “““““Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: a)Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse. b)Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c)Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa. “””””””””

2.21. La anterior disposición señala que por principio, para ser sancionado con nulidad, un determinado vicio deberá estar contemplada dicha sanción en una disposición del derecho positivo, o en su defecto, cualquiera de los casos que establece el mismo Art. 232. CPCM.

2.22. En el presente caso advertimos que se han violentado los principios de audiencia y de defensa, 4 CPCM, art. 5 CPCM, el derecho a la protección jurisdiccional, art. 1 CPCM, y el derecho al debido proceso, arts. 11 Cn. y 2 CPCM, y recogidos además por la letra c) del Art. 232 CPCM.

2.23. En este sentido, el derecho de audiencia y de defensa, están íntimamente vinculados, ya que ambos persiguen brindar a todos los intervinientes, un procedimiento que les brinde todas las garantías que permitan exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia.

2.24. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que el contenido básico del derecho de defensa y de audiencia, exige que antes de procederse a limitar o privar de un derecho u otra situación protegible jurídicamente a toda persona, éstadebe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

2.25. Por ende esta Cámara, considera que tal como lo alega la parte recurrente, existe violación a las garantías procesales, específicamente al derecho de audiencia y de defensa, lo cual está contemplado por el Art. 11 de la Constitución y tiene por consecuencia la nulidad absoluta de lo actuado de conformidad al Art. 232 CPCM.

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA.

2.26. ““““““““La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes. ““““““ así reza el Art.233 CPCM, que recoge el llamado PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA.

2.27. Respecto de la infracción señalada, esta Cámara es del criterio que al no haberse llevado a cabo la audiencia especial de prueba, no obstante haber mediado solicitud de la parte interesada; la violación al derecho de audiencia cumple con el principio de trascendencia puesto que genera indefensión en perjuicio de la parte demandada, quien al no habérsele permitido la realización de la prueba ofrecida, o sin haber recibido una respuesta satisfactiva debidamente motivada sobre su rechazo, la parte demandada no ha tenido la oportunidad procesal de establecer plenamente los hechos en los que funda su oposición, o ejercer su defensa ante una denegatoria, cumpliendo con ello el requisito de trascendencia de las nulidades procesales (Art. 233 CPCM)

CONCLUSIONES

Habiéndose determinado que las actuaciones procesales denunciadas atentan contra el derecho de defensa de la parte demandada, lo cual de conformidad al Art. 232 letra c) CPCM, es un vicio procesal que se encuentra penado con nulidad, cumpliéndose con ello el principio de legalidad; y por lo tanto cumpliéndose además con el principio de trascendencia (Art. 233 CPCM) , de conformidad al Art. 238 CPCM, es procedente pronunciarse al respecto. Advertida dicha nulidad, esta Cámara omitirá pronunciarse sobre los demás puntos apelados, ya que de hacerlo implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del tema discutido, y devendría en un prejuzgamiento ante una eventual apelación.”